REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 02 de noviembre de 2010.-
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA ORTIZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 5° DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
IMPUTADOS: WILLIAM DAVID PAJARO MELGAREJO.-
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
VICTIMA (S): CARLOS ALBERTO RUIZ PADILLA Y EL ESTADO VENEZOLANO.-
DEFENSA PÚBLICA 22°: ABOG.YAURI PALACIOS
CAUSA No. 1C-13779-08
Decisión No. 1077-10

En el día de hoy, Martes (02) de Noviembre de dos mil diez (2010), siendo las 10:30 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la causa seguida en contra del imputado WILLIAM DAVID PAJARO MELGAREJO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 416 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ALBERTO RUIZ PADILLA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal en su sede ubicado en el Palacio de Justicia presidido por la ciudadana Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez, en compañía de la ciudadana ABOGADA. ANDREINA ORTIZ, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes a tales fines se encuentran en la sala del Tribunal, la Fiscal Aux. 5° del Ministerio Publico ABOG. NILDA SALAS, el imputado WILLIAM DAVID PAJARO MELGAREJO, la Defensa Pública No 22° Abg. YUARI PALACIO. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Primero de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en qué consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público. quien expuso: “En este acto y en representación de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de acusación presentado en fecha 30-06-2010, en contra del imputado WILLIAM DAVID PAJARO MELGAREJO, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 416 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ALBERTO RUIZ PADILLA Y EL ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a los elementos probatorios y fundamentos de hecho en virtud que los hechos ocurridos en fecha 16-08-08, en horas de la mañana, por el mencionado imputado, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ella ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del referido imputado, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y del hecho por los cual lo acusa el Ministerio Público, imponiéndoles del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación del imputado, para lo cual el primero de ellos dijo ser y llamarse como queda escrito: WILLIAM DAVID PAJARO MELGAREJO, de nacionalidad Colombiano, natural de Maicao-Guajira, fecha de nacimiento: 25-12-1975, de 32 años de edad, de estado civil: concubino, de profesión u oficio: buhonero, Cédula de Identidad N° E-84.076.091, hijo de Maria Melgarejo y Amaranto Pájaro, y con residencia en una Invasión en el Caujaro, por la parte de atrás de la cancha, color de la casa negra. Teléfono: 0416-962.96.38, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso: “Por cuanto evidencia esta defensa que en fecha 01-07-2009, se celebró de Audiencia Oral, conforme al articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se concedió 45 días al Ministerio Publico, a fin de que presentase acto conclusivo, el cual venció en fecha 15 de Agosto del 2009, sin que hubiese sido presentado solicitud de prorroga por parte del Ministerio Publico, razón por la cual la defensa solicita pronunciamiento con respecto al Archivo Judicial de las Actuaciones, en fecha 02-10-2010, y posteriormente a ello en fecha 30-06-2010, presenta acusación extemporánea la Fiscalia del Ministerio Público, por cuanto ya había transcurrido el tiempo otorgado por el Tribunal para presentar el acto conclusivo, es por lo que solicita esta defensa la NULIDAD del escrito acusatorio por violación del debido proceso, por cuanto lo procedente era decretar el sobreseimiento de las actuaciones, ratificando la defensa el escrito presentado en tiempo hábil haciendo la corrección que la excepción presentada es conforme al literal “e” y no “d” como se expreso en el citado escrito de excepciones por cuanto se incumplió con uno de los requisito de procedibilidad para intentar la acción, por ultimo solicito copias simples, es todo” SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA JUEZ, HACIENDO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Oídas las exposiciones de las partes, y analizadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, ciertamente se evidencia que en fecha 01 de Julio de 2009, se celebró de Audiencia Oral, conforme al articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se concedió (45) días al Ministerio Publico, a fin de que presentase acto conclusivo en la presente investigación, solicitando la defensa en fecha 02 de Octubre de 2009, el Archivo Judicial de las Actuaciones, por cuanto la vindicta pública no presento la conclusión de la investigación, y vencido el plazo este no solicitó la prorroga tal y como lo establece el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo decretado El Archivo Judicial por este Tribunal según decisión No. 0533-10 de fecha 16-06-2010, no obstante el Ministerio Publico presento escrito acusatorio en fecha 30 de Junio de 2010, violentándose de esta manera el debido proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el debido proceso, así como las disposición legal contenida en la norma adjetiva en su