REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 17 de Noviembre de 2.010.-
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA (S): ABOG. MILANGELA SALOM.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR 5° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. NILDA ESTHER SALAS RIOS.
IMPUTADOS: JANYOR MIGUEL VASQUEZ PRIMERA, MANUEL SALVADOR ROMERO y YOVANNY JOSE RODRIGUEZ NIEVES.
VICTIMA (S): MANUEL ALBERTO PADILLA CAMARGO.
DEFENSA PÚBLICO: ABOG. MILAGROS MORALES.

CAUSA No. 1C-17.564-10 DECISIÓN No. 1C-1127-10
En el día de hoy, Martes, Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010), siendo las una dos de la tarde (02:00 P.M.), previo lapso de espera, para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por parte de NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA y NILDA ESTHER SALAS RIOS, actuando con el carácter de Fiscal 5º y Fiscal 5º Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la presente causa seguida en contra de los imputados JANYOR MIGUEL VASQUEZ PRIMERA, titular de la cédula de identidad N° V-15.938.819, MANUEL SALVADOR ROMERO titular de la cédula de identidad N° V-22.066.172 y YOVANNY JOSE RODRIGUEZ NIEVES, Indocumentado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal venezolano, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL ALBERTO PADILLA CAMARGO. Se constituyó el Tribunal presidido por la ciudadana Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez, en compañía de la ciudadana ABOGADA. MILANGELA SALOM, en su carácter de Secretaria Suplente de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: EL FISCAL AUXILIAR 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. NILDA ESTHER SALAS RIOS, los imputados JANYOR MIGUEL VASQUEZ PRIMERA, MANUEL SALVADOR ROMERO y YOVANNY JOSE RODRIGUEZ NIEVES, con medida privativa de libertad, y la DEFENSA PÚBLICA, ABG. MILAGROS MORALES. Y, se deja constancia que la victima ciudadano MANUEL ALBERTO PADILLA CAMARGO fue debidamente notificado por la Fiscal del Ministerio Público. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Primero de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso:”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 5° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar totalmente el escrito acusatorio consignado en fecha 03 de Septiembre de 2.010, contra los ciudadanos JANYOR MIGUEL VASQUEZ PRIMERA, MANUEL SALVADOR ROMERO y YOVANNY JOSE RODRIGUEZ NIEVES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal venezolano, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL ALBERTO PADILLA CAMARGO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03 de Agosto de 2.010, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos JANYOR MIGUEL VASQUEZ PRIMERA, MANUEL SALVADOR ROMERO y YOVANNY JOSE RODRIGUEZ NIEVES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, solicitando sea mantenida la Medida Privativa de Libertad decretada a los mencionados imputados. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: 1.- JANYOR MIGUEL VASQUEZ PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.938.819, nacido en fecha 07-09-1979, de 30 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, venezolano, hijo de Mercedes Primera y Miguel Vásquez y con domicilio de habitación en Haticos Por Arriba, Calle 116, Avenida 19, Casa S/N, a una cuadra y media del Deposito La Andinita, bajando por el Mercado Periférico y quien libre de toda coacción y apremio manifestó su deseo de delirar y EXPONE: “Veníamos pasando la avenida y la gandola casi atropella al seño Manuel, el chofer se bajo y tuvieron discusiones, en eso iban pasando unos motorizados y los llamo y nos detuvieron a mi me agarraron en Ciudad Chinita a Manuel en todo el frente y el señor Yovanny no andaba con nosotros ni siquiera,lo conocíamos en ese momento, y le solicito mi traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo porque mi vida corre peligro en el reten por cuanto debemos un dinero y no tengo como cancelarlo. ES TODO”. Por separado se procedió conforme el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y el 2.- MANUEL SALVADOR ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. 22.066.172, nacido en fecha 13-02-1980, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, venezolano, hijo de Ana Romero y Víctor Oviedo y con domicilio de habitación en Barrio Bolívar, Calle 14, finalizando con la 3, casa s/n, diagonal al Monumento de la Chamarreta y libre de toda coacción y apremio quien EXPONE: “yo me venia bajando de un bus de la concepción cuando el bus paro en la parada de frente de los tribunales venían bajando un grupo de pasajeros, yo pase por delante del bus en el otro canal venia una gandola cuando voy saliendo del bus ya venia la gandola y casi me llega el señor vino se bajo con un tubo, el señor JANYOR venia conmigo en el momento que el tipo se bajo con el tubo JANYOR abrió la puerta del otro lado para decirle al tipo que se fuera, y la volvió a cerrar el tipo se iba y comenzó a ofender y yo también a el, y pasaron dos policías en una moto y el señor de la gandola los llamo y nos agarraron a JANYOR en Ciudad Chinita y a mi en el otro lado frente a los tribunales, en verdad yo tenia un cuchillo y lo lance a la parada, y cuando tire el cuchillo cayo al lado del señor que vendía chucherias que es el señor YOVANNY, pero en verdad él no andaba con nosotros se lo decíamos a los policías y no nos hacían caso y siempre se lo llevaron detenido y solicito mi traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo porque mi vida corre peligro en el reten por cuanto debemos un dinero y no tengo como cancelarlo. ES TODO” 3.