REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 22 de Noviembre de 2.010.-
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N°.1.146-10 CAUSA N° 1C-18.896-10

En el día de hoy, Lunes, 22 de Noviembre de 2010, siendo las cuatro horas y quince minutos de la tarde (04:15 p.m.), día y hora fijada por este Tribunal constituido en el primer piso del Edificio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria ABG. ANDREINA ORTIZ, presente la Fiscal 1° del Ministerio Publico, ABOG. FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS DE APARICIO, a objeto de presentar a los ciudadanos ELVIS RONALD GONZALEZ MOLERO Y ANGERBERTH GONZALO CASTILLO GONZALEZ, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen Abogado de confianza que los asista en el presente acto, y estando SIN JURAMENTO alguno, libre de toda coacción y apremio los imputados ELVIS RONALD GONZALEZ MOLERO Y ANGERBERTH GONZALO CASTILLO GONZALEZ, EXPONEN: “Solicitamos se nos designe defensa pública por cuanto no tenemos recursos económicos para pagar un abogado privado. Es Todo”. Y, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le Designa un DEFENSOR PUBLICO, recayendo tal Designación en la Defensa Pública Nro. 2°, Abg. ELIZABETH CHIRINOS, quien expone: “Me doy por NOTIFICADA de la designación recaída en mi persona, como defensora pública de los ciudadanos ELVIS RONALD GONZALEZ MOLERO Y ANGERBERTH GONZALO CASTILLO GONZALEZ, y ACEPTO el mismo. En consecuencia, procedo a imponerme conjuntamente con ellos de las actas, es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar a los imputados: para lo cual el primero de ellos manifestó ser y llamarse ELVIS RONALD GONZALEZ MOLERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.568.363, nacido en fecha 20-01-1.988, de 22 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio albañil, venezolano, hijo de YUNELIS MOLERO Y ELVIS GONZALEZ y con domicilio en el Barrio Hato Cardón, La Estrella, al lado del Abasto Los Cuatro Pelos, Telf. 0426-4647711. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a los imputados sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de contextura doble, estatura 1.73, peso 85 KG, tipo de cejas gruesas pobladas, color de cabello castaño oscuro, color de piel moreno, color de ojos marrones, tipo de nariz ancha grande, tipo de boca mediana y de labios grandes. Presenta tatuajes en ambos brazos. Seguidamente el segundo de los imputados dijo ser y llamarse ANGERBERTH GONZALO CASTILLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 22.080.431, nacido en fecha 05-06-1988, de 22 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio comerciante, venezolano, hijo de RAIZA GONZALEZ Y JESUS CASTILLO y con domicilio en el Barrio Milagro Sur, diagonal a la Ferretería El Pelón, Telf. 0416-8619993. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a los imputados sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de contextura delgada, estatura 1.73, peso 69 KG, tipo de cejas delgadas, color de cabello castaño, color de piel amarillento, color de ojos marrones, tipo de nariz mediana ancha, tipo de boca mediana gruesa. Presenta tatuaje en la mano derecha. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al MINISTERIO PUBLICO, quien EXPUSO: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ELVIS RONALD GONZALEZ MOLERO Y ANGERBERTH GONZALO CASTILLO GONZALEZ, quienes fueran aprehendidos por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 3°, Chiquinquirá-Cacique Mara, en razón y que según refieren en ACTA POLICIAL dejan constancia que siendo las 05:30 horas de la tarde del día 20/11/2010 , encontrándose en servicio de patrullaje en la Unidad Radio patrullera PEZ-918, al desplazarse en el Sector La Pastora, específicamente frente a la Ferretería El Jagüey, dichos funcionarios recibieron un reporte de la central de comunicaciones(CECOM), informando que en la Circunvalación 2, específicamente frente al Restaurante El Pescaito, al parecer se encontraba un vehículo Marca: Ford, Modelo: Fairmont, Color: gris, Clase: automóvil, Tipo: Sedan, Placas: CH861C, el cual fue objeto de robo en horas tempranas y que en el lugar esperaba el denunciante, por lo que se trasladaron al sito con previa coordinación de la superioridad, y al llegar al lugar los funcionarios actuantes avistaron desplazándose lentamente al referido vehículo el cual su conductor a notar la presencia policial proceden a emprender veloz huida, subiendo hacia la calle del Barrio Bolívar en dirección hacia la Circunvalación 