REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 22 de Noviembre de 2.010.-
200° y 151°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1.143-10.- CAUSA N° 1C-18.893-10.-
En el día de hoy, Lunes, 22 de Noviembre de 2.010, siendo las 02:14 de la tarde, constituido en el Primer Piso de la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la DRA. YOLEYDA MONTILLA, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y por la ciudadana secretaria Abg. ANDREINA ORTIZ, en acto de presentación de imputado, conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente la Fiscal (A) 23° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg. HEIDI AZUAJE, a objeto de presentar al ciudadano: GUILLERMO JOSE NAVA, titular de la cédula de identidad No. V-12.305.932, presente como se encuentra en la sede del Tribunal, conforme lo dispone el Artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asista en el presente acto, y, el ciudadano GUILLERMO JOSE NAVA, titular de la Cédula de identidad No. V-12.305.932, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, NOMBRA como su defensora de confianza a la abogada en ejercicio MARIA BEJARANO, presente en la sala de este Juzgado. Seguidamente, la Juez de este Tribunal, Dra. YOLEYDA MONTILLA, procede a tomarle el Juramento de Ley, y le pregunta: ¿JURA USTED, abogado en ejercicio MARIA BEJARANO, cumplir con los deberes inherentes al nombramiento recaído hoy en su persona como defensora del ciudadano GUILLERMO JOSE NAVA?. CONTESTO: “Si, acepto la defensa del imputado GUILLERMO NAVA y JURO cumplir con los deberes inherente al cargo”. En este estado, se deja constancia que la defensa privada informa que su identificación personal es el Nro. V-15.932.302, su inscripción en el Inpreabogado es el Nro. 124.105, y su Domicilio Procesal es el ubicado en la .Avenida 1B con Calle 97, Edf. Jugo, Local Nro. 2. Posteriormente el Tribunal procede a identificar a los imputados quienes separadamente dicen ser y llamarse como queda escrito: JOSE GUILLERMO NAVA, titular de la cédula de identidad No. V-12.305.932, venezolano, nacido en fecha 20-11-1.974, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de MAIGUALIDA NAVA Y AGUSTIN NAVA, con domicilio en la Avenida 2B con Calle 83 A, Sector Valle Frío, Casa 2 A-145, detrás de los Edificios Los Faroles. Seguidamente, el Tribunal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: sexo masculino, de contextura delgada, estatura 1,71 cm., peso 54 kg., tipo de cejas: arqueadas semi pobladas, color de cabello: castaño, color de piel morena, color de ojos: marrones, tipo de nariz: normal, tipo de boca mediana, presenta cicatriz en el pecho. Acto seguido, se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: JOSE GUILLERMO NAVA, titular de la Cédula de identidad No. V-12.305.932, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana-Comando Regional Nro. 3 - Destacamento Nro. 35 Primera Compañía, tal y como se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR3-D35-1RA.CIA-SIP:1076, de fecha Maracaibo, 20 de Noviembre de 2.010, donde se deja constancia entre otras cosas, que encontrándose efectuando patrullaje de seguridad ciudadana por las adyacencias de la BASILICA DE NUESTRAS SEÑORA DE CHIQUINQUIRA, específicamente frente al Centro Comercial San Felipe, pudieron visualizar a un ciudadano en actitud sospechosa, quien al momento de su aprehensión se le incautó en el bolsillo izquierdo de la parte trasera del pantalón: VEINTISEIS (26) PEQUEÑOS ENVOLTORIOS TIPO PITILLO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE Y EN SU CONTENIDO SE PUDO APRECIAR UN POLVO DE COLOR AMARILLO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA BAZOOKO. Quedando identificado como Guillermo José Guillermo Nava, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.305.932 ciudadana Juez, no obstante esta representación fiscal observa del estado físico deplorable en la que se encuentra el imputado, amen de sus características (manos, dientes, piel) de acuerdo alas máximas de experiencias podemos apreciar que estamos ante una persona enferma, amen que no consta en el registro el peso de la referida sustancia, el imputado es primario, pues del registro de ingreso no consta presentación alguna por ante otro tribunal, es por lo que esta representación fiscal considera que lo propio es solicitar Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los Artículos 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del hoy Imputado JOSE GUILLERMO NAVA, titular de la Cédula de identidad No. V-12.305.932, por cuanto de los hechos anteriormente expuestos se desprende la responsabilidad del mismo en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda parte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, solicito se califique en la imputación de marras la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, se me expedirán copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez, en presencia de la defensa impone al Imputado JOSE GUILLERMO NAVA, de los hechos que se les