REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 15 de Noviembre de 2.010.-
200° y 151°

AUDIENCIA ORAL

CAUSA: 1C-2.621-07.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
LA SECRETARIA: ABG. ANDREINA ORTIZ.
FISCAL 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABG. CARLOS INFANTE.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION.
IMPUTADO: YOVANNY ENRIQUE LEON MUÑOZ.
VICTIMA: DAVID JULIO AMAYA.

En el día de hoy, Lunes, 15 de Noviembre de 2.010, siendo las 10:39 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, día fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar a efecto la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa N° 1C-2.621-07, seguida en contra del imputado YOVANNY ENRIQUE LEON MUÑOZ, como AUTOR en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano David Julio Amaya. Se constituye el Tribunal en su sede ubicada en el Palacio de Justicia, con la Juez DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en compañía de la Secretaria, ABG. ANDREINA ORTIZ. Seguidamente, la ciudadana Juez dio inicio a la Audiencia y solicito a la Secretaria verifique la presencia de las partes constatando que compareció a la Audiencia la Defensa Pública 10° (E), Abg. NANCY MORALES, la representación de la Fiscalía 39° del Ministerio Público, Abg. CARLOS INFANTE, la victima DAVID JULIO AMAYA y se verifica la incomparecencia injustificada del Imputado YOVANNY ENRIQUE MUÑOZ LEON; de quien, según consta en las actuaciones de marras, no consta resultas de su citación. En este estado, el Fiscal 39°, Abg. CARLOS INFANTE, en uso de sus facultades legales, solicita a este tribunal su derecho de palabra y en consecuencia y legitimada para ello EXPONE: “Ciudadana Juez, esta representación fiscal, por cuanto observa que en esta fecha es la tercera oportunidad convocada para efectuar el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR y que el Imputado YOVANNY ENRIQUE MUÑOZ LEON, no ha comparecido de manera injustificada, y, que de la verificación hecha al Sistema de Registro de Presentación de Imputados se evidencia que dicho imputado desde la fecha de su individualización, esto es desde 30-08-2007, hasta la presente fecha, no se REGISTRA PRESENTACION, solicito se le REVOQUE las Medida Cautelar que se le impusieron en su oportunidad y se les libre la correspondiente ORDEN DE APREHENSION. Es todo”. Seguidamente encontrándose presente la Defensa Abg. NANCY MORALES, EXPONE: Solicito al Tribunal declare improcedente la medida requerida por el Ministerio Publico, por cuanto mi defendido no ha sido notificado y desconoce el escrito acusatorio, es todo. Acto seguido el Tribunal procede a revisar la causa y en atención a la regularización del proceso y el control judicial una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa observa lo siguiente: 1.- Que en fecha 30 de Agosto de 2.007, en la presente Causa Nro. 1C-2.621-07, seguida en contra del Imputado YOVANNY ENRIQUE MUÑOZ LEON, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DAVID JULIO AMAYA, en Decisión Nro. 3.155-07, se le impuso de la siguiente obligación: “…deberá presentarse cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, de conformidad con en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”. 2.- En fecha 17-09-10, se recibió ACUSACION FISCAL emanada de la Fiscalía 39° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y este tribunal en fecha 20-09-10, fija la oportunidad para llevar a efecto dicho acto. Ahora bien, este tribunal, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, con motivo de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en la oportunidad legal correspondiente, es el caso que hasta la fecha el imputado YOVANNY ENRIQUE MUÑOZ LEON, no ha comparecido ante el Tribunal, pues constan sendas resultas de su citación negativa, por cuanto la dirección que este aportara al tribunal en el acto de presentación y que ratificara en escrito la defensa, a tenor de lo expuesto por el alguacil, no existe dicha dirección, y, no obstante de la verificación del Sistema electrónico del Registro de Presentación de Imputados llevado por el Departamento de Alguacilazgo, el imputado YOVANNY ENRIQUE MUÑOZ LEON, NO REGISTRA NINGUNA PRESENTACION, por ante este Tribunal. Por lo que evidenciado como ha sido, que el Imputado YOVANNY ENRIQUE MUÑOZ LEON, se encuentra incurso en el supuesto previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto incumplió de forma injustificada con el régimen de presentaciones, pues no consta en las actuaciones circunstancia que así lo explique, y siendo que se requiere de su presencia para poder llevar a afecto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, amen que su deber procesal es estar atento al mismo, lo ajustado a derecho es librar ORDEN DE APREHENSION en contra del referido imputado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano David Julio Amaya, por lo que deberá ser inmediatamente localizado y aprehendido por los Cuerpos de Seguridad del Estado, con el respeto a sus derechos y garantías, debiendo ser recluido inmediatamente en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a la orden de este Tribunal, todo con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EN FUNCION DE CONTROL, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, ORDENA LA APREHENSION en contra del Imputado: YOVANNY ENRIQUE MUÑOZ LEON, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-10-1972, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio recogedor de chatarra, Cédula de Identidad N° V-11.607.336, hijo de RAMÓN EDUARDO LEÓN y CARMEN VICTORIA MUÑOZ DE LEÓN (D), y con residencia en Barrio 24 de Julio, Sector La Polar, calle 172, Casa N° 49-44, en la esquina queda Taller de latonería “Los Mangos”, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano David Julio Amaya, debiendo ser inmediatamente localizado y aprehendido por los Cuerpos de Seguridad del Estado, con el respeto a sus derechos y garantías, debiendo ser recluido inmediatamente en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a la orden de este Tribunal, todo con fundamento en el artículo 44.1°, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Orden de Aprehensión y con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se deja constancia que en este acto se dio cumplimiento a las formalidades de Ley. Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas del contenido integro de la presente acta y su decisión. Concluye el acto siendo las 11:00 de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL 39°,


ABG. CARLOS INFANTE
LA VICTIMA,


DAVID JULIO AMAYA

LA DEFENSA PUBLICA 10° (E)


Abg. NANCY MORALES

LA SECRETARIA,


ABG. ANDREINA ORTIZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registro la presente decisión bajo el No. 1.118-10; se libra Orden de Aprehensión, remitiéndose con oficio N° 5.708-10 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia.-

LA SECRETARIA,


ABG. ANDREINA ORTIZ


YMF-Rita.-
Causa Nro. 1C-2.621-07.-
Inv. 24-F39-7.053-07.-
VP02-P-2006-008704.-