3, por tal motivo se le realizo un seguimiento, deteniéndose hacia la calle 67, frente de Pastelitos PIPO, de la referida C3, bajándose del mismo los dos sujetos hoy imputados en este acto, el primero de contextura fornida, tez morena, estatura 1.69 aproximado, quien se baja del puesto del conductor y el segundo de contextura delgada, tez blanca, estatura 1.70 aproximado, quien se baja del puesto del copiloto, seguidamente, de la inspección ocular practicada al vehículo en cuestión, se observo en su interior el suiche violentado; en el lugar de la aprehensión de los hoy imputados, se apersono un ciudadano identificándose quien se identificó como GARCIA BARRETO WILLIAM JOSE, edad 37 años, quien manifestó ser el propietario del mencionado vehículo y manifestó que fue objeto de robo en 20 de Noviembre de 2.010, por parte de dos sujetos uno de tez blanca y otro de tez morena, por lo que se le tomo denuncia escrita. quedando identificados: El primero como: ANGERBERTH GONZALO CASTILLO GONZALEZ, V-C.I. V-22.080.431, edad 22 años, vistiendo una franela con franjas de color blanca y anaranjada, una bermuda estampadas de varios colores, residenciado en el Municipio San Francisco, barrio El Milagro Sur, a 200 metros de la Ferretería El Pelón, casa sin numero, quien se bajo del puesto del piloto, y el segundo como: ELVIS RONALD GONZALEZ MOLERO, sin documentación personal, edad 22 años, dijo poseer la siguiente numeración de Cedula de Identidad N° 19.568.363, vistiendo franela de color gris con manga larga, jean de color azul; por lo existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen a los ciudadanos como presuntos participes del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el articulo 5 y en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 ordinal 3 del Código Penal, y el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAM JOSE GARCIA BARRETO y FUNCIONARIOS DE LA POLICA REGIONAL, es por lo que le solicito ciudadana Juez, sea Decretada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensora impone a los imputados ELVIS RONALD GONZALEZ MOLERO Y ANGERBERTH GONZALO CASTILLO GONZALEZ, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que el imputado ELVIS RONALD GONZALEZ MOLERO, de manera separada, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone: “Yo no se nada, el me llegó a buscar a mi casa que lo acompañara y como yo vi el carro él lo trabajaba yo lo acompañe. Es Todo”. Seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal procede a formular las siguientes preguntas: 1) ¿Diga usted., porque motivote fue a buscar a su casa el Sr. Angerberth Castillo?. Respondió: “Para que lo acompañara porque yo me la mantengo con él”. 2) ¿Para que acompañara para dónde?. Respondió: “Para darle el carro al dueño por el se lo empresta para trabajar”. 3) ¿Diga usted si el Sr. Angerbeth Castillo González le manifestó durante el trayecto que estuvieron juntos dentro del vehículo el motivo por el cual cargaba en ese momento el vehículo?. Respondió: “No”. 4) ¿Diga la hora en que el Sr. Angerbeth lo fue a buscar?. Respondió: “A las 5:25 de la tarde”. 5) ¿Diga usted., que tiempo tiene conociendo el Sr. Angerberth Castillo?. Respondió: “Desde pequeño”. 6) ¿Diga usted por donde se trasladaba al momento que fue detenido por la patrulla regional?. Respondió: “Por la Circunvalación 3 a la altura de Pastelitos PIPO y en ningún momento ellos nos mandaron a parar porque el radiador estaba roto; estaba fallando yo traía un balde de agua cuando vi el poco de policía”. 7) ¿Diga usted de donde conoce al Sr. William?. Respondió: “De San Francisco del Barrio El Cocu, el vive a dos calles de la mamá de Angerberth”. 8) ¿Cual es el nombre del padre del Sr. Angerberth?. Respondió: “Leo”. 9) ¿Tuvo usted conocimiento que el Sr. William García Barreto lo habían robado?. Respondió: “No, yo iba llegando del trabajo y el llegó y me convidó”. 