REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 22 de Noviembre de 2010.-
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1147 -10.- CAUSA N° 1C-18897-10.
En el día de hoy, Lunes 22 de noviembre de 2010, siendo las (03:30), de la tarde, fecha y hora fijada por este Tribunal constituido en el Primer Piso de la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario suplente ABOG. ANDREINA ORTIZ, presente el Fiscal (A) 1° del Ministerio Publico, ABOG. FRANCIS VILLALOBOS, a objeto de presentar a los imputados JARLIN ENRIQUE FERNANDEZ GUTIERREZ, ANGEL DE JESUS FUENMAYOR Y YASNERYS COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, quien estando en la sala de este Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó la Imputada YASNERYS COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, nombra como su Abogado de confianza a los profesionales CESAR CASTILLO Y SAHDI FONTALVO Inpreabogados No. 138.327 y 135.933, y por cuanto los referidos abogados se encuentras presentes en la sala del Tribunal, se procede a tomar el juramento de ley, en tal sentido expusieron: “ACEPTAMOS el nombramiento como defensores de la ciudadana YASNERYS COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, y JURO cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al cargo, y con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal Local L-86, Maracaibo Estado Zulia Tlf. 0414-648-8121 y 0416-5035444, es todo. Seguidamente los Imputados JARLIN ENRIQUE FERNANDEZ GUTIERREZ, ANGEL DE JESUS FUENMAYOR, manifestaron no poseer abogados de confianza por carecer de medios económicos, por lo que se efectuó llamada telefónica a la Unidad de Defensoria Pública del Estado Zulia, correspondiéndole a la Defensora Pública No. 13 ABG. DAISY TRONCONE, quien por encontrarse presente en este acto manifestó: ACEPTO el nombramiento como defensora de los Imputados JALIN ENRIQUE FERNANDEZ GUTIERREZ, ANGEL DE JESUS FUENMAYOR. Seguidamente los Abogado procedieron a imponerse de las actas. Posteriormente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos, quienes dice ser y llamarse como queda escrito: 1.- YASNERIS COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 24/01/1987, soltera, de profesión u oficio del hogar, cedula de identidad N° V-21.163.292, hija de NELLY GONZALEZ Y DAVID SAAVEDRA, residenciada en el Barrio Maria Concepción Palacios Calle 107, casa No. 107-33, Maracaibo Estado Zulia, Telf. 0416-367-9144. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Femenino, de aproximadamente 1,53 metros de estatura aproximado, de 82 Kg, de contextura doble, cabello teñido, de piel morena, de ojos marrones, cejas gruesas, nariz pequeña, de boca mediana y labios gruesos. Presenta cicatriz en el abdomen y cicatriz en la ceja izquierda. 2.- ANGEL DE JESUS FUENMAYOR FUENMAYOR, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 11/05/1991, casado, de profesión u oficio vigilante, cedula de identidad N° V-20.581.442, hijo de YENNY FUENMAYOR Y JUAN GUTIERREZ, residenciada en el Barrio Raúl Leoni Calle A, a dos casas de la Cauchera Pirelli, Maracaibo Estado Zulia, Telf. No posee. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,56 metros de estatura aproximado, de 58 Kg, de contextura delgada, cabello oscuro, de piel amarillento, de ojos marrones, cejas gruesas pobladas, nariz ancha, de boca mediana y labios gruesos. 3.- JARLIN ENRIQUE FERNANDEZ GUTIERREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12/09/1985, soltero, de profesión u oficio albañil, cedula de identidad N° V-17.806.630, hijo de MILAGROS GUTIRREZ Y LUIS FERNANDEZ, residenciada en el Barrio Los Andes, frente a las casitas de Lago Azul, Calle 109 A, Casa No. 22-65, Maracaibo Estado Zulia, Telf. No 0261-9966690. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.71 metros de estatura aproximado, de 65 Kg, de contextura delgada, cabello rizado, de piel moreno claro, de ojos marrones, cejas delgadas, nariz chata mediana, de boca grande usa bigote. