REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 23 de Noviembre de 2010.
200° y 151°


Decisión No 1156-10 Causa No 1C-18890-10


Vista la solicitud presentada por la Abogada VIOLETA PEREZ GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual solicitan se declare la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por la ciudadana ELIZABETH ALICIA MEDINA DE ARRIETA, titular de la cédula de identidad No. V-6.746.554, conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual este Tribunal para decidir observa:

Se desprende de las actas que conforman la presente causa que en fecha 07 de Octubre de 2010, la Ciudadana ELIZABETH ALICIA MEDINA DE ARRIETA, titular de la cédula de identidad No. V-6.746.554, interpuso denuncia por ante la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, en la cual señalo: "...vengo a denunciar que me ESTAFARON, porque di una inicial para la compra de una casa de 60 MIL BSF, en noviembre de 2008, para comprar una vivienda en VILLA SILVANA, el documento de compra venta dice que el costo total de la Villa era de 235 mil Bfs, el préstamo de ahorro habitacional lo solicitamos por el Banco Occidental de Descuento desde el mes de mayo. En el mes de agosto de 2010 que tenemos todos los documentos de compra venta. El Señor HENRY BOLIVAR, y su abogado nos están exigiendo un pago de 80 mil Bsf, por índice inflacionario que no esta contemplado en el documento de compra venta, de lo contrario no nos renuevan el documento de compra venta, lo cual considero una estafa..."

Asimismo, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "El Ministerio Público, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada"; por lo que este Tribunal considerando que el presunto hecho que dio origen a la investigación penal se refiere en todo caso, es referido a un contrato y no como lo expresa la denunciante un delito de estafa, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia decreta la Desestimación de la denuncia, realizada por el ciudadano ELIZABETH ALICIA MEDINA DE ARRIETA, titular de la cédula de identidad No. -6.746.554, en fecha 11/10/2010, en contra de HENRY BOLIVAR, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.-ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN de la denuncia, realizada por la ciudadana ELIZABETH ALICIA MEDINA DE ARRIETA, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.746.554, en fecha 11/10/2010, en contra del Ciudadano HENRY BOLIVAR, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese y compúlsese copia para el archivo.-

LA JUEZA DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA ORTIZ


En la misma fecha se registró la presente decisión, bajo el No 1156-10, se compulsó copia de archivo, se libraron las respectivas Boletas de Notificación a las partes, adjunto a oficio N 5.837-10 dirigido al Departamento de alguacilazgo, a los fines legales consiguientes.-

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA ORTIZ



YMF/ao.-
Causa N° 1C-18890-10