REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 16 de Noviembre de 2010.-
200° y 151°

DECISIÓN NRO. 1122-10 CAUSA No. 1C-18.784-10.-
Con vista a la solicitud presentada por la ABG. JOSE LUIS RINCON RINCON, actuando con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien requiere de este órgano jurisdiccional Revoque el auto de mera sustanciación y examine nuevamente y se ordene el traslado del ciudadano JOSÉ ALBERTO CASTELLANO NÚÑEZ, para efectuar Acto de imputación Formal, de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a las normas del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, en concordancia con lo establecido en el articulo 285 ordinal 4o Ejusdem y los articulo 108 ordinal 10, 11 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal con fundamento en lo previsto en el artículo 177 ejusdem pasa a decidir, en base a los siguientes argumentos:

FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Publico fundamenta su solicitud en los siguientes argumentos …”Ciudadana Jueza, con todo respeto indico a su Competente Autoridad que de conformidad con lo previsto en nuestro Ordenamiento Jurídico Vigente recae sobre el Ministerio Publico como Director y Titular de la Acción Penal, la Potestad y Facultad dada por Imperio de la Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículos 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así que esta Representación Fiscal de acuerdo a éstas atribuciones, solicito antes de la presentación del acto conclusivo en este caso la Acusación de la causa 1C-18784-10, el traslado del imputado JOSÉ ALBERTO CASTELLANO NÚÑEZ, para realizar el Acto de Imputación Formal a fin de del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, es decir fue solicitado el día 18/10/2010, siendo las 2:17 pm. horas de la tarde ante la Unidad de Recepción de Documentos en el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y posteriormente se presento en la misma fecha la Acusación Formal siendo las 3:00 horas de la tarde, de lo cual se dejo constancia en ambos escritos por el funcionario Alguacil que los recibió.
Ahora bien, quien suscribe considera que es menester el traslado del imputado de autos, toda vez que es parte complementaria de la acusación formalizada en tiempo hábil, de ninguna forma se está violentando el Debido Proceso, no es inoficiosa y menos aun puede subvertir el orden procesal, tal como lo señalado Usted Ciudadana Jueza, además una decisión judicial no puede ser revocada por la misma autoridad que la decreto, siendo éste el caso de marras por cuanto ya se había fijado fecha y hora para llevarse a cabo la Imputación Formal.
La Imputación Formal es un acto único y propio del Ministerio Público, no es una audiencia es una formalidad que pertenece a la Vindicta Publica y que se requiere para atribuir al imputado JOSÉ ALBERTO CASTELLANO NÚÑEZ, el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, ya que se desprende de las actas procesales su comisión y por ende su responsabilidad, asimismo fue solicitado la debida notificación al Abogado Defensor del imputado en mención, en aras de garantizar precisamente el Debido Proceso y las demás Garantías Constitucionales, aunado a ello en el escrito de Acusación este Despacho Fiscal en el folio treinta (30) inciso Décimo se hace expresa mención de los siguiente: RESERVA FISCAL "Así mismo el Ministerio Público, en virtud de las atribuciones Legales y Constitucionales que le han sido conferidas, por el Ordenamiento Jurídico Venezolano, se reserva el Derecho de presentar Acto conclusivo por separado respecto de autores, coautores o cooperadores, que resultaren posteriormente señalados como participes en la comisión de los delitos en comento, igualmente se reserva la oportunidad de continuar la Investigación en lo que respecta a aquellos autores intelectuales y mediatos, cuya responsabilidad penal pueda ser atribuida a través de las resultas de dicho proceso de Investigación."
Por esta razón es que de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, Revoque el auto de mera sustanciación y examine nuevamente la en razón de los argumentos antes expuestos y se ordene el traslado del ciudadano JOSÉ ALBERTO CASTELLANO NÚÑEZ, para efectuar Acto de imputación Formal, a tales efectos notifique a todas las partes de su decisión al respecto, ya que se considera que la misma se encuentra en franca Violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a las normas del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, en concordancia con lo establecido en el articulo 285 ordinal 4o Ejusdem referida a la titularidad de la acción Penal, los articulo 108 ordinal 10, 11 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que en fecha 18-09-2010, fue presentado ante este Juzgado de Control el imputado JOSÉ ALBERTO CASTELLANO NÚÑEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con las Agravantes del Articulo 65 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CRISTINA DEL CARMEN HERNANDEZ LOPEZ, a quien en esa misma fecha fue decretada con lugar la solicitud del Ministerio Publico de MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, a los efectos de asegurar las resultas del proceso, acordándose tramitar por el Procedimiento Ordinario.