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JARLIN ENRIQUE FERNANDEZ GUTIERREZ, ANGEL DE JESUS FUENMAYOR FUENMAYOR Y YASNERYS COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al la Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejan constancias del presente procedimiento: Aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje en el Conjunto Residencial el Pinar cuando un ciudadano nos hizo el llamado con sus manos, por lo que procedimos de inmediato a entrevistamos con el, identificándose como JOSE CUBILLAN, quien nos informo que aproximadamente a las 02: 30 horas de la mañana, una Ciudadana quien presentaba las siguiente características y será descrita como La Primera : de cabello largo de color negro, de tez blanca, de aproximadamente 1.60 metros de estatura, de contextura Obesa, quien vestía para el momento short de color rojo, blusa de color negro, sandalias de color morado con amarillo, le realizo la parada y cuando el se detuvo se retiro del sitio y lo abordaron dos (02) ciudadanos con las siguientes características: El Segundo morena, contextura delgada, de aproximadamente 1.75 metros de estatura, vistiendo un chemisse manga larga de color blanco, gorra de color blanco y pantalón jeans de color negro y portando una botella y un destornillador, El Tercero de tez blanca, contextura delgada, de aproximadamente 1.60 metros de estatura, vistiendo un chaqueta de color rojo sobre ella un suéter de color blanco con franjas naranja y pantalón jeans de color azul, los mismos lo abordaron y dispusieron del vehiculo metiéndolo en la maleta, el ciudadano manifestó que luego lo bajaron de la maleta ya que los antes descritos no sabían conducir el vehiculo, y bajo amenaza de muerte lo obligaron a trasladarse por varios sectores de la ciudad, luego lo despojaron de varios objetos personales, y luego se bajaron del vehiculo a la altura del distribuidor Santa Clara 1, dirigiéndose de inmediato a buscar el apoyo policial, por lo que procedimos inmediatamente a realizar un patrullaje intensivo por todo el los alrededores de la circunvalación numero # 1 y exactamente en el barrio Maria Concepción Palacios en la calle 107 logramos observar unos ciudadanos con las mismas características de los antes descritos, y con ellos se encontraba la ciudadana descrita como La Primera los mismos al observar la comisión policial presentaron una actitud nerviosa los mismos emprendieron veloz huida a pie, por lo que procedimos a darle la voz de alto por el alta voz de la Unidad Policial, no acatando las indicaciones impartidas por lo que procedimos a perseguidos lográndole darle alcance a pocos metros del sitio, inmediatamente procedimos a restringirlos y solicitarles al descrito como el segundo y el tercero que de manera voluntaria exhibiera todas sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo tal como lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no mostrando ningún objeto de interés criminalistico, Seguidamente procedimos a verificar los número de cedula de identidad de todos los ciudadanos restringido Por nuestra central de comunicaciones por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L. perteneciente al Cuerpo de Investigaciones. Científicas. Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C. y de igual forma a través del 171 (FUNSAZ Fundación de Servicio de Atención al Zulia ,la ciudadana descrita como La Tercera nos manifestó que los objetos que sustraídos se encontraban en Barrio Maria Concepción Palacios, calle 107 casa numero: 107 por tal motivo nos dirigimos al sitio para verificar la veracidad de los hecho donde al llegar la ciudadana nos entrego los objetos sustraídos del vehiculo antes mencionado, vista las circunstancias y por encontramos en la presunta presencia de uno de los delitos contemplados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Código Penal, procedimos a realizar la aprehensión de los ciudadanos ante mencionados, no sin antes indicarle el motivo que la origino así como sus derechos y garantías constitucionales tal como lo establece el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando todo el procedimiento hasta Nuestra Sede Operativa Ubicada en la Avenida 2 El Milagro Parque Vereda del Lago, donde al llegar los ciudadanos aprehendido quedaron identificado de la siguiente manera: La Primera una vez en nuestra sede la Inspectora Yaseni Parada Placa: 0060 le solicito la exhibición voluntaria de todas sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo tal como lo establece el articulo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no mostrando ningún objeto de interés criminalistico y dijo ser y llamarse: GONZALEZ GONZALEZ YANERIS COROMOTO, de años 27 de edad y ser titular de la Cedula de Identidad numero: V-2t163292, residenciado en el barrio Maria Concepción Palacio, calle 107 casa numero: 107-33 El Segundo dijo ser y llamarse JARLIN ENRIQUE FERNANDEZ GUTIERREZ, de 25 años de edad, y ser titular de la Cedula de Identidad V-17.806.630, Residenciado en el Barrio los Andes, calle 1 09A casa numero 22-35, sin aportar mas datos filiatorio, El Tercero dijo ser y llamarse ANGEL DE JESUS FUENMAYOR FUENMAYOR, de 18 años de edad y ser titular de la Cedula de Identidad numero: V.