REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 17 de Noviembre de 2010.-
200° Y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA SUPLENTE: ABG. MLANGELA SALOM PEROZO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. ANA LUGO. FISCAL. AUX NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: JOSE ALBERTO CASTELLANO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS ARAPE Y CARLOS PACHECO.
VICTIMA: CRISTINA DEL CARMEN HERNANDEZ. (OCCISA)

CAUSA No. 1C-18.784-10.- DECISIÓN No. 1C.- 1126-10.-
En el día de hoy, miércoles 17 de Noviembre de 2010, siendo las (02: 00 PM) de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las mismas, en virtud del traslado del imputado quien esta en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El MARITE, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa seguida en contra del imputado JOSE ALBERTO CASTELLANO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por haberlo cometido en la persona de su cónyuge previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 3 letra A del Código Penal en concordancia con las circunstancias Agravantes del artículo 65 Parágrafo único de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la persona quien en vida respondiera al nombre de CRISTINA DEL CARMEN HERNANEZ LOPEZ. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza titular del despacho, en compañía de la ABG. MILANGELA SALOM PEROZO, en su carácter de secretaria suplente de este Tribunal, en su sede natural en el Palacio de Justicia de Maracaibo. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: la FISCAL Aux. 9 del Ministerio Publico, ABG. ANA LUGO, el ciudadano JOSE ALBERTO CASTELLANO, quien fue trasladado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, con Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Defensa Privada ABG. CARLOS ARAPE. Asi como las victimas ciudadanas NANCY LOPEZ y JACKELINE HERNANDEZ. Seguidamente el Imputado JOSE ALBERTO CASTELLANO, solicito el derecho de palabra y concedido como fue manifestó: Designo como mi defensor al Abg. CARLOS PACHECO, sin revocar los anteriores nombramientos, por lo que encontrándose presente el mencionado Abogado, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Acepto el cargo de Defensor Privado del ciudadano JOSE ALBERTO CASTELLANO, para asistirlo en la presenta causa, la cual se lleva por ante este Tribunal. Es todo”. En este estado, este Órgano Jurisdiccional pasa a juramentarlo, manifestando: “Juro cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo de Defensor Privado. Señalo como domicilio procesal donde puedo ser localizada: Av. 10 con Calle 78 Edificio Atasloa, Local 14C Maracaibo Estado Zulia, teléfonos 0414-6154520 y 0424-6192745. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Primero de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en qué consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN y expuso: ”En este acto y en representación de la Fiscalia 9° del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de acusación presentada en fecha 18-10-2010, en contra del imputado JOSE ALBERTO CASTELLANO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por haberlo cometido en la persona de su cónyuge, subsanando que es el previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3 letra A del Código Penal, en concordancia con las circunstancias Agravantes del artículo 65 Parágrafo único de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la persona quien en vida respondiera al nombre de CRISTINA DEL CARMEN HERNANEZ LOPEZ, en cuanto a los elementos probatorios y fundamentos de hecho en virtud que los hechos ocurridos en fecha 16 de Septiembre de 2010, por el mencionado imputado, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ella ofrecidas, se admita el escrito el escrito de ofrecimiento de prueba complementaria e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del referido imputado, por ultimo solicito sea mantenida la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada por este Tribunal por cuanto es necesaria la misma para que este comparezca a los demás actos del proceso, es todo”. Acto seguido encontrándose presente la victima este Tribunal le concede la palabra a las ciudadanas NANCY LOPEZ y JACKELINE HERNANDEZ quien cada una por separado manifiestan su deseo de no exponer nada. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados de actas del motivo de este acto y del hecho por los cual lo acusa el Ministerio Público, imponiéndoles del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación para lo cual el primero de ellos dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: JOSE ALBERTO CASTELLANO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.018.324, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 05-07-1981, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de XIOMARA NUÑEZ Y JOSE CASTELLANO, residenciado en el Barrio La Pomona calle 19, Nro 19-36 a tres casas de la plaza la Fortaleza, teléfono 0261.7649248, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Privada, el cual expone: “Ratificamos el escrito de contestación presentado en fecha 09/11/2010, tiempo hábil y solicitamos a l Tribunal se pronuncie en cuanto a la oposición de los medios de pruebas documentales y una medida menos gravosa a favor de nuestro defendido. Es todo”. ESCUCHADAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, este Tribunal con vista al escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa en el cual se opone a la admisión de las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico especialmente a las actas de entrevistas ofrecidas para ser exhibidas en el eventual juicio oral y publico; En este sentido tenemos que ciertamente las actas de entrevista carecen de valor probatorio por la naturaleza del proceso oral y el principio de inmediación que el juez de merito debe tener al momento de recibir la prueba, pero es el caso que conforme a lo dispuesto en el articuló 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los documentos podrán ser exhibidos a quienes los suscribieron (imputado, testigo, peritos) por lo que la razón no asiste a la defensa, por cuanto las actas de entrevistas que ofrece el Ministerio Publico solo es a los efectos de ser exhibidas a quien la suscribió, por lo que las mismas carecerán de valor probatorio sin su otorgante no concurre al debate oral y publico, en consecuencia se declara SIN LUGAR su oposición. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito y la actuación del imputado JOSE ALBERTO CASTELLANO , en tales hechos, por los cuales han sido acusados y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente al imputado de autos y a su defensor, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal del acusado donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra del imputado JOSE ALBERTO CASTELLANO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por haberlo cometido en la persona de su cónyuge previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3 letra A del Código Penal en concordancia con las circunstancias Agravantes del artículo 65 Parágrafo único de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la persona quien en vida respondiera al nombre de CRISTINA DEL CARMEN HERNANEZ LOPEZ, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES en el escrito Acusatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328.8, en concordancia con lo establecido en le artículo 330.9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a la solicitud de Sustitución de la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada, se mantiene la misma, por cuanto no han variado las circunstancias de su otorgamiento por el contrario hoy existe una acusación admitida con pronostico de condena para esta juzgadora amen que se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora ACUSADO de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso en especial del Procedimiento por Admisión de Hechos e impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al acusado JOSE ALBERTO CASTELLANO , sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes cada uno de ellos por separado manifestaron a viva voz: “NO QUIERO A ADMITIR LOS HECHOS, Es todo”. Así las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del acusado JOSE ALBERTO CASTELLANO , por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por haberlo cometido en la persona de su cónyuge previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3 letra A del Código Penal en concordancia con las circunstancias Agravantes del artículo 65 Parágrafo único de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la persona quien en vida respondiera al nombre de CRISTINA DEL CARMEN HERNANEZ LOPEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de presentada por la Defensa,. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalia 9° del Ministerio Público, contra del imputado JOSE ALBERTO CASTELLANO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por haberlo cometido en la persona de su cónyuge previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3 letra A del Código Penal en concordancia con las circunstancias Agravantes del artículo 65 Parágrafo único de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la persona quien en vida respondiera al nombre de CRISTINA DEL CARMEN HERNANEZ LOPEZ, ya que del examen de las actas y de las exposiciones realizadas por las partes en este acto, esta Juzgadora considera que existe suficientes elementos, que llevan a considerar la probable responsabilidad del imputado y la vinculación con los hechos explicados por el representante de la Vindicta Pública. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y LA DEFENSA en sus respectivos escritos (acusación-contestación), de conformidad con lo previsto en el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto la misma se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra del acusado JOSE ALBERTO CASTELLANO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.018.324, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 05-07-1981, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de XIOMARA NUÑEZ Y JOSE CASTELLANO, residenciado en el Barrio La Pomona calle 19, Nro 19-36 a tres casas de la plaza la Fortaleza, teléfono 0261.7649248, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por haberlo cometido en la persona de su cónyuge previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3 letra A del Código Penal en concordancia con las circunstancias Agravantes del artículo 65 Parágrafo único de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la persona quien en vida respondiera al nombre de CRISTINA DEL CARMEN HERNANEZ LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ejusdem, por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. Siendo las (02: 20 PM) culminó esta audiencia, quedando notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ANA LUGO

EL IMPUTADO


JOSE ALBERTO CASTELLANO

LAS VICTIMAS


NANCY LOPEZ

JACKELINE HERNANDEZ
LA DEFENSA PRIVADA


ABG. CARLOS ARAPE


ABG. CARLOS PACHECO


LA SECRETARIA (S),


ABG. MILANGELA SALOM PEROZO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 1126-10.
LA SECRETARIA (S)

ABG. MILANGELA SALOM PEROZO