REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 15 de Noviembre de 2010.
200 y 151
Sentencia No.062-10
Causa No. 1C-17702-10
Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Secretario: Abg. Teodoro Pinto
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADAS:
ELBA ROSA VILLALOBOS MORANTE, titular de la cedula de identidad Nro. 12.802.495 Venezolana, nacida en fecha 07-09-1972, de estado civil Soltera, profesión u oficio otros, hija de MARLENE MORANTE y NOLBERTO VILLALOBOS, con domicilio en Sector Panamericano avenida 71 casa 75A-47 al lado de la Pollera 3 H; Maracaibo Estado Zulia.
MARLENE MORANTE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.700.690, venezolana, nacida en fecha 29-08-1950, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de ELBA ALVAREZ y ERNESTO MORANTE, con Domicilio en el Barrio Panamericana calle 71 casa 75 A- 47 al lado de la casa 3H, Maracaibo Estado Zulia.
MAYERLING CHIQUINQUIRA TORRES FERRER, titular de la cedula de identidad Nro. 18.516.531 Venezolana, nacida en fecha 25-12-1984, de estado civil Soltera, profesión u oficio Ama de Casa, hija de ERLINDA FERRE y ALEXIS TORRES, con domicilio en Sector Panamericano avenida 79 casa 71-79, diagonal a la comercial El Ahorro; Maracaibo Estado Zulia.
MARIA TERESA MONTERO BADELL, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.873.360, venezolana, nacida en fecha 30-04-1988, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hijo de MARIA BADELL y WALTER MONTERO, con Domicilio en el Sector Ayacucho avenida 80C casa 79 E-60 color rosada a una cuadra del Liceo Santa, Maracaibo Estado Zulia.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR 23° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. HEIDDY AZUAJE.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. NAKARLY SILVA No. 7 y ABOG. SERGIO ARAMBULO No. 18
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
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HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente causa se suscitaron el día 10 de Agosto de 2010, los funcionarios INSPECTOR JOSÉ GIL, DETECTIVE OSWALDO HERNÁNDEZ, HENRY GONZÁLEZ, RAFAEL APARICIO, FELIPE MONTES, AGENTES YRWIN VELASQUEZ y RODERICK PAZ, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, respectivamente identificados con vestimentas alusivas al C.I.C.P.C, se trasladaban en vehículo particular por las inmediaciones del Sector Panamericano, frente a los edificios Combinados La Victoria, calle 71, Municipio Maracaibo, con el objeto de verificar una información, la cual le fue suministrada por parte de una ciudadana, quien no quiso revelar su identidad por temor a futuras represalias contra la misma, quien les informo que en dicho sector específicamente de tras de una venta CD, se encuentra una casa de color amarillo donde vive una ciudadana de nombre Marlene y su hija apodada "La Mocha", quienes se dedican a la venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En el momento que se desplazaban por el mencionado lugar logran observar un ciudadano, quien posteriormente quedo identificado como RAFAEL DANIEL MORAN ALMARZA, imputado de autos, vistiendo para el momento una franela de color amarillo y un jean de color beige, quien se disponía a salir de la indicada vivienda, razón por la cual proceden los funcionarios acercarse al sitio e inmediatamente opto el ciudadano por emprender veloz huida e ingresar a la vivienda, dándole alcance los funcionarios hasta el portón delantero de la misma, logrando observar en el mismo sitio dos ciudadanos, quienes quedaron identificados como JOHANDRY ENRIQUE TERÁN GOTOPO y FREDDY JOSÉ FERNÁNDEZ ACOSTA, imputados de autos. Seguidamente proceden los funcionarios a solicitarles que exhibieran cualquier objeto que llevaran adherido a su cuerpo o entre sus vestimentas logrando incautarle al ciudadano RAFAEL DANIEL MORAN ALMARZA, la cantidad de dos envoltorios contentivos de restos vegetales, que bajo análisis resulto ser CANNABIS SATIVA L.(Marihuana) con un peso neto de 6,6 gramos, al ciudadano JOHANDRY ENRIQUE TERÁN GOTOPO la cantidad de dos envoltorios elaborados en material sintético contentivos de restos vegetales, que bajo análisis resulto ser CANNABIS SATIVA L.(Marihuana) con un peso neto de 6,2 gramos y al ciudadano FREDDY JOSÉ FERNÁNDEZ ACOSTA, la cantidad de un envoltorio elaborado en material sintético contentivo de restos vegetales, que bajo análisis resulto ser CANNABIS SATIVA L.