REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 19 de Noviembre de 2010.
200 y 151

Sentencia No.063-10
Causa No. 1C-17564-10
Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Secretaria: Abg. Andreina Ortiz
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: BEIKER EDUARDO PARRA CARRASQUEL, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 30-08-1990, soltero, de profesión u oficio Motorista, cedula de identidad N° V-19.754.311, hijo de JULIA CARRASQUEL y DANYER PARRA, residenciado en la Av. Sucre, Los Frailes, Barrio Los Manguitos, N° 24, frente a la Iglesia San Ramón Nonato, Caracas Distrito Capital.

DEFENSA: Abg. YESSICA PARA, Abogada en ejercicio de este domicilio.

ACUSADOR: Abg. GERMAN DAVID MENDOZA. Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: EMMA THAIS RAMIREZ GALEANO Y JUGOSO, C.A.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente causa se suscitaron el día 06 de Junio del año 2010, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, el SARGENTO PRIMERO EDWARD SUPERLANO DUQUE, al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Comando Regional Número 3, Destacamento Número 35, Tercera Compañía, se encontraba de guardia en el Aeropuerto Internacional la Chinita, en el área de los vuelos Nacionales, específicamente en el Hall central, cuando una ciudadana presente en el lugar quien se identifico como EMMA THAIS RAMÍREZ GALEANO, Titular de la Cédula de Identidad número V.-15.058.883, le indico que dentro del Terminal aéreo se encontraba un sujeto que el día anterior (05 de Junio de 2 010), luego de someter y bajo amenazas de muerte portando arma de fuego en compañía de tres sujetos desconocidos, a sus empleados en el establecimiento comercial JUGOSO C.A, ubicado en la calle 72, avenida 3H, Edificio Cuyuni, Local Número 2, del Municipio Maracaibo, logrando sustraer el dinero en efectivo que se encontraba en la caja registradora así como también las pertenencias de los clientes que para el momento de la ejecución del delito se encontraban dentro del local, procediendo inmediatamente el Funcionario a ubicar el referido ciudadano quien fue perfectamente descrito por la ciudadana en referencia, siendo aprehendido y trasladado hasta las instalaciones de la Tercera Compañía del Comando Regional Número 3, donde quedo identificado como: PARRA CARRASQUEL BEIKER EDUARDO, portador de la cédula de identidad V- 19.754.311, tomando posteriormente la correspondiente denuncia. Según el resultado de la investigación pudo constatarse que antes de la aprehensión del precitado ciudadano, este había ingresado en compañía de tres sujetos desconocidos, al local comercial anteriormente identificado, con el propósito de apoderarse del dinero depositado en la caja registradora, atendida por el ciudadano DAVID ALBERTO BRICEÑO RIVERO, apuntando con un arma de fuego a todos los presentes, amenazándolos de muerte. Procediendo a apuntar al precitado ciudadano, quien labora como cajero, ordenándole le entregara el dinero que se hallara en la caja del negocio, obedeciendo este haciendo entrega al ciudadano identificado luego como; PARRA CARRASQUEL BEIKER EDUARDO, de la cantidad de aproximadamente 300 bolívares fuertes, luego de ejecutar el despojo no solo del dinero de la caja sino también de las pertenencias de los presente, se marcho del lugar en compañía de sus cómplices a bordo de un vehículo de un cliente del local, el cual no logro ser identificado por estos representantes fiscales, quedando gravado el suceso narrado en este capitulo, en el dispositivo de almacenamiento de datos, del cual esta provista la cámara de seguridad del local, donde se aprecia su rostro y se deja registros sobre el.
En atención a los hechos narrados el Ministerio Publico una vez culminada la investigación los Abogados HUGO LA ROSA y GERMAN MENDOZA, Fiscal Principal y Auxiliar 17 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presento formal acusación en contra del acusado BEIKER EDUARDO PARRA CARRASQUEL por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EMMA THAIS RAMIREZ GALEANO Y JUGOSO, C.A, por lo que este Tribunal procedió a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada ANDREINA ORTIZ. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra al representación de la vindicta Publica en la persona de la Abogada GERMAN MENDOZA. Fiscal Auxiliar 17 del Ministerio Publico, procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 17° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar totalmente el escrito acusatorio consignado en fecha 22 de Julio de 2.010, contra el ciudadano BEIKER EDUARDO PARRA CARRASQUEL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EMMA THAIS RAMIREZ GALEANO Y JUGOSO, C.A.; y, en cuanto a la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este representación fiscal Decretó el ARCHIVO FISCAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de Abril de 2.010, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano BEIKER EDUARDO PARRA CARRASQUEL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando sea mantenida la Medida Privativa de Libertad decretada al mencionado imputado”.

Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el imputado BEIKER EDUARDO PARRA CARRASQUEL, libre de toda coacción y apremio expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL,
Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “Ciudadana Juez, hago del conocimiento del Tribunal que mi defendido me ha manifestado su deseo de Admitir los Hechos por lo que solicito al Tribunal se sirva imponerle del contenido de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, específicamente, el de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS”.
Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, al verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, pasa a decidir en los siguientes fundamentos: Al constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta en contra del imputado BEIKER EDUARDO PARRA CARRASQUEL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EMMA THAIS RAMIREZ GALEANO Y JUGOSO, C.A.; por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.
Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El Acusado BEIKER EDUARDO PARRA CARRASQUEL, antes identificado, expone: “SI, YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL, es todo”.
Seguidamente, la defensa expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito al tribunal se sirva imponerle de inmediato la sentencia con la rebaja de ley, y por ultimo solicito copia simple del acta de audiencia. Es Todo”. Así las cosas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, habiendo ADMITIDO LA ACUSACIÓN en contra de BEIKER EDUARDO PARRA CARRASQUEL, por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EMMA THAIS RAMIREZ GALEANO Y JUGOSO, C.A. Asimismo, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado BEIKER EDUARDO PARRA CARRASQUEL, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EMMA THAIS RAMIREZ GALEANO Y JUGOSO, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.
De manera que expuesto a viva voz por el acusado, y siendo la oportunidad procesal tal como fue realizado en la audiencia preliminar tal como se aprecio quedo acreditado los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, específicamente los que fueron ratificados durante la audiencia, por cuanto fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, que el día 5 de Junio de 2.010, el acusado BEIKER EDUARDO PARRA CARRASQUEL ingreso en compañía de tres sujetos desconocidos, al local comercial JUGOSO, C.A, ubicado en la calle 72, avenida 3H, Edificio Cuyuni, Local Número 2, del Municipio Maracaibo, logrando sustraer el dinero en efectivo que se encontraba en la caja registradora así como también las pertenencias de los clientes que para el momento de la ejecución del delito se encontraban dentro del local, apuntando con un arma de fuego a todos los presentes, amenazándolos de muerte, llevándose la cantidad de aproximadamente 300 bolívares fuertes, y luego de ejecutar el despojo no solo del dinero de la caja sino también de las pertenencias de los presente, se marcho del lugar en compañía de sus cómplices a bordo de un vehículo de un cliente del local, el cual no logro ser identificado, quedando gravado el suceso narrado en este capitulo, en el dispositivo de almacenamiento de datos, del cual esta provista la cámara de seguridad del local, donde se aprecia su rostro y se deja registros sobre el.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por el representante de la Vindicta Pública en la persona de la Abg. GERMAN MENDOZA. Fiscal Auxiliar 17 del Ministerio Publico, quien ratifico el escrito acusatorio consignado en fecha 22-07-2010, en contra del ciudadano BEIKER EDUARDO PARRA CARRASQUEL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EMMA THAIS RAMIREZ GALEANO Y JUGOSO, C.A., en virtud de los hechos ocurridos en fecha día 05-06-2010, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran evacuadas en la audiencia oral y pública, a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con los parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, considero que lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del acusado BEIKER EDUARDO PARRA CARRASQUEL, así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra de los imputados de autos como los presuntos autores en la comisión del referido tipo penal, y partiendo que tanto la Defensa y como el acusado de autos solicito la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público al acusado BEIKER EDUARDO PARRA CARRASQUEL, y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando el acusado conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconocen su autoría por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EMMA THAIS RAMIREZ GALEANO Y JUGOSO. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectiva, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia se hace pertinente citar la disposición legal que regula la institución de la admisión de os hechos la cual está contenida en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:
"…El procedimiento por Admisión de los Hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente
“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal..
Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por el acusado BEIKER EDUARDO PARRA CARRASQUEL con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner término al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Público; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y el acusado admitió los hechos por los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable al delito imputado, así como la rebaja de la pena correspondiente, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DE LA PENA APLICABLE
Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6 del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al acusado BEIKER EDUARDO PARRA CARRASQUEL. En este sentido, tenemos que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene establecida la pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos y tomando el término medio de la misma resulta Trece (13) años y Seis (06) Meses. Ahora bien, con vista a la Admisión de los Hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar por el acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es la rebaja de la mitad (1/3) de la pena, por tratarse de un delito violento contra las persona, no obstante de acuerdo al ultimo aparte del referido artículo 376 ejusdem, establece que estos supuestos la pena no puede ser menor al limite inferior aplicable, en consecuencia la pena definitiva es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Hecho y de Derechos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado BEIKER EDUARDO PARRA CARRASQUEL, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 30-08-1990, soltero, de profesión u oficio Motorista, cedula de identidad N° V-19.754.311, hijo de JULIA CARRASQUEL y DANYER PARRA, residenciado en la Av. Sucre, Los Frailes, Barrio Los Manguitos, N° 24, frente a la Iglesia San Ramón Nonato, Caracas Distrito Capital, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN más las Accesorias de ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EMMA THAIS RAMIREZ GALEANO Y JUGOSO, C.A, de conformidad con lo previsto en el articulo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que deberán cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo a los Diecinueve (19) Días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-
LA JUEZA PRIEMRA DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 063-10 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-


LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ






YMF/a.ortiz.-
Causa Nro. 1C-17.564-10.-
Investigación 24-F17-1.162-10.-
Asunto Principal: VP02-P-2010-008385.-
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