REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 16 de Noviembre de 2.010.-
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA ORTIZ.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR 17° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. GERMAN DAVID MENDOZA.
IMPUTADO: BEIKER EDUARDO PARRA CARRASQUEL.
VICTIMA (S): ENMA THAIS RAMIREZ GALEANO Y JUGOSO, C.A.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. YESSICA PARA.

CAUSA No. 1C-17.564-10 DECISIÓN No. 1C-1123-10
En el día de hoy, Martes, Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010), siendo las una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 P.M.), previo lapso de espera desde las una hora y cero minutos de la tarde (01:00 P.M.), para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por parte de HUGO GREGORIO LA ROSA Y GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, actuando con el carácter de Fiscal (E) 17º y Fiscal 17º Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la presente causa seguida en contra del imputado BEIKER EDUARDO PARRA CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad V-19.754.311, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana EMMA THAIS RAMIREZ GALEANO Y JUGOSO, C.A.; y, en cuanto a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Decretó la representación fiscal el ARCHIVO FISCAL, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal presidido por la ciudadana Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez, en compañía de la ciudadana ABOGADA. MILANGELA SALOM, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: EL FISCAL AUXILIAR 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, el imputado BEIKER EDUARDO PARRA CARRASQUEL, con medida privativa de libertad, y la DEFENSA PRIVADA, ABG. JESSICA PARRA. Y, se deja constancia de la no comparecencia de la víctima, ciudadana EMMA THAIS RAMIREZ GALEANO Y SOCIEDAD MERCANTIL JUGOSO, C.A., debidamente representado por su APODERADO JUDICIAL, abogado en ejercicio Jesús Alberto Manrique Acosta, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.545.958, Inpreabogado Nro. 117.303, según consta en Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública 8° de Maracaibo, quien DESISTE DE SU DERECHO DE ASISTIR AL PRESENTE ACTO; riela a los folios ciento dieciséis (116) al folio ciento diecinueve (119) de las actuaciones de marras. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Primero de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso:”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 17° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar totalmente el escrito acusatorio consignado en fecha 22 de Julio de 2.010, contra el ciudadano BEIKER EDUARDO PARRA CARRASQUEL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EMMA THAIS RAMIREZ GALEANO Y JUGOSO, C.A.; y, en cuanto a la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este representación fiscal Decretó el ARCHIVO FISCAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de Abril de 2.010, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano BEIKER EDUARDO PARRA CARRASQUEL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando sea mantenida la Medida Privativa de Libertad decretada al mencionado imputado. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: BEIKER EDUARDO PARRA CARRASQUEL, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 30-08-1990, soltero, de profesión u oficio Motorista, cedula de identidad N° V-19.754.311, hijo de JULIA CARRASQUEL y DANYER PARRA, residenciado en la Av. Sucre, Los Frailes, Barrio Los Manguitos, N° 24, frente a la Iglesia San Ramón Nonato, Caracas Distrito Capital, y quien EXPONE: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “Ciudadana Juez, hago del conocimiento del Tribunal que mi defendido me ha manifestado su deseo de Admitir los Hechos por lo que solicito al Tribunal se sirva imponerle del contenido de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, específicamente, el de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS. ES TODO”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, al verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, pasa a decidir en los siguientes fundamentos: Al constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta en contra del imputado BEIKER EDUARDO PARRA CARRASQUEL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EMMA THAIS RAMIREZ GALEANO Y JUGOSO, C.A.; por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE. Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El Acusado BEIKER EDUARDO PARRA CARRASQUEL, antes identificado, expone: “SI, YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL, es todo”. Seguidamente, la defensa expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito al tribunal se sirva imponerle de inmediato la sentencia con la rebaja de ley, y por ultimo solicito copia simple del acta de audiencia. Es Todo”. Así las cosas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, habiendo ADMITIDO LA ACUSACIÓN en contra de BEIKER EDUARDO PARRA CARRASQUEL, por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EMMA THAIS RAMIREZ GALEANO Y JUGOSO, C.A. Asimismo, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado BEIKER EDUARDO PARRA CARRASQUEL, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EMMA THAIS RAMIREZ GALEANO Y JUGOSO, C.A. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION FISCAL en contra del acusado BEIKER EDUARDO PARRA CARRASQUEL, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EMMA THAIS RAMIREZ GALEANO Y JUGOSO, C.A., con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del acusado BEIKER EDUARDO PARRA CARRASQUEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA al acusado BEIKER EDUARDO PARRA CARRASQUEL, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 30-08-1990, soltero, de profesión u oficio Motorista, cedula de identidad N° V-19.754.311, hijo de JULIA CARRASQUEL y DANYER PARRA, residenciado en la Av. Sucre, Los Frailes, Barrio Los Manguitos, N° 24, frente a la Iglesia San Ramón Nonato, Caracas Distrito Capital, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN más las Accesorias de ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EMMA THAIS RAMIREZ GALEANO Y JUGOSO, C.A. QUINTO: En cuanto al ARCHIVO FISCAL Decretado por la representación fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Acusado BEIKER EDUARDO PARRA CARRASQUEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Tribunal, se declara el cese de las medidas acordadas en cuanto a ese delito, SEXTO: Se ordena el INGRESO del Penado BEIKER EDUARDO PARRA CARRASQUEL, plenamente identificado en actas, a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Se deja constancia que el texto integro de la sentencia se publicará en auto por separado conforme lo dispone el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena su Traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. En ese sentido, líbrese la Boleta de Encarcelación de Ley y los oficios correspondientes. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo las dos hora y treinta y tres minutos de la tarde (2:33 p.m.). Termino se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

FISCAL 17° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. GERMAN MENDOZA

EL IMPUTADO


BEIKER EDUARDO PARRA CARRASQUEL




LA DEFENSA


ABOG. JESICA PARRA

LA SECRETARIA (S)


ABOG. MILANGELA SALOM





En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 1123-10. Y, se libra Boleta de Encarcelación y oficios bajo los Nros. 5.732-10 a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” y 5.733-10 a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo.-



LA SECRETARIA (S)

ABOG. MILANGELA SALOM










YMF/Rita.-
Causa Nro. 1C-17.564-10.-
Investigación 24-F17-1.162-10.-
Asunto Principal: VP02-P-2010-008385.-