REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 23 de Noviembre de 2.010.-
200° y 151°

Decisión No 1.150-10.- Causa No 1C-18.885-10.-

Vista la solicitud presentada por RASANGEL URDANETA DE MORGILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos (UDIC) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual solicitan se acuerde la DESESTIMACIÓN de los hechos sometidos a consideración de ese Despacho, todo de conformidad con el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual este Tribunal para decidir observa:

Se desprende de las actas que conforman la presente causa que en fecha 01 de Noviembre de 2.010, el ciudadano ARTURO ENRIQUE VELASQUEZ ROCHA, titular de la cédula de identidad No. V-19.485.534, interpuso denuncia en la cual manifestó: "…Vengo a denunciar al ciudadano WILLIAN MOLINA, el día lunes 25 de Octubre del 2.010, como a las 2:00 pm horas de la madrugada se presentó en mi casa el ciudadano antes mencionado y vimos que estaba rociando gasolina en todo el frente de mi casa, el día jueves de esa misma semana como a las 2:00 pm, horas de la tarde volvió otra vez con dos pimpinas de gasolina amenazándonos otra vez de nuevo que nos iba a quemar vivos e iba a incendiar la casa....”.-

Asimismo, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "El Ministerio Público, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

En el presente proceso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, luego que iniciada la investigación se determinó que los hechos narrados por la víctima en su denuncia, encuadran en la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, y este en su parte in fine establece que la reclamación de sanción penal deberá hacerse previa querella del amenazado; por lo que es procedente y ajustado a derecho Declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta la Desestimación de la denuncia realizada por el ciudadano ARTURO ENRIQUE VELASQUEZ ROCHA, titular de la cédula de identidad No. V-19.485.534, en fecha 01 de Noviembre de 2.010, en contra del ciudadano WILLIAN MOLINA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.-ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN de la denuncia realizada por el ciudadano ARTURO ENRIQUE VELASQUEZ ROCHA, titular de la cédula de identidad No. V-19.485.534, en fecha 01 de Noviembre de 2.010, en contra del ciudadano WILLIAN MEDINA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese y compúlsese copia para el archivo.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,


ABG. ANDREINA ORTIZ


En la misma fecha se registró la presente decisión, bajo el No 1.150-10, se compulsó copia de archivo, se libraron las respectivas Boletas de Notificación a las partes, adjunto a oficio N° 5.838-10 dirigido al Departamento de alguacilazgo, a los fines legales consiguientes.-

LA SECRETARIA,


ABG. ANDREINA ORTIZ



YMF/Rita.-
Causa N° 1C-18.885-10.-
24-FS-UDIC-1909-10.-
VP02-P-2010-050624.-