imputa, así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que el Imputado JOSE GUILLERMO NAVA, EXPONE: “A mi me consiguieron fue quince pitillos de basuko yo consumo desde los 16 años, soy mecánico, yo trabajo, en mi casa saben que yo consumo, es todo. En este estado se le concede la palabra a la Defensa Privada, Abg. Maria Bejarano, quien expone: “Esta defensa, luego de haberme impuesto del contenido de las actas que conforma la presente causa solicita una medida menos gravosa a la privación de libertad de las contemplada en el artículo 256 en sus ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal invocando la presunción de inocencia tomando en consideración que los envoltorios incautados a mi defendidos son de su consumo propio ya que como el lo establece es consumidor desde los 17 años, lo que se puede demostrar que para el momento de su detención no se le encontró dinero alguno para poderlo imputar de distribución, además se puede demostrar con su aspecto físico que es consumidor, por lo que solicito se le practique Exámenes Toxicológicos y Psicológicos Psiquiátricos que determine la condición de consumidor, además que mi defendido tiene pleno arraigo en el país y es primera vez que esta detenido, solicito copia simple del presente acto. Es todo. Oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público y la Defensa privada, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Ha de considerarse que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa de los Imputados. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la posible comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda parte de la Ley Orgánica de Drogas, con respecto al Imputado RICARDO JAVIER LEDEZMA, ambos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; tal como se puede desprender del acta policial, considerando quien aquí decide que no asiste la razón a la defensa al solicitar la nulidad, por cuanto los funcionarios actuante no solo avala su actuación por la hora del procedimiento, que se trata de un delito flagrante y mal puede un funcionario policial llevar consigo testigos lo que equivale a una prueba preconstituida, lo que si vaciaría el procedimiento, por lo que esta juzgadora CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Igualmente, en cuanto al delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda parte de la Ley Orgánica de Drogas, merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el Imputado de marras es autor o participe de los hechos que se les imputa, tal y como se refiere en el ACTA Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana-Comando Regional Nro. 3 - Destacamento Nro. 35 Primera Compañía, tal y como se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR3-D35-1RA.CIA-SIP:1076, de fecha Maracaibo, 20 de Noviembre de 2.010, donde se deja constancia entre otras cosas, que al ciudadano JOSE GUILLERMO NAVA, quien se encontraba por las adyacencias de la BASILICA DE NUESTRAS SEÑORA DE CHIQUINQUIRA, específicamente frente al Centro Comercial San Felipe, al momento de su aprehensión se le incautó en el bolsillo izquierdo de la parte trasera del pantalón: VEINTISEIS (26) PEQUEÑOS ENVOLTORIOS TIPO PITILLO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE Y EN SU CONTENIDO SE PUDO APRECIAR UN POLVO DE COLOR AMARILLO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA BAZOOKO, hacen presumir a quien aquí decide que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad e Improcedencia, establecidos en los artículos 8, 9, 243 y 245 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con criterio de ponderación y justicia sin impedir que se realice la investigación de los hechos, considera ajustada la solicitud fiscal como titular de la acción penal y por ende lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JOSE GUILLERMO NAVA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda parte de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del Imputado: JOSE GUILLERMO NAVA, titular de la Cédula de identidad No. V-12.305.932, venezolano, nacido en fecha 20-11-1.974, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de MAIGUALIDA NAVA Y AGUSTIN NAVA, con domicilio en la Avenida 2B con Calle 83 A, Casa 2 A-145, detrás de los Edificios Los Faroles, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda parte de la Ley De Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JOSE GUILLERMO NAVA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda parte de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el N° 5.827-10, a fin de notificarles de la presente decisión en el sentido antes expuesto. Este acto concluyó, siendo las 03:15 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 1.143-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL (A) 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. HEIDI AZUAJE
LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. MARIA BEJARANO
IMPUTADO

JOSE GUILLERMO NAVA



LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ






YMF/Rita-
1C-18.893-10.-
VP02-P-2010-052813.-