-20.581 .442, residenciado en la curva de Molina vía el Marite casa sin numero, sin aportar mas datos filiatorios En cuanto a los objetos incautados una vez en nuestra sede se le observaron las siguientes características: Un radio transmisor de color negro, de material de plástico, Marca; Motorolla sin Serial visible, un Teléfono de color negro, Marca: ZTE, Modelo: CS132, Serial: 321093590049, con su respectiva batería los cuales fueron depositados en nuestra sala de evidencia. Posteriormente se presento ante nuestro despacho policial el ciudadano Denunciante para formular la denuncia respectiva formal y escrita, es así ciudadana Juez, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y PRIVACION ARTBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 173 ejusdem, cometido en perjuicio de JOSE CUBILLAN, y por cuanto se encuentra llenos los extremos de ley solicito sea Decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los Imputados JARLIN ENRIQUE FERNANDEZ GUTIERREZ, ANGEL DE JESUS FUENMAYOR FUENMAYOR Y YASNERYS COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que los Imputado JARLIN ENRIQUE FERNANDEZ GUTIERREZ, ANGEL DE JESUS FUENMAYOR FUENMAYOR Y YASNERYS COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ antes identificados JESUS ALBERTO DESIS SANCHEZ, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio separadamente exponen: JARLIN ENRIQUE FERNANDEZ GUTIERREZ: Nosotros estábamos en una fiesta y de repente llegaron los funcionarios con unos taxistas como tres taxistas y comenzaron a pedir cédula y de repente se fueron y luego como de 4 a 5 de la mañana llegaron otra vez, yo iba caminando para mi casa y me pidieron otra vez la cédula y me dijeron de unos cobres y 800 bolívares y les dije que yo no tenia nada que ver con esa y que no tenia dinero, y de allí nos montaron en una patrulla a la Comisaría. Y de allá me empezaron a dar golpes y me preguntaba donde estaba todo y yo les decía que yo no tenía nada que vera con eso y después nos llevaron a la vereda del lago. Eso es todo.- Seguidamente el imputado: ANGEL DE JESUS FUENMAYOR FUENMAYOR, EXPUSO: “Yo no tengo nada que ver con ese robo yo simplemente estaba en una fiesta al lado de la casa de la chama como a la media hora llego una comisión de Polimaracaibo con los taxistas estos se bajaron del carro con los policías, nos vieron la cara a todos los que estábamos hay se llevaron a 10 personas y a nosotros ni siquiera nos tocaron la chama que estaba aquí conmigo se fue acostar a la una de la mañana y nosotros nos íbamos como a la una y treinta mas o menos, íbamos a agarrar un carro para que me dejara en el centro y el otro chamo también se iba para su casa, fue cuando nos agarro la policía a él y a mi nos esposaron y nos cayeron a coñazos hasta cachazos me dieron, nos llevaron detenidos y fueron a buscar a la chama a su casa con una bolsa negra en la mano y la sacaron de su casa sin ningún papel y nos llevaron detenidos al paseo del lago, hay no había nadie que nos acusara, es todo”.- Seguidamente la Imputada YASNERYS COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, expuso: “Yo estaba en una fiesta con mis amigos, yo me fui a costar como a la una y entonces tenia que trabajar a las 7 de la mañana, a esa hora llegaron los policías a mi casa con una bolsa negra y dijeron que eso era mío y que supuestamente yo había parado el taxi con tres niños y yo que lo tengo son dos niños una hembra y un varón y hay dice que es blanca y yo soy morena y tengo 23 años y hay dice que tenia 26 años, después llegaron para la vereda, ellos no tenían porque revisarme a mi, es todo.- En este estado se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone “Esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la culpabilidad de mi defendida, se evidencia igualmente que en dichas actas no aparece inserta la inspección técnica del lugar. Asimismo en actas se aprecia que a mi defendida le fue realizada la inspección corporal por un funcionario masculino, siendo que esta debería ser practicada por una funcionaria femenina, es por lo que la defensa solicita en este acto Ciudadana Juez se aparte del pedimento solicitada por la el Ministerio Público y decrete a mi defendida una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad e conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias simples de la presente causa, es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública No. 13, quien expuso: Solicito Ciudadana Juez le acuerde a mi defendido un Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que no existen suficientes elementos de convicción para imputarle a mis defendido el delito de Robo Agravado pues pareciera que estuviéramos en presencia de un Robo Genérico pues la victima en su declaración manifestó