articulo 314 ejusdem, por lo que la acusación fue promovida extemporáneamente, es decir, la ACUSACIÓN FUE PROMOVIDA ILEGALMENTE POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCION, lo cual constituye una excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, que este Tribunal incluso de oficio puede declarar por cuanto ello constituye una violación al debido proceso y por ende es nula de nulidad Absoluta, por cuanto implica inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República y el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que no puede intentarse una acción en contra de un imputado a quien se le decreto Archivo de las Actuaciones y haber cesado su condición de imputado, sin previamente haber cumplido con lo que dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que teniendo presente esta juzgadora que la nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio sólo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello no es admisible la nulidad por la nulidad misma, porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, y que la nulidad solo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone la parte infine del primer aparte del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que le asiste la razón a la defensa en cuanto a la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, por cuanto no se cumplieron con las formalidades de ley para su presentación violando el debido proceso, en consecuencia se DECLARA CON LUGAR, la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Defensa, por INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR, pues la ilegalidad de la Acusación deviene de la falta del cumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, toda vez que la acción pudo haber resultado legitima, pero se violento el debido proceso, al no solicitar la prorroga establecida en el articulado del 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia habiendo declarado con lugar la excepción propuesta lo procedente en Derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada en contra del ciudadano WILLIAM DAVID PAJARO MELGAREJO, plenamente identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 195 ejusdem; Por tanto se manteniéndose vigente los efectos del ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, cuyo efecto jurídico comporta el CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS Y LA CONDICION DE IMPUTADO, dictada en Decisión Nro. 0533-10 de fecha 16 de Junio de 2010; haciendo mención además, que la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, lo anterior se fundamenta en las facultad prevista en el artículo 330.4, cuyo efecto jurídico es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de acuerdo a lo establecido en el artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo presente el contenido del artículo 20.2 ejusdem. Y ASI SE DECIDE. Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la Defensa por la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Defensa, por INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR, SEGUNDO: ANULA la ACUSACION FISCAL presentada en fecha 30-06-2010 en contra del ciudadano WILLIAM DAVID PAJARO MELGAREJO de nacionalidad Colombiano, natural de Maicao-Guajira, fecha de nacimiento: 25-12-1975, de 32 años de edad, de estado civil: concubino, de profesión u oficio: buhonero, Cédula de Identidad N° E-84.076.091, hijo de Maria Melgarejo y Amaranto Pájaro, y con residencia en una Invasión en el Caujaro, por la parte de atrás de la cancha, color de la casa negra. Teléfono: 0416-962.96.38, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 416 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ALBERTO RUIZ PADILLA Y EL ESTADO VENEZOLANO, por violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 195 ejusdem. TERCERO: Se manteniéndose vigente los efectos de la Decisión Nro. 0533-10 de fecha 16 de Junio de 2010, a su favor referidas a ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, cuyo efecto jurídico comporta el CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS Y LA CONDICION DE IMPUTADO, en contra del ciudadano; cuyo efecto jurídico comporta el CESE INMEDIATO DE, contenida en el Ordinal 3° y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las presentaciones periódicas cada (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida de la Jurisdicción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de acuerdo a lo establecido en el artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo presente el contenido del artículo 20.2 ejusdem. Se ordena expedir las copias de la presente acta solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro en fiel cumplimiento a las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes, por lo que se orden la notificación de la victima y su remisión a la Fiscalia 5 del Ministerio Publico una vez vencido el lapso legal. Concluyó el acto, siendo las 11: 00 de la mañana., se leyó y conformes firman

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. NILDA SALAS


EL IMPUTADO


WILLIAM DAVID PAJARO MELGAREJO


DEFENSORA PÚBLICA


ABOG. YUARI PALACIO



LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA ORTIZ.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No1077-10
LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ


CAUSA No. 1C-13779-08
YMF/Milangela**.-