REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 22 de Noviembre de 2.010.-
200° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA ORTIZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR 13° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. EDGAR ANTONIO PONTILES ARIAS.
IMPUTADO (S): DENIS JAVIER MARIN LABARCA.
VICTIMA (S): EURO ANTONIO PORTILLO.
DEFENSA PÚBLICO: ABOG. MILAGROS MORALES.
CAUSA No. 1C-18.586-10 DECISIÓN No. 1C- 1.142-10
En el día de hoy, Lunes, Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010), siendo la dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 P.M.), previo lapso de espera, para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por parte de los Abogados EMMA MELEAN SANCHEZ y EDGAR ANTONIO PONTILES ARIAS, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Décimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la presente causa seguida en contra del imputado DENIS JAVIER MARIN LABARCA titular de la cédula de identidad N° V-22.236.009, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano EURO ANTONIO PORTILLO. Se constituyó el Tribunal presidido por la ciudadana Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez, en compañía de la ciudadana ABOGADA. ANDREINA ORTIZ, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: EL FISCAL AUXILIAR 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. EDGAR ANTONIO PONTILES ARIAS, el imputado DENIS JAVIER MARIN LABARCA, con medida privativa de libertad, y la DEFENSORA PÚBLICA N° 8 ABOG. MARIEL ARRIETA en colaboración con el Defensor Público N° 18, ABG. SERGIO ARAMBULO quien se encuentra en jornada de seguridad y defensa convocada por la Coordinación Regional del Estado Zulia. Y, se deja constancia que la victima ciudadano EURO ANTONIO PORTILLO fue debidamente notificado por la Fiscal del Ministerio Público. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Primero de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso:”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 13° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar totalmente el escrito acusatorio consignado en fecha 22 de Octubre de 2.010, contra el ciudadano DENIS JAVIER MARIN LABARCA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano EURO ANTONIO PORTILLO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06 de Septiembre de 2.010, siendo aproximadamente las 08:20p.m horas de la noche, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano DENIS JAVIER MARIN LABARCA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, solicitando sea mantenida la Medida Privativa de Libertad decretada a los mencionados imputados. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: 1.- DENIS JAVIER MARIN LABARCA, titular de la cédula de identidad Nro. 22.236.009, nacido en fecha 22-07-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, venezolano, hijo de Leída Marín y Francisco Estrada, y, con domicilio de habitación en el Sector Santa Clara, Calle 89, Casa Nro. 102-103. Telf. 0261-7236215 y quien libre de toda coacción y apremio EXPONE: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO” Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por el defensor Público Décimo Octavo en fecha 15 del presente mes y año en el que solicita se Revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se conceda una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa tomando en consideración que su representado es un ciudadano venezolano, que tiene demostrado arraigo en la jurisdicción de este Tribunal. Por último solicito copia simple de la presente acta. ES TODO”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, observa del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito y la actuación del imputado DENIS JAVIER MARIN LABARCA, en tales hechos, por los cuales han sido acusados y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente al imputado de autos y a su defensor, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal del acusado donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra del imputado DENIS JAVIER MARIN LABARCA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano EURO ANTONIO PORTILLO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO en el escrito Acusatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328.8, en concordancia con lo establecido en le artículo 330.9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva este Tribunal al examen observa que las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de privación permanecen en el tiempo, pues no se ha presentado alguna circunstancias que haga determinar el decaimiento de la misma, mas aun cuando este Tribunal ha considerado que existe elementos de convicción en contra del imputado de auto por lo que admitió la acusación al considerar que se justifica jurídicamente el enjuiciamiento del mismos por lo que DECLAR SIN LUGAR la solicitud de la Defensa y en consecuencia mantiene la medida acordada en contra del imputado DENIS JAVIER MARIN LABARCA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El Acusado DENIS JAVIER MARIN LABARCA, antes identificado, expone: “NO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. Así las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del acusado DENIS JAVIER MARIN LABARCA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano EURO ANTONIO PORTILLO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalia 13° del Ministerio Público, contra del imputado DENIS JAVIER MARIN LABARCA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano EURO ANTONIO PORTILLO, SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO en el escrito Acusatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330.9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación de Libertad que le fuere decretada al imputado DENIS JAVIER MARIN LABARCA para garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra del acusado DENIS JAVIER MARIN LABARCA, titular de la cédula de identidad Nro. 22.236.009, nacido en fecha 22-07-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, venezolano, hijo de Leida Marín y Francisco Estrada, y, con domicilio de habitación en el Sector Santa Clara, Calle 89, Casa Nro. 102-103. Telf. 0261-7236215, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano EURO ANTONIO PORTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ejusdem, por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. Siendo las (03:15 PM) culminó esta audiencia, quedando notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
FISCAL 13° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. EDGAR ANTONIO PONTILES ARIAS
EL IMPUTADO
DENIS JAVIER MARIN LABARCA
LA DEFENSA
ABOG. MARIEL ARRIETA
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registra la Decisión bajo el No. 1142-10.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ
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