(Marihuana) con un peso neto de 2,5 gramos. Por lo anteriormente expuesto siendo la una 01:00 hora de la tarde, proceden de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a informarle a los ciudadanos que quedarían detenidos en virtud de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes, procediendo a imponerlos de sus derechos consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Seguidamente, los funcionarios policiales se percataron que en el interior de la vivienda supra señalada, se encontraban cuatro (04) ciudadanas, a quienes le solicitaron permitieran el paso al interior del referido inmueble, mostrando una actitud nerviosa e impidiéndoles el paso a la misma, por tal motivo de conformidad con las excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, deciden ingresar a dicho inmueble en el cual proceden a identificar plenamente a cada una de las ciudadanas en el siguiente orden; MORANTE ÁLVAREZ MARLENE, titular de la cédula de identidad número V.-7.700.690, quien manifestó ser la propietaria del inmueble en cuestión, VILLALOBOS MORANTE ELBA ROSA apodada "La Mocha" titular de la cédula de identidad número V.-12.802.495, quien manifestó ser la hija de la propietaria del inmueble, MAYERLIN CHIQUINQUIRA TORRES FERRER, titular de la cédula de identidad número V.-18516.532, quien manifestó ser allegada a familia y MONTERO BADELL MARÍA TERESA, titular de la cédula de identidad número V.-18.873.360, quien manifestó ser la nuera de la propietaria del inmueble. Durante la inspección del mismo, logran incautar en su interior, un recipiente elaborado en aluminio la cantidad de ocho envoltorios elaborados en material sintético contentivo de restos vegetales, que bajo análisis resulto ser CANNABIS SATIVA l. (Marihuana) con un peso neto de 46 gramos. Seguidamente logran incautar dentro de la vivienda otro recipiente contentivo de doscientos pitillos que contienen un polvo de color blanco, que bajo análisis resulto ser COCAINA BASE, con un peso neto de 16 gramos. Los funcionarios buscaron la colaboración de dos personas para que fungieran como testigos del procedimiento, quienes quedaron identificada como ALEJO MORALES y DEIVY MONTERO. Por lo antes expuesto proceden los funcionarios a practicar la detención de las referidas ciudadanas no sin antes notificarles el motivo de su aprehensión e imponerlas de sus derechos y garantías constitucionales.
En atención a los hechos narrados el Ministerio Publico una vez culminada la investigación en la persona del Abogad JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscales Vigésimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presento formal acusación en contra de los ciudadanos 1)RAFAEL MORAN ALMARZA, 2) FREDDY FERNANDEZ ACOSTA y 3) JOHANDRY TERAN GOTOPO por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y a los imputados 1) MARIA TERESA MONTERO, 2) MARLENE MORANTE ALVAREZ, 3) MAYERLINE TORRES FERRER 4) ELBA VILLALOBOS MORANTE, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que este Tribunal procedió a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar y por cuanto se dejo constancia de la inasistencia de los Imputados RAFAEL MORAN ALMARZA y JOHANDRY TERAN GOTOPO, quienes se encuentran bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y los mismos no pudieron ser localizados por el Departamento de Alguacilazgo, y por cuanto en la presente causa existe un diferimiento de fecha 26-10-10 por la inasistencia de los referidos imputados pudiendo celebrarse dicha audiencia con los imputados que se encuentra presentes en este acto, amen de tratarse de una causa con detenidos, se acuerdo DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a los imputados RAFAEL DANIEL MORAN ALMARZA Y JOHANDRY ENRIQUE TERAN GOTOPO a los fines de imprimir celeridad y economía procesal.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada ANDREINA ORTIZ. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra al representante de la vindicta Pública en la persona de la Abogada HEIDDY AZUAJE “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 23° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 24-09-2010, en contra del Imputado FREDDY FERNANDEZ ACOSTA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y a los imputados 1) MARIA TERESA MONTERO, 2) MARLENE MORANTE ALVAREZ, 3) MAYERLINE TORRES FERRER 4) ELBA VILLALOBOS MORANTE, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, realizando en este momento una adecuación de los hechos debida a que la cantidad de sustancia incautada se encuentra bajo los supuestos del tercer aparte de referido artículo vale decir no excede 100 grs de cocaína y 1000 grs de Marihuana, y como fue calificado en el escrito acusatorio en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Especial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual se desprende evidentemente de los hechos que se le imputan, es por todo lo antes expuesto que esta representación fiscal solicita el enjuiciamiento del referido imputado, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los imputados antes señalados y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las Imputadas MARLENE MORANTE ALVAREZ, y ELBA VILLALOBOS MORANTE”.
Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero quien libres de toda coacción y apremio expusieron cada uno por separado: 1) FREDDY JOSE FERNANDEZ ACOSTA “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”.2) ELBA ROSA VILLALOBOS MORANTE, expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO.- 3.- MAYERLING CHIQUINQUIRA TORRES FERRER, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO 4.-MARLENE MORANTE ALVAREZ, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO y 5.- MARIA TERESA MONTERO BADELL, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO
Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa Pública del imputado FREDDY JOSE FERNANDEZ ACOSTA y MARIA TERESA MONTERO BADELL representada por el ABG. SERGIO ARAMBULO, quien expone: “Por cuanto mis defendido me han manifestado su deseo de Admitir los Hechos solicito al Tribunal y vista la ratificación de la acusación realizada por la fiscalia en este oportunidad, solicito al Tribunal se sirva imponer a mis defendidos, en cuanto al Ciudadano FREDDY FERNANDEZ solicito se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse a esta, por ser procedente en derecho, tal pedimento y en cuanto a la imputada MARIA TERESA MONTERO, se imponga inmediatamente la pena a cumplir con la rebaja de ley establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga su estado de libertad, en consecuencia esta defensa desiste de los escritos presentados en fecha 13-10-2010, en donde en uno de ellos se oponía la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal i de la ley adjetiva penal, a los fines de la celeridad procesal y que el tribunal no se pronuncie sobre los mismos, por ultimito solicito copias simples de la presente acta.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública No. 7 ABG. NAKARLY SILVA, en su condición de defensora de las Imputadas MARLENE MORANTE ALVARES, ELBA ROSA VILLALOBOS MORAMTE Y MAYERLINE CHIQUINQUIRA TORRES FERRER quien expuso: Vista la adecuación de la calificación jurídica dada los hechos realizada por la Fiscalia del Ministerio Público y una vez explicada a mis defendidas que esta es una de las oportunidades legales para ser uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y que así mismo tienen la posibilidad de irse a juicio oral y público es por lo que solicito se les conceda nuevamente la palabra por cuanto previa conversación con esta defensora manifestaron su voluntad de admitir los hechos por los cuales se les acusa, Igualmente desisto del escrito de contestación de la acusación presentado en fecha 19/10/2010.
Escuchada lo expuesto por las partes el Tribunal pasa a verificar las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta por la representa de la vindicta publica, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 34 y el tercer aparte del articulo 31 ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.
Siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado FREDDY JOSE FERNANDEZ ACOSTA, sobre el uso de la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado FREDDY JOSE FERNANDEZ ACOSTA, quien libre de toda coacción y apremio con pleno conocimientos de sus derechos expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL Y SOLICITO LA APLICACIÓN DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO COMPROMETIENDOME A CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONS QUE ME IMPONGAN, ES TODO.
Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a las acusadas MARIA TERESA MONTERO, MARLENE MORANTE ALVAREZ, MAYERLINE TORRES FERRER, ELBA VILLALOBOS MORANTE, sobre el uso de la Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las acusadas antes señaladas en forma separada y voluntaria libre de toda coacción manifestaron cada una de ellas: “SI ADMITIMOS LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL renunciamos a los recursos de la apelación y las imputadas MARLENE MORANTE ALVAREZ, y ELBA VI LLALOBOS MORANTE manifestaron queremos nuestro traslado inmediato a la Cárcel Nacional de Maracaibo.