10) ¿Donde vive usted?. Respondió: “En el Barrio Cardón La Estrella”. Seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa procede a formular las siguientes preguntas: 1) ¿Diga usted., cuando la comisión policial los abordó, acataron ustedes el llamado policial?. Respondió: “Si nosotros nunca nos mandaron a parar porque el carro estaba parado fallando por el radiador; hay testigos los chamos de pastelitos pipos que yo fui y le pedí un balde de agua para echárselos al carro”. Se deja constancia que el tribunal no formuló preguntas. Seguidamente el imputado ANGERBERTH GONZALO CASTILLO GONZALEZ de manera separada, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone: “Resulta ser que el ciudadano William es amigo mío, tengo tiempo conociéndolo, el carro de él lo dejan botado cerca de mí casa, el me llama a mi y me dice que le haga el favor de ir a buscarlo; en ese momento que yo se lo voy a buscar, yo se lo voy a llevar porque el me pidió el favor y en ese momento fue que me agarraron, igual que mi compañero, yo le pedí el favor de llevarle el carro a mi amigo; cuando a mi me agarran mi amigo se presento al lugar y le dice a los policías que yo no fui que el me pidió el favor a mi porque lo habrán dejado cerca de mi casa y los funcionarios no escucharon lo que el dijo y me trasladaron, yo nunca me resistí porque el carro me estaba fallando yo me detuve. Es todo”. Seguidamente, la representación Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal procede a formalizar las siguientes preguntas: 1.-¿Diga usted., de donde conoce al ciudadano William José García Barreto?. 1R.-“Del Barrio “El Cocu” en San Francisco, yo anteriormente vivía por ahí; jugaba pelotas por la calle. 2.- ¿Diga usted la dirección de su vivienda?. 2R.-“Barrio santa Ana, es una invasión cerca del Barrio Cocu y Carabobo”. 3.-¿Le informó el Sr. William en que sector le quitaron el carro?. 3R.- “Si, en Pradera”. 4.-¿Diga usted., su el Sr. William le dijo donde le habían dejado el vehículo, ya que manifestó que era cerca de su casa?. 4R.-“El vehículo se lo dejaron en la 3 donde yo vivía con mi mujer en el Barrio Cardon La Estrella”. 5.-¿Diga si el Sr. William García trabaja como taxista?. 5R.-“El trabaja en la Circunvalación 2, desde que lo conozco”. 6.-¿Diga si el Sr. William García Barreto había tenido comunicación con usted antes del robo?. 6R.-“No”. 7.-¿Diga si el Sr. William García Barreto el día 19-11-2010 le hizo una carrera?. 7R.-“Si, a mi y a mi mujer hasta el Barrio Cardon La Estrella”. 8.-¿Diga usted donde se encontraba el Sr. William el día 19-11-2.010 para hacerle una carrera?. 8R.-“En su casa y yo me encontraba a dos calles de ahí en casa de mi mamá en la dirección que le dije en Santa Ana”. Se deja constancia que ni la Defensa ni el Tribunal formulan preguntas. En este Estado se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien EXPONE: “Esta defensa se aparta de la precalificación jurídica realizada por la representación del Ministerio Público, ya que de las actas se desprende que mis representados se encontraban en poder de un vehículo que había sido objeto de robo en horas de la mañana, siendo aprehendidos a las cinco y media de la tarde, lo cual constituiría el tipo penal de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, y no el de robo agravado de vehículo en grado de complicidad, así como tampoco existen elementos que permitan acreditarles el delito de resistencia a la autoridad, imputado con posterioridad en el desarrollo de la audiencia, sin embargo, por encontrarnos en una investigación incipiente considerando que lo expuesto por mis defendidos es materia de investigación, la defensa considera y así lo solicita, por no existir los fundados elementos de convicción, para acreditarles el delito imputado, le sea concedida una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD menos gravosa que la privación judicial, como medida suficiente para garantizar el resultado de este proceso, la que a bien tenga el tribunal, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito en este acto al Fiscal del Ministerio Público que por Distribución le corresponda la presente investigación, se sirva esclarecer el tipo penal ajustado a los hechos que nos ocupan, por cuanto no esta evidenciado en actas que mis defendidos se hayan involucrado de alguna manera con el autor o autores de manera directa o indirecta para cooperar en el delito que se les imputa. Igualmente, solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa, es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Ha de considerarse que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa de los Imputados. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la posible comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el articulo 5 y en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 ordinal 3 del Código Penal, y el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAM JOSE GARCIA BARRETO y FUNCIONARIOS DE LA POLICA REGIONAL; tal como se puede desprender del acta policial, por lo que esta juzgadora CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Igualmente, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el articulo 5 y en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 ordinal 3 del Código Penal, y el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAM JOSE GARCIA BARRETO y FUNCIONARIOS DE LA POLICA REGIONAL, previsto y sancionado en el articulo 5 y en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 ordinal 3 del Código Penal, merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los Imputados de marras son autores o participes de los hechos que se les imputa, tal y como se refiere en el ACTA Policial, en la cual dejan constancia que en la Circunvalación 2, específicamente frente al Restaurante El Pescaito, al parecer se encontraba un vehículo Marca: Ford, Modelo: Fairmont, Color: gris, Clase: automóvil, Tipo: Sedan, Placas: CH861C, el cual fue objeto de robo en horas tempranas y que en el lugar esperaba el denunciante, y al llegar al lugar los funcionarios actuantes avistaron desplazándose lentamente al referido vehículo el cual su conductor a notar la presencia policial proceden a emprender veloz huida, subiendo hacia la calle del Barrio Bolívar en dirección hacia la Circunvalación 3, por tal motivo se le realizo un seguimiento, deteniéndose hacia la calle 67, frente de Pastelitos PIPO, de la referida C3, bajándose del mismo los dos sujetos hoy imputados en este acto, se observo en el interior del vehículo el suiche violentado; en el lugar de la aprehensión de los hoy imputados, se apersono un ciudadano identificándose quien se identificó como GARCIA BARRETO WILLIAM JOSE, edad 37 años, quien manifestó ser el propietario del mencionado vehículo y manifestó que fue objeto de robo en 20 de Noviembre de 2.010, por parte de dos sujetos uno de tez blanca y otro de tez morena; No obstante en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad e Improcedencia, establecidos en los artículos 8, 9, 243 y 245 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con criterio de ponderación y justicia sin impedir que se realice la investigación de los hechos, amen de lo expuesto por los imputados considera que las finalidades del proceso pueden ser satisfecha la solicitud fiscal por una medida menos gravosa por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia se declara ajustada decretar MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados ELVIS RONALD GONZALEZ MOLERO Y ANGERBERTH GONZALO CASTILLO GONZALEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el articulo 5 y en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 ordinal 3 del Código Penal, y el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAM JOSE GARCIA BARRETO y FUNCIONARIOS DE LA POLICA REGIONAL. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de los Imputados: ELVIS RONALD GONZALEZ MOLERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.568.363, nacido en fecha 20-01-1.988, de 22 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio albañil, venezolano, hijo de YUNELIS MOLERO Y ELVIS GONZALEZ y con domicilio en el Barrio Hato Cardón, La Estrella, al lado del Abasto Los Cuatro Pelos, Telf. 0426-4647711, y, ANGERBERTH GONZALO CASTILLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 22.080.431, nacido en fecha 05-06-1988, de 22 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio comerciante, venezolano, hijo de RAIZA GONZALEZ Y JESUS CASTILLO y con domicilio en el Barrio Milagro Sur, diagonal a la Ferretería El Pelón, Telf. 0416-8619993, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el articulo 5 y en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 ordinal 3 del Código Penal, y el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAM JOSE GARCIA BARRETO y FUNCIONARIOS DE LA POLICA REGIONAL, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JOSE GUILLERMO NAVA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 5 y en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 ordinal 3 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el N° 5.831-10, a fin de notificarles de la presente decisión en el sentido antes expuesto. Este acto concluyó, siendo las 07:32 de la noche. Se registró la presente decisión bajo el No. 1.146-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL (A) 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS DE APARICIO
LA DEFENSA PÚBLICA NRO. 2°

ABOG. ELIZABETH CHIRINOS
IMPUTADOS

ANGERBERTH GONZALO CASTILLO GONZALEZ

ELVIS RONALD GONZALEZ MOLERO
LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ

YMF/Rita-
1C-18.896-10.-
VP02-P-2010-052847.-