que uno de los imputados sin determinar quien tenia en la mano una botella de ron pero nunca dijo que la botella estuviera partida como para crear la amenaza en virtud que fuera un arma punzo cortante. Igualmente se observó que los funcionarios policiales no usaron testigos presénciales del hecho como para que homologara el procedimiento realizado y extraña la defensa que con los datos aportados por la victima estos funcionarios policiales lograron su aprehensión, manifestando esta defensa con responsabilidad esta defensa no creer en dicho procedimiento sino que se presentaron con la victima tal cual como hincaron mis defendidos. Igualmente quiero informar que a mis defendidos no les quitaron las cosas denunciadas como robadas, refieren los funcionarios policiales que la obtuvieron por haberlo manifestado así la co-imputada. Situación especial se evidencia en relación al acta de entrega en la sala de evidencia por cuanto a pesar de que describen los objetos robados no indican a quien se los quitaron no cumpliendo con lo previsto en el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la cadena de custodia. Finalmente solicito le sea practicado a mis defendidos examen medico legal por cuanto mis defendidos manifestaron ser objeto de maltratos y lesiones por parte de los funcionarios, recibiendo varios golpes ambos imputados, ratificando así la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada anteriormente, por ultimo solicito copias de todas las actas, es todo.- Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la AUTORIA en la ejecución de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 173 ejusdem, cometido en perjuicio de JOSE CUBILLAN, tal como se desprende del ACTA POLICIAL que riela al folio dos (02) y tres su vuelto, de las actuaciones de marras, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención de los prenombrados imputados, al ser señalado por el Ciudadano JOSE CUBILLAN; de la DENUNCIA que riela al folio (07), Acta de entrevista, Acta de cadena de custodia, Acta de Notificación de Derecho de los imputados; por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: igualmente los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, en tanto y en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los Imputados JARLIN ENRIQUE FERNANDEZ GUTIERREZ, ANGEL DE JESUS FUENMAYOR FUENMAYOR Y YASNERYS COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ son autores o participe de los hechos que se le imputa. Es así que examinados los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que demostrada la circunstancia de haber sido los imputados aprehendidos por las características fisonómicas que manifestó la victima, tal y como constan en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Maracaibo donde se deja constancia que siendo Aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje en el Conjunto Residencial el Pinar cuando un ciudadano nos hizo el llamado con sus manos, por lo que procedimos de inmediato a entrevistamos con el, identificándose como JOSE CUBILLAN, quien nos informo que aproximadamente a las 02: 30 horas de la mañana, una Ciudadana quien presentaba las siguiente características y será descrita como La Primera : de cabello largo de color negro, de tez blanca, de aproximadamente 1.60 metros de estatura, de contextura Obesa, quien vestía para el momento short de color rojo, blusa de color negro, sandalias de color morado con amarillo, le realizo la parada y cuando el se detuvo se retiro del sitio y lo abordaron dos (02) ciudadanos con las siguientes características: El Segundo morena, contextura delgada, de aproximadamente 1.75 metros de estatura, vistiendo un chemisse manga larga de color blanco, gorra de color blanco y pantalón jeans de color negro y portando una botella y un destornillador, El Tercero de tez blanca, contextura delgada, de aproximadamente 1.60 metros de estatura, vistiendo un chaqueta de color rojo sobre ella un suéter de color blanco con franjas naranja y pantalón jeans de color azul, los mismos lo abordaron y dispusieron del vehiculo metiéndolo en la maleta, el ciudadano manifestó que luego lo bajaron de la maleta ya que los antes descritos no sabían conducir el vehiculo, y bajo amenaza de muerte lo obligaron a trasladarse por varios sectores de la ciudad, luego lo despojaron de varios objetos personales, y luego se bajaron del vehiculo a la altura del distribuidor Santa Clara 1, dirigiéndose de inmediato a buscar el apoyo policial, por lo que procedimos inmediatamente a realizar un patrullaje intensivo por todo el los alrededores de la circunvalación numero # 1 y exactamente en el barrio Maria Concepción