REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 17 de Noviembre de 2.010.-
200° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA (S): ABOG. MILANGELA SALOM.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR 5° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. NILDA SALAS.
IMPUTADO: LEONEL HERNAN BARROSO CHOURIO.
VICTIMA (S): MIGUEL ANGEL MALDONADO Y KATHERINE CHIQUINQUIRA MALDONADO.
DEFENSA PÚBLICA NRO. 18°: ABOG. SERGIO ARAMBULO.

CAUSA No. 1C-18.782-10 DECISIÓN No. 1C-1.125-10

En el día de hoy, Miércoles, Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010), siendo las una hora y cuarenta y seis minutos de la tarde (01:46 P.M.), previo lapso de espera desde las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.), para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por parte de NILDA ESTHER SALAS RIOS, actuando con el carácter de Fiscal (E) 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del imputado LEONEL HERNAN BARROSO CHOURIO, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MALDONADO Y KATHERINE CHIQUINQUIRA MALDONADO. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza titular del despacho, en compañía de la ABOG. MILANGELA SALOM, en su carácter de secretaria suplente de este Tribunal, en su sede natural en el Palacio de Justicia de Maracaibo. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: la FISCAL AUX. 5° del Ministerio Publico, ABG. NILDA ESTHER SALAS RIOS, el imputado LEONEL HERNAN BARROSO CHOURIO, con medida de privación judicial preventiva de libertad, la Defensa PÚBLICA Nro. 18°, ABG. SERGIO ARAMBULO. Y, se deja constancia que de la asistencia al presente acto por parte de las víctimas, ciudadanos MIGUEL ANGEL MALDONADO Y KATHERINE CHIQUINQUIRA MALDONADO, los mismos fueron debidamente notificados por la representación fiscal y en acta dejó constancia y a los fines legales consiguientes, consigna las mismas. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Primero de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en qué consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN y expuso: ”En este acto y en representación de la Fiscalía 5° del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de acusación presentada en fecha 18-10-2.010, en contra del imputado LEONEL HERNAN BARROSO CHOURIO, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MALDONADO Y KATHERINE CHIQUINQUIRA MALDONADO, en cuanto a los elementos probatorios y fundamentos de hecho en virtud que los hechos ocurridos en fecha 16 de Septiembre de 2.010, por el mencionado imputado, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ella ofrecidas, e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio y consecuencialmente el enjuiciamiento oral y público del referido imputado, por ultimo solicito sea mantenida la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada por este Tribunal por cuanto es necesaria la misma para que este comparezca a los demás actos del proceso, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y del hecho por los cual lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole del contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a su identificación quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: HERNAN LEONEL BARROSO CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nro. 20842483, nacido en fecha 14-11-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio otros, venezolano, hijo de ORFALINA CHOURIO y LEONEL BARROSO y con domicilio de habitación en el Barrio Maria Angélica De Lusinchi, calle 7 casa Nro. 107-81 Parroquia Luis Hurtado Higuera, quien EXPONE: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Nro. 18° representada por el Abogado SERGIO ARAMBULO, quien EXPONE: “En este acto procedo a ratificar en todas y cada una de sus partes, el escrito de contestación al escrito de acusación presentado por la Fiscalía 5° del Ministerio Público, que esta defensa consignara en tiempo hábil, en fecha 10-11-10, y declare con lugar todos y cada uno de los pedimentos en el realizados, es todo”. Ahora bien, del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito y la actuación del imputado LEONEL HERNAN BARROSO CHOURIO, en tales hechos, por los cuales ha sido acusado y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente al imputado de autos y a su defensor, que existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal del acusado donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra del imputado LEONEL HERNAN BARROSO CHOURIO, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MALDONADO Y KATHERINE CHIQUINQUIRA MALDONADO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO en el escrito Acusatorio. Y ASI SE DECIDE. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal, con vista al escrito de contestación a la acusación presentado por el Defensor Público Nro. 18°, Abogado SERGIO ARAMBULA, en fecha 10-11-2.010, a favor de su defendido el imputado LEONEL HERNAN BARROSO CHOURIO, en cuanto a la solicitud de REVOCAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: Esta juzgadora de la revisión hecha a las actas que conforman el presente proceso penal, no observa que haya habido modificación o rectificación alguna en cuanto a los hechos objetos del presente proceso, relativas a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ellos ocurrieran, así como en el tipo penal de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal venezolano, recae una pena de prisión de diez a dieciséis años; lo que evidentemente existe una presunción razonable, por la apreciación de las referidas circunstancias del caso particular, de peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso; todo ello conforme a lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no asiste la razón a la Defensa pues no se observan garantitas que desvirtúen el apego al proceso por parte del imputado en autos distintos De la privación judicial preventiva de libertad, por tanto se declara SIN LUGAR la Sustitución de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD requerida por la defensa en los términos expresados. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora ACUSADO de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso en especial del Procedimiento por Admisión de Hechos e impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al acusado LEONEL HERNAN BARROSO CHOURIO, sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes cada uno de ellos por separado manifestaron a viva voz: “NO QUIERO A ADMITIR LOS HECHOS. Es todo”. Así las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del acusado LEONEL HERNAN BARROSO CHOURIO, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MALDONADO Y KATHERINE CHIQUINQUIRA MALDONADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 5° del Ministerio Público, contra del imputado LEONEL HERNAN BARROSO CHOURIO, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MALDONADO Y KATHERINE CHIQUINQUIRA MALDONADO, ya que del examen de las actas y de las exposiciones realizadas por las partes en este acto, esta Juzgadora considera que existe suficientes elementos, que llevan a considerar la probable responsabilidad del imputado y la vinculación con los hechos explicados por el representante de la Vindicta Pública. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO en su escrito Acusatorio consignado el día 18-10-10. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que se encuentra sometido el acusado, por cuanto la misma se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra del acusado HERNAN LEONEL BARROSO CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nro. 20842483, nacido en fecha 14-11-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio otros, venezolano, hijo de ORFALINA CHOURIO y LEONEL BARROSO y con domicilio de habitación en el Barrio Maria Angélica De Lusinchi, calle 7 casa Nro. 107-81 Parroquia Luis Hurtado Higuera, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MALDONADO Y KATHERINE CHIQUINQUIRA MALDONADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ejusdem, por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. Siendo las (02:57 P.M.) culminó esta audiencia, quedando notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. NILDA SALAS

EL IMPUTADO

LEONEL HERNAN BARROSO CHOURIO

LA DEFENSA PÚBLICA NRO. 18°,


ABG. SERGIO ARAMBULA
LA SECRETARIA (S),

ABOG. MILANGELA SALOM
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 1.125-10.-
LA SECRETARIA (S),

ABOG. MILANGELA SALOM
YMF-Rita.-
1C-18.782-10.-
24-F5-0916-10.-
VP02-P-2010-041776.-