Seguidamente la Defensa Pública ABG. NAKARLY SILVA, quien expone: Escuchado lo manifestado por mis defendidas quienes de manera voluntario y libre de toda coacción manifestaron su decisión de admitir los hechos solicito se acuerde la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga inmediatamente la pena tomando en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal por cuanto mis defendidas no tienen antecedentes penales, y por último solicito copias de la presente acta
Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la acusada y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en función de Control, habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN, en contra de FREDDY FERNANDEZ ACOSTA por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y a los imputados 1) MARIA TERESA MONTERO, 2) MARLENE MORANTE ALVAREZ, 3) MAYERLINE TORRES FERRER 4) ELBA VILLALOBOS MORANTE, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, SE ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado FREDDY JOSE FERNANDEZ ACOSTA, imponiéndole un Régimen de Prueba de un (1) año, cumpliendo con las siguientes obligaciones: 1) Residir en la dirección suministrada.- 2) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo cada treinta (30) días por el lapso de un año.- 3) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-
De igual modo se DECLARO CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las acusadas MARIA TERESA MONTERO, MARLENE MORANTE ALVAREZ, MAYERLINE TORRES FERRER y ELBA VILLALOBOS MORANTE, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva para las acusadas MARIA TERESA MONTERO, MARLENE MORANTE ALVAREZ, MAYERLINE TORRES FERRER y ELBA VILLALOBOS MORANTE, en DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo previsto en el Tercer aparate del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.-
De manera que expuesto a viva voz por las acusadas, y siendo la oportunidad procesal tal como fue realizado en la audiencia preliminar tal como se aprecio quedo acreditado los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, específicamente los que fueron ratificados durante la audiencia, por cuanto fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, que el día 10 de Agosto de 2010, los funcionarios INSPECTOR JOSÉ GIL, DETECTIVE OSWALDO HERNÁNDEZ, HENRY GONZÁLEZ, RAFAEL APARICIO, FELIPE MONTES, AGENTES YRWIN VELASQUEZ y RODERICK PAZ, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, respectivamente identificados con vestimentas alusivas al C.I.C.P.C, en un procedimiento practicado en las inmediaciones del Sector Panamericano, frente a los edificios Combinados La Victoria, calle 71, Municipio Maracaibo, fueron aprehendidas las acusadas MARIA TERESA MONTERO, MARLENE MORANTE ALVAREZ, MAYERLINE TORRES FERRER y ELBA VILLALOBOS MORANTE, en momentos que distribuían sustancias estupefacientes y psicotrópicas a los ciudadanos RAFAEL DANIEL MORAN ALMARZA, JOHANDRY ENRIQUE TERÁN GOTOPO y FREDDY JOSÉ FERNÁNDEZ ACOSTA
Por lo anteriormente expuesto siendo la una 01:00 hora de la tarde, proceden de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a informarle a los ciudadanos que quedarían detenidos en virtud de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes, procediendo a imponerlos de sus derechos consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Seguidamente, los funcionarios policiales se percataron que en el interior de la vivienda supra señalada, se encontraban cuatro (04) ciudadanas, a quienes le solicitaron permitieran el paso al interior del referido inmueble, mostrando una actitud nerviosa e impidiéndoles el paso a la misma, por tal motivo de conformidad con las excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, deciden ingresar a dicho inmueble en el cual proceden a identificar plenamente a cada una de las ciudadanas en el siguiente orden; MORANTE ÁLVAREZ MARLENE, titular de la cédula de identidad número V.-7.700.690, quien manifestó ser la propietaria del inmueble en cuestión, VILLALOBOS MORANTE ELBA ROSA apodada "La Mocha" titular de la cédula de identidad número V.-12.802.495, quien manifestó ser la hija de la propietaria del inmueble, MAYERLIN CHIQUINQUIRA TORRES FERRER, titular de la cédula de identidad número V.-18516.532, quien manifestó ser allegada a familia y MONTERO BADELL MARÍA TERESA, titular de la cédula de identidad número V.