- YOVANNY JOSE RODRIGUEZ NIEVES, titular de la cédula de identidad Nro. INDOCUMENTADO, nacido en fecha 19-09-1979, de 30 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, venezolano, hijo de Maritza Nieve y Marcos Rodríguez y con domicilio de habitación en Barrio La Musical, calle y casa S/N, a dos cuadras detrás de la panadería y quien libre de toda coacción y apremio EXPONE: “Ese día yo estaba trabajando, salí a vender chucherias, ese día estaban esos dos señores (señalando a Manuel y Janyor) por allí, por la parada y vi. como JANYOR le abrió la puerta al señor de la gandola y MANUEL estaba discutiendo con el señor, entonces JANYOR salio corriendo y lo agarraron de la puerta de los tribunales mas adelante y al otro lo agarraron con el señor de la gandola discutiendo, y yo estaba parado en la parada y fue cuando el señor Manuel lanzo el cuchillo y me cayo al lado, fue cuando los policías me lo consiguieron al lado y me lo pegaron a mi, yo le decía a los policías que yo no andaba con ellos yo soy un hombre trabajador, no los conocía hasta ese día, le pido por favor mi libertad soy inocente. ES TODO” Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “Visto lo que han manifestado mis defendidos en esta audiencia en la cual han expuesto su deseo de demostrar su inocencia por cuanto no tuvieron participación en los hechos imputados por el Ministerio Publico pido al tribunal en primer lugar que valore el testimonio de los imputados y les conceda una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de la privación judicial preventiva tomando especial consideración al caso del ciudadano YOVANNY JOSÉ RODRÍGUEZ siendo todos contestes en afirmar que no se encontraba en compañía de los ciudadanos Janyor Vásquez y Manuel Romero y fue detenido injustamente por unos hechos en los cuales no tuvieron participación, asimismo solicito a este tribunal por considerar que la acusación del Ministerio Público no cumple con los requisitos formales para intentar la acción toda vez que los fundamentos de imputación no demuestran responsabilidad en contra de mis defendidos decrete el desistimiento de la misma y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa y para el caso de considerar no procedente esta solicitud me acojo en base al principio de la comunidad de todas las pruebas ofertadas por el Ministerio Público aun para el caso en que esta renuncie a las mismas. De igual modo vista la solicitud formulada por los ciudadanos Janyor Vásquez y Manuel Romero solicito apruebe la petición de traslado realizada por estos a la Cárcel Nacional de Maracaibo toda vez que los mismos han manifestado que corre peligro su vida y su integridad física en caso de permanecer en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Por último solicito copia simple de la presente acta. ES TODO”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, en primer lugar pasa a pronunciarse en relación a la solicitud de la Medida Cautelar con respecto al imputado YOVANNY JOSÉ RODRÍGUEZ, ciertamente este Tribunal no puede pasar por alto las declaraciones de los imputados de autos, amen de considerar que el imputado es primario y los hechos por los cuales se le juzga fue en forma inacabada, lo cual hace determinar con respecto a dicho imputado han variado algunas circunstancias y apreciaciones que este Tribunal tenia desde su inicio, por lo que considera que las finalidades del proceso puede ser satisfechos con una medida menos gravosa por lo que declara CON LUGARA la solicitud de la Defensa y en consecuencia sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuere decretada en contra del imputado YOVANNY JOSÉ RODRÍGUEZ, por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Ordinal 3: Presentaciones periódicas por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito. Ordinal 8: La prestación de la Fianza Personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito y la actuación de los imputados JANYOR MIGUEL VASQUEZ PRIMERA, MANUEL SALVADOR ROMERO y YOVANNY JOSE RODRIGUEZ NIEVES, en tales hechos, por los cuales han sido acusados y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente al imputado de autos y a su defensor, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal