REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 02 de Noviembre de 2010
200° y 151°
Causa No. 1C-18868-10 Decisión No. 1078-10.
Con vista al escrito presentado por el Abogado RAFAEL GONZALEZ LARREAL, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual solicita se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, a favor de los imputados FERNANDO JOSE PRIMERA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.806.880 y ROKI JOSE FEREIRA, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.448.023, a quien se les procesa por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana ANDREINA DEL CARMEN MANARES, de conformidad en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a resolver lo conducente con fundamento en las siguientes consideraciones:
Del análisis de las actas, se observa que en fecha 30-10-2010, fueron presentados ante este Tribunal de Control los imputados FERNANDO JOSE PRIMERA ACOSTA, y ROKI JOSE FEREIRA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana ANDREINA DEL CARMEN MANARES, a quien en esa misma fecha les fue decretada con lugar la solicitud del Ministerio Publico de MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, a los efectos de asegurar las resultas del proceso, acordándose tramitar por el Procedimiento Ordinario.
Ahora bien en el día de hoy el Ministerio Publico mediante escrito solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los citados imputados, por cuanto la victima de autos ciudadana ANDREINA DEL CARMEN MANARES, manifestó por ante la representación del Ministerio Público, que en ningún momento fue objeto del robo de su vehículo.-
Así las cosas, ha resultado en el transcurso de la fase de investigación un circunstancia que hace variar los fundamentos por los cuales fue decretada en un inicio la Medida de Privación de Libertad, pues si la victima expreso que no hubo robo alguno mal pudiéramos estar en presencia ni del delito de Robo, ni de ninguna de sus variaciones o formas de participación, quedando pendiente según el criterio de esta juzgadora lo que pudiera arrojar la investigación con respecto del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, razones que evidentemente modifican las circunstancias por las cuales le fue decretado la medida de privación establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud planteada por el Ministerio Publico como titular de la acción penal, pues considera que las finalidades del proceso puede ser satisfecho como una medida menos gravosa, por tanto se SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en fecha 30-10-2010, según decisión No. 1066-10, que dictara por este Tribunal, por una medida menos gravosa de las contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Ordinal 3: Presentaciones periódicas por ante el Departamento de Alguacilazgo cada 30 días. Ordinal 4: Prohibición de salida el país. Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en la causa seguida en contra de los imputados FERNANDO JOSE PRIMERA ACTOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 17.806.880, nacido en fecha 26-28-02-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de AISA ACOSTA Y FREDDY PRIMERA, y, con domicilio en el Barrio Raúl Leoni, Calle 70 Av. 101 Casa 39-40, Maracaibo Estado Zulia, Telf. 0424-670-1312 Y, 2.- ROKI JOSE FERREIRA ROMERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 22.448.023, nacido en fecha 24/06/1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Elideya Romero y Diamantino Ferreira, y, con domicilio de habitación en el Barrio Raúl Leoni, Calle 71, Diagonal al Abasto 3 de Mayo, Maracaibo Estado Zulia, procesados por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la Ciudadana ANDREINA DEL CARMEN MANARES, y en consecuencia, se SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en fecha 30-10-2010, según decisión No. 1066-10, que dictara por este Tribuna, por una medida menos gravosa de las contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 258 ejusdem, consistentes en Ordinal 3: Presentaciones periódicas por ante el Departamento de Alguacilazgo cada 30 días. Ordinal 4: Prohibición de salida el país. Regístrese la presente decisión, notifíquese.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA ORTIZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el No 1078-10, y se notifico las partes con el oficio al Alguacilazgo con oficio No. 5520-10 y al Reten El Marite bajo el No.5521-10 .

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA ORTIZ
YMF/ao.-
CAUSA No. 1C-18868-10.-