REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 22 de Noviembre de 2.010.-
200° y 151°
Decisión No. 1140-10 Causa No. 1C-173-02.-
Vista la solicitud realizada por la Abg. MILAGRO MORALES GONZALEZ, Defensora Publica Décima Séptima Penal Ordinario Adscrita a la Defensa Publica del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los imputados DOUGLAS ANTONIO HERRERA MOJICA y EDGAR ALEXANDER ORTIZ CASTRO, en la cual solicita se decrete el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control pasa a resolver sobre el particular en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa expresa como fundamento de su solicitud que “Mis defendidos fueron presentados en fecha, Dos (02) de Mayo de 2002 por ante éste digno Tribunal de Control, por la presunta comisión del delito de, ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 460 Y 415 del Código Penal. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que han transcurrido mas de dos años de la ocurrencia de los hechos, específicamente, OCHO (08) AÑOS TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, tiempo en el cual mis defendidos han estado sometidos a las obligaciones impuestas por ese Tribunal, sin haber mediado acto alguno por parte del Ministerio Público y encontrándose pues mis defendidos bajo unas medidas cautelares que cercenan su derecho a la libertad personal. A este respecto ciudadano Juez, ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia patria al establecer que toda medida cautelar cualquiera sea su naturaleza constituye una MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que menoscaba los derechos de todo ciudadano a ser juzgado en libertad; siendo el derecho a la libertad personal un derecho humano y fundamental inherente a la persona y es reconocido después del derecho a la vida, como el mas preciado por el ser humano...”
En ese sentido cita algunas jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, fungiendo como ponente el Magistrado FRANCISCO CAARRAQUERO, en fecha 22-04-2005, y el Magistrado PEDRO RONDON HAAZ de fecha 29-07-2005 en el cual se sostuvo el criterio del decaimiento de las medidas. Por tanto solicita decrete el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR, y por ende la CONDICION DE IMPUTADO que constriñe en la actualidad a sus defendidos, en aplicación a los preceptos constitucionales que tipifican el derecho a la libertad personal, en atención al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo notar que todo el tiempo transcurrido desde su presentación sin haber mediado acto alguno ha sido por causas no imputable a sus defendidos, por cuanto de los libros de presentaciones llevados por el Tribunal los mismos han cumplido fielmente con las obligaciones impuestas por el órgano jurisdiccional.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Se observa de la revisión de los libros llevados por este Juzgado de Juzgado que los imputados DOUGLAS ANTONIO HERRERA MOJICA y EDGAR ALEXANDER ORTIZ CASTRO, fueron presentado en fecha (03) de Mayo de 2002 por ante este Juzgado de Control por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE Y LESIONES SIMPLES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENDRY JOSE VILLASMIL SALAZAR; Siendo decretado en esa misma fecha el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD prevista en el artículo 256 numeral 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, observa este Tribunal que una vez individualizado la investigación penal, e imputado al presunto sujeto activo del delito, yace una series de derechos y garantías procesales, entre las cuales se encuentran las previstas en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y desarrolladas en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ha de considerar que en el desarrollo de nuestra norma programática, se estableció en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como límite temporal de las Medidas Cautelares dictadas a los imputados, tal y como lo prevé:
Ahora bien, las medidas coercitivas de privación de libertad tienen su límite en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Articulo. 244: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
En el presente caso ciertamente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los imputados DOUGLAS ANTONIO HERRERA MOJICA y EDGAR ALEXANDER ORTIZ CASTRO, sobrepaso el plazo previsto en la ley, pero también es cierto que tanto de la revisión al libro de presentaciones No. 02 llevados por este Tribunal en la pagina 133 y su vuelto se aprecia que el imputado DOUGLAS ANTONIO HERRERA MOJICA solo se presento 5 veces desde el día 05-06-2002 hasta el 21-02-2003 y en el registro electrónico de la presentaciones de imputados que se anexa a la presente causa se aprecia claramente que el imputado nunca se presento; Igualmente el imputado EDGAR ALEXANDER ORTIZ CASTRO según el mismo libro de presentación se aprecia que nunca se presento y en el registro electrónico de la presentaciones de imputados que se anexa a la presente causa se observa que se presentó el desde el día 05-10-2007 hasta el 19-09-2008, incumpliendo ambos imputados con la medida de presentaciones periódicas impuesta por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal puede alega un decaimiento de la medida incumplida.
Por lo que, una vez analizado el caso en estudio siguiendo la orientación de nuestro máximo Tribunal, según el cual cada caso debe ser analizado en particular y, considera quien aquí decide, que los lapsos se ha mantenido en el tiempo por causas que le son imputable, pues como imputados deben estar sujeto y atento a los actos procesales y solicitar oportunamente la conclusión de la investigación de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente cuando el Proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al Órgano Jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la Ley obteniendo de mala fe un resultado indebido, por lo que mal puede decretarse el decaimiento de una medida a la cual estaba sujeto, pero que no ha cumplido cabalmente, tal como ha quedado evidenciado tanto del Libro de presentaciones como del actual Registro electrónico, en consecuencia, considerando este Tribunal que ajustado y a derecho DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR que hiciere el Abg, MILAGRO MORALES GONZALEZ, actuando con el carácter de Defensora de los imputados DOUGLAS ANTONIO HERRERA MOJICA y EDGAR ALEXANDER ORTIZ CASTRO, por lo que se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuestas en fecha (03) de Mayo de 2002, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE Y LESIONES SIMPLES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENDRY JOSE VILLASMIL SALAZAR; todo con fundamento con fundamento artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda citar a los imputados a los a los fines de regularizar sus presentaciones por el registro electrónico so pena de ser revocada la medida decretada, de conformidad con lo establecido en el 262 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y derecho expresados este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR que hiciere el Abg, MILAGRO MORALES GONZALEZ, actuando con el carácter de Defensora de los imputados DOUGLAS ANTONIO HERRERA MOJICA y EDGAR ALEXANDER ORTIZ CASTRO, por lo que se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuestas en fecha (03) de Mayo de 2002, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE Y LESIONES SIMPLES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENDRY JOSE VILLASMIL SALAZAR; todo con fundamento con fundamento artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda citar a los imputados a los a los fines de regularizar sus presentaciones por el registro electrónico so pena de ser revocada la medida decretada, de conformidad con lo establecido en el 262 ejusdem. Regístrese, Publíquese la presente decisión y notifíquese a las partes. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 1140-10, y se libro oficios al Departamento de Alguacilazgo con el No. 5823-10.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ
YMF/Andreina
Causa No. 1C-173-02.-
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