del acusado donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra de los imputados JANYOR MIGUEL VASQUEZ PRIMERA, MANUEL SALVADOR ROMERO y YOVANNY JOSE RODRIGUEZ NIEVES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal venezolano, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de MANUEL ALBERTO PADILLA CAMARGO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO en el escrito Acusatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328.8, en concordancia con lo establecido en le artículo 330.9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El Primero Acusado JANYOR MIGUEL VASQUEZ PRIMERA, antes identificado, expone: “NO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”, El Segundo Acusado MANUEL SALVADOR ROMERO, antes identificado, expone: “NO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS. es todo” El Tercer Acusado YOVANNY JOSE RODRIGUEZ NIEVES, antes identificado, expone: “NO VOY ADMITIR LOS HECHOS PORQUE SOY INOCENTE, es todo”.. Así las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de los acusados JANYOR MIGUEL VASQUEZ PRIMERA, MANUEL SALVADOR ROMERO y YOVANNY JOSE RODRIGUEZ NIEVES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal venezolano, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de MANUEL ALBERTO PADILLA CAMARGO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de presentada por la Defensa en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad decretada en contra del imputado YOVANNY JOSÉ RODRÍGUEZ, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Ordinal 3: Presentaciones periódicas por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito. Ordinal 8: La prestación de la Fianza Personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 ejusdem, en consecuencia permanecerá detenido hasta presentar la correspondiente fianza personal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalia 5° del Ministerio Público, contra de los imputados JANYOR MIGUEL VASQUEZ PRIMERA, MANUEL SALVADOR ROMERO y YOVANNY JOSE RODRIGUEZ NIEVES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal venezolano, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de MANUEL ALBERTO PADILLA CAMARGO, TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO en el escrito Acusatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330.9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación de Libertad que le fuere decretada a los imputados JANYOR MIGUEL VASQUEZ PRIMERA, MANUEL SALVADOR ROMERO para garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda el Traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los acusados JANYOR MIGUEL VASQUEZ PRIMERA, MANUEL SALVADOR ROMERO, a los fines de garantizar su integridad física, por lo que se ordena oficiar lo conducente. SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra de los acusados JANYOR MIGUEL VASQUEZ PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.938.819, nacido en fecha 07-09-1979, de 30 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, venezolano, hijo de Mercedes Primera y Miguel Vásquez y con domicilio de habitación en Haticos Por Arriba, Calle 116, Avenida 19, Casa S/N, a una cuadra y media del Deposito La Andinita, bajando por el Mercado Periférico, MANUEL SALVADOR ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. 22.066.172, nacido en fecha 13-02-1980, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, venezolano, hijo de Ana Romero y Víctor Oviedo y con domicilio de habitación en Barrio Bolívar, Calle 14, finalizando con la 3, casa s/n, diagonal al Monumento de la Chamarreta y YOVANNY JOSE RODRIGUEZ NIEVES, titular de la cédula de identidad Nro. INDOCUMENTADO, nacido en fecha 19-09-1979, de 30 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, venezolano, hijo de Maritza Nieve y Marcos Rodríguez y con domicilio de habitación en Barrio La Musical, calle y casa S/N, a dos cuadras detrás de la panadería , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal venezolano, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de MANUEL ALBERTO PADILLA CAMARGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ejusdem, por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. Siendo las (04: 50 PM) culminó esta audiencia, quedando notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

FISCAL 5° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. NILDA ESTHER SALAS RIOS


LOS IMPUTADOS


JANYOR MIGUEL VASQUEZ PRIMERA MANUEL SALVADOR ROMERO



YOVANNY JOSE RODRIGUEZ NIEVES
LA DEFENSA


ABOG. MILAGROS MORALES
LA SECRETARIA (S)

ABOG. MILANGELA SALOM

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registra la Decisión bajo el No. 1127-10 y se oficia al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El MARITE bajo el No. 5762-10 y al Cárcel Nacional de Maracaibo con el No. 5763-10.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. MILANGELA SALOM