-18.873.360, quien manifestó ser la nuera de la propietaria del inmueble. Logrando incautar en el interior de la vicienda, un recipiente elaborado en aluminio la cantidad de ocho envoltorios elaborados en material sintético contentivo de restos vegetales, que bajo análisis resulto ser CANNABIS SATIVA l. (Marihuana) con un peso neto de 46 gramos. Seguidamente logran incautar dentro de la vivienda otro recipiente contentivo de doscientos pitillos que contienen un polvo de color blanco, que bajo análisis resulto ser COCAINA BASE, con un peso neto de 16 gramos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por el representante de la Vindicta Pública en la persona del Abg. HEIDDY AZUAJE, Fiscal 23° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 24-09-2010, en contra del Imputado FREDDY FERNANDEZ ACOSTA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y a los imputados 1) MARIA TERESA MONTERO, 2) MARLENE MORANTE ALVAREZ, 3) MAYERLINE TORRES FERRER 4) ELBA VILLALOBOS MORANTE, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, realizando en este momento una adecuación de los hechos debida a que la cantidad de sustancia incautada se encuentra bajo los supuestos del tercer aparte de referido artículo vale decir no excede 100 grs de cocaína y 1000 grs de Marihuana, y como fue calificado en el escrito acusatorio en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Especial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha día 10 de Agosto de 2010, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran evacuadas en la audiencia oral y pública, a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con los parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, considero que lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra de los acusados MARIA TERESA MONTERO, MARLENE MORANTE ALVAREZ, MAYERLINE TORRES FERRER y ELBA VILLALOBOS MORANTE, así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra de los imputados de autos como los presuntos autores en la comisión del referido tipo penal, y partiendo que tanto la Defensa y como el acusado de autos solicito la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público a las acusada MARIA TERESA MONTERO, MARLENE MORANTE ALVAREZ, MAYERLINE TORRES FERRER y ELBA VILLALOBOS MORANTE, y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando el acusado conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconocen su autoría por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparate del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectiva, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia se hace pertinente citar la disposición legal que regula la institución de la admisión de os hechos la cual está contenida en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:
"…El procedimiento por Admisión de los Hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente
“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal..
Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por las acusadas MARIA TERESA MONTERO, MARLENE MORANTE ALVAREZ, MAYERLINE TORRES FERRER y ELBA VILLALOBOS MORANTE, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner término al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Público; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y el acusado admitió los hechos por los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable al delito imputado, así como la rebaja de la pena correspondiente, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DE LA PENA APLICABLE
Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6 del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable a las acusadas MARIA TERESA MONTERO, MARLENE MORANTE ALVAREZ, MAYERLINE TORRES FERRER y ELBA VILLALOBOS MORANTE, en este sentido tenemos que el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer a aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, tiene establecida la pena de Cuatro (04) a Seis (06) Años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos y tomando el término medio de la misma resulta (05) años. Ahora bien, con vista a la Admisión de los Hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar por el acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es la rebaja de la mitad (1/2) de la pena, por tratarse de un delito cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo, en consecuencia la pena definitiva es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Hecho y de Derechos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a las acusadas CONDENA a las acusadas ELBA ROSA VILLALOBOS MORANTE, titular de la cedula de identidad Nro. 12.802.495 Venezolana, nacida en fecha 07-09-1972, de estado civil Soltera, profesión u oficio otros, hija de MARLENE MORANTE y NOLBERTO VILLALOBOS, con domicilio en Sector Panamericano avenida 71 casa 75A-47 al lado de la Pollera 3 H; Maracaibo Estado Zulia; MARLENE MORANTE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.700.690, venezolana, nacida en fecha 29-08-1950, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de ELBA ALVAREZ y ERNESTO MORANTE, con Domicilio en el Barrio Panamericana calle 71 casa 75 A- 47 al lado de la casa 3H, Maracaibo Estado Zulia; MAYERLING CHIQUINQUIRA TORRES FERRER, titular de la cedula de identidad Nro. 18.516.531 Venezolana, nacida en fecha 25-12-1984, de estado civil Soltera, profesión u oficio Ama de Casa, hija de ERLINDA FERRE y ALEXIS TORRES, con domicilio en Sector Panamericano avenida 79 casa 71-79, