REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 17 de Noviembre de 2.010.-
200° y 151°

DECISIÓN NRO. 1130-10.- CAUSA No. 1C-18.853-10.-
Recibido Como ha sido escrito presentado por la abogada EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien requiere de este órgano jurisdiccional acuerde la prórroga de quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación signada con el No. 24-F24-0423-10, por lo que este Tribunal con fundamento en lo previsto en el artículo 177 ejusdem pasa a decidir, en base a los siguientes argumentos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa así como de los libros llevados por este Tribunal se observa que en fecha 27 de Octubre de 2.010, el Fiscal Décimo Cuarto Encargado de la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, ABOG. OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO, presentó y dejó a disposición de este Tribunal a los Imputados LUIS EMIRO GONZALEZ HERRERA y JEAN CARLOS VENGAL ZABALETA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se decreta en esa misma fecha MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en su contra, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de asegurar las resultas del proceso. Y, acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido establece el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal reformado y publicado en Gaceta Oficial Extraordinario No. 5.930, establece:
“…Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de de quince días adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada…”
En este sentido, el representante del Ministerio Publico en su escrito que una vez iniciada la presente causa ha venido ordenando la practica de las diligencias correspondientes a la Investigación, tales como las declaraciones de los funcionarios actuantes, Experticia de la Droga e Inspección Ocular, las cuales son necesarias e indispensables para proceder a realizar el Acto conclusivo de la Investigación; las cuales hasta la presente fecha el organismo comisionado no ha remitido los resultados completos de las diligencias practicadas; siendo estas actuaciones imprescindibles a objeto de determinar los elementos probatorios necesarios para decidir el acto conclusivo a que hubiere lugar. Por lo que solicita sea acordada la prorroga de quince (15) días establecida en el artículo 250 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concluir con la Investigación y proceder a tomar la decisión correspondiente.
Ahora bien, visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, el Fiscal está legitimado para solicitar la prórroga del lapso para la presentación del acto conclusivo y el mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación a la cual se encuentra sometido el imputado, y que así mismo, tal solicitud ha sido realizada dentro del término de ley, constando en la solicitud que el Fiscal ha manifestado que aún faltan diligencias de investigación, lo cual es necesario para poder realizar el acto conclusivo y que considera esta Juzgadora que la práctica de las diligencias en esta Fase de Investigación solicitadas por la Representación Fiscal, no solo permiten acreditar hechos que permitirían culpar sino también exculpar a los Imputados LUIS EMIRO GONZALEZ HERRERA y JEAN CARLOS VENGAL ZABALETA, garantía esta de su derecho a la defensa y debido proceso, por lo que estando pendiente la práctica de las diligencias de investigación referidas por la representación fiscal, no puede esta juzgadora cercenar el derecho que tiene el titular de la acción penal de seguir investigando dentro del término de ley, considerando en consecuencia que lo procedente en derecho es acordar la prórroga solicitada por el Fiscal hasta por un máximo de QUINCE (15) DIAS adicionales al vencimiento de los treinta siguientes a la decisión judicial que acordó la detención a los Imputados LUIS EMIRO GONZALEZ HERRERA y JEAN CARLOS VENGAL ZABALETA, y así mismo, procedente en derecho mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encuentran sometidos los mencionados imputados, desde el 27 de Octubre de 2010, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de PRÓRROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Representación Fiscal en contra de los Imputados:1.-LUIS EMIRO GONZALEZ HERRERA, SIN DOCUMENTACION PERSONAL, de nacionalidad, Colombina Natural de Bogota, nacido en fecha 27/02/1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de LUIS EMIRO GONZALEZ Y MAGALY ARTEAGA, con Domicilio en el Barrio Bajo Seco, Sector Panamericano Calle 62 Casa No. 180-21, Municipio Maracaibo Estado Zulia 2.- JEAN CARLOS VENGAL ZABALETA, SIN DOCUMENTACION PERSONAL, de nacionalidad, Colombina, natural de Barraquilla, nacido en fecha 25/04/1990, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, hijo de VERONICA VENGAL Y JUAN ZABALETA, con Domicilio en el Barrio Bajo Seco, Sector Panamericano Calle 62 A, Casa No. 16 A, a dos cuadras de la Panadería Panamericano, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA (S)
ABOG. MILANGELA SALOM

En esta misma fecha se registró la decisión con el No. 1130-10 y se libraron boletas de notificación al Fiscal y Defensa con oficio No. 5.766-10 y al Retén El Marite con oficio No. 5.767-10.-

LA SECRETARIA (S)
ABOG. MILANGELA SALOM



YMF/Eliza.-
1C-18.853-10.-