Palacios en la calle 107 logramos observar unos ciudadanos con las mismas características de los antes descritos, y con ellos se encontraba la ciudadana descrita como La Primera los mismos al observar la comisión policial presentaron una actitud nerviosa los mismos emprendieron veloz huida a pie, por lo que procedimos a darle la voz de alto por el alta voz de la Unidad Policial, no acatando las indicaciones impartidas por lo que procedimos a perseguidos lográndole darle alcance a pocos metros del sitio, inmediatamente procedimos a restringirlos y solicitarles al descrito como el segundo y el tercero que de manera voluntaria exhibiera todas sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo tal como lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no mostrando ningún objeto de interés criminalistico, Seguidamente procedimos a verificar los número de cedula de identidad de todos los ciudadanos restringido Por nuestra central de comunicaciones por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L. perteneciente al Cuerpo de Investigaciones. Científicas. Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C. y de igual forma a través del 171 (FUNSAZ Fundación de Servicio de Atención al Zulia ,la ciudadana descrita como La Tercera nos manifestó que los objetos que sustraídos se encontraban en Barrio Maria Concepción Palacios, calle 107 casa numero: 107 por tal motivo nos dirigimos al sitio para verificar la veracidad de los hecho donde al llegar la ciudadana nos entrego los objetos sustraídos del vehiculo antes mencionado, vista las circunstancias y por encontramos en la presunta presencia de uno de los delitos, así como del Acta de denuncia, Registro de Cadena de custodia, hacen determinar a quien aquí decide, que las resultas del proceso solo se puede garantizar a través de una medida privativa de libertad; evidenciándose así la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, en consecuencia se considera ajustada la solicitud del Ministerio Público y por ende declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar menos gravosa, conforme lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados JARLIN ENRIQUE FERNANDEZ GUTIERREZ, ANGEL DE JESUS FUENMAYOR FUENMAYOR Y YASNERYS COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, como AUTOR en la ejecución de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 173 ejusdem, cometido en perjuicio de JOSE CUBILLAN. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los Imputados: 1.-YASNERIS COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 24/01/1987, soltera, de profesión u oficio del hogar, cedula de identidad N° V-21.163.292, hija de NELLY GONZALEZ Y DAVID SAAVEDRA, residenciada en el Barrio Maria Concepción Palacios Calle 107, casa No. 107-33, Maracaibo Estado Zulia, Telf. 0416-367-9144, 2.-ANGEL DE JESUS FUENMAYOR FUENMAYOR, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 11/05/1991, casado, de profesión u oficio vigilante, cedula de identidad N° V-20.581.442, hijo de YENNY FUENMAYOR Y JUAN GUTIERREZ, residenciada en el Barrio Raúl Leoni Calle A, a dos casas de la Cauchera Pirelli, Maracaibo Estado Zulia, Telf. No posee, y 3) JARLIN ENRIQUE FERNANDEZ GUTIERREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12/09/1985, soltero, de profesión u oficio albañil, cedula de identidad N° V-17.806.630, hijo de MILAGROS GUTIRREZ Y LUIS FERNANDEZ, residenciada en el Barrio Los Andes, frente a las casitas de Lago Azul, Calle 109 A, Casa No. 22-65, Maracaibo Estado Zulia, como presunto AUTORES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 173 ejusdem, cometido en perjuicio de JOSE CUBILLAN, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda el traslado de los imputados JARLIN ENRIQUE FERNANDEZ GUTIERREZ, ANGEL DE JESUS FUENMAYOR FUENMAYOR a la medicatura forense a los fines de practicar examen medico legal. QUINTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Por ultimo se acuerda oficiar al Reten el Marite infirmando de la presente decisión bajo el oficio No. 5834-10. Este acto concluyó, siendo las (06:30 P.M.). Se registró la presente decisión bajo el No. 1147-10 Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


EL FISCAL (A) 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. FRANCIS VILLALOBOS

LOS IMPUTADOS

JARLIN ENRIQUE FERNANDEZ GUTIERREZ

ANGEL DE JESUS FUENMAYOR FUENMAYOR

YASNERYS COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ



LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. CESAR CASTILLO

ABG. SHADI FONTALVO

LA DEFENSA PUBLICA NO. 13

ABG. DAYSI TRONCONE

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ
YMF/Milangela**
1C-18897-10