Posteriormente en fecha 18 de Octubre de 2010, ciertamente el Ministerio Publico solicito el traslado del imputado JOSÉ ALBERTO CASTELLANO NÚÑEZ, para realizar el Acto de Imputación Formal por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, por ante la Unidad de Recepción de Documentos en el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena, siendo las 2:17 pm. horas de la tarde de ese día, y posteriormente se presento en la misma fecha la Acusación Formal siendo las 3:00 horas de la tarde, en contra del imputado JOSÉ ALBERTO CASTELLANO NÚÑEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por haberlo cometido en contra de su cónyuge, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con las Agravantes del articulo 65 Parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CRISTINA DEL CARMEN HERNANDEZ LOPEZ, siendo recibidos por este Tribunal ambos escritos en fecha 19-10-2010, por lo que una vez recibida Acusación el día 20-10-2010 este Tribunal fijo la correspondiente Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 25 de los corrientes este Tribunal fijo la audiencia solicitada por el Ministerio Publico para proceder a la imputación formal el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en contra del imputado de autos, pero es el caso, que en fecha 02-11-2010 evidencia este Tribunal que tal imputación versa sobre los mismos hechos ocurridos en fecha 16-09-2010, proceso que se encuentra en FASE INTERMEDIA con ocasión a la presentación del acto conclusivo de Acusación Fiscal, por lo cual se dejo sin efecto la fijación realizada y declaro sin lugar la solicitud fiscal por inoficiosa, pues lo contrario es una violación al debido proceso, pretender el Ministerio Publico subvertir el orden procesal.

Así las cosas, el Ministerio Público solicita la Revocatoria del auto que fuere comentado en el párrafo que antecede, por lo que se precisa citar algunas disposiciones legales que fundamenta la presente decisión, entre las que destaca el contenido del citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que preceptúa:

Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia “…La defensa y la asistencia jurídica son derechos son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….” “.. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso ..”
En el proceso penal esta disposición fue desarrollada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual el Legislador explana de manera clara y especifica los principios y garantías rectores para el procesamiento de los ciudadanos con ocasión a la comisión de un hecho punible, iniciando con el juicio previo y el debido proceso que a la letra preve:
Articulo 1. Juicio previo y debido proceso.. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o jueza o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
El Ministerio Publico fundamenta su solicitud en la disposición contenida en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al Recurso de Revocación previsto en el Libro Cuarto, Titulo II del citado Código Adjetivo por lo que resulta pertinente señalar las disposiciones en referencia. Así tenemos:
Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. (Subrayado nuestro)
Artículo 445. Recurso durante las audiencias. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspenderlas.
Artículo 446. Procedimiento. Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación. El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto.
Como se aprecia en primer orden el recurso de revocación solo procede contra autos de mero tramite, situación que no se corresponde con el presente asunto, por cuanto el auto que solicita se revoque, es fundado de acuerdo a lo previsto en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Tribunal explica y justifica el motivo de su decisión, y que fue notificado a las partes, por lo que ante su inconformidad ha podido recurrir.
En segundo lugar, el Ministerio Publico confunde la reserva fiscal, que es una situación distinta a la planteada en la presente causa, pues ciertamente el Ministerio Publico puede acusar a una persona y reservarse el derecho de acusar posteriormente a otros autores o participes, pero muy distinto es presentar un acto conclusivo que como su nombre lo indica concluye la investigación y abre una nueva fase, en este caso la intermedia del proceso, y pretender que la fase preparatoria siga abierta con respecto al mismo imputado que ya se acuso para seguir investigando otro delito, que no es distinto ni conexo, sino con ocasión a las misma circunstancias de tiempo, modo y lugar del delito por el cual se acuso, ello es contrario al debido proceso, el cual esta determinado por fases claramente definidas con características propias, por lo que cabe preguntarse de procederse conforme la solicitud fiscal, en que fase se encuentra la presente causa; Por tanto, este Tribunal debe velar por la regularidad del proceso y ejercer el control judicial resolviendo como lo hizo en el auto que hoy se solicita se revoque, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revocación del auto de fecha 25-10-2010 en el que declaro sin lugar la solicitud de traslado del imputado JOSÉ ALBERTO CASTELLANO NÚÑEZ, para realizar el Acto de Imputación Formal por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, que realizara el Fiscal Noveno del Ministerio Publico, todo de conforme lo dispone los artículos 104, 282 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revocación del auto de fecha 25-10-2010 en el que declaro sin lugar la solicitud de traslado del imputado JOSÉ ALBERTO CASTELLANO NÚÑEZ, para realizar el Acto de Imputación Formal por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, que realizara el Fiscal Noveno del Ministerio Publico, todo de conforme lo dispone los artículos 104, 282 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal.. Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA

ABG. MILAYELA


En esta misma fecha se registró la decisión con el No. 1122-10 y se libraron boletas de notificación al Fiscal y Defensa con oficio No. 5729-10.-


LA SECRETARIA

ABG. MILANYELA




YMF/Joan.-
Causa No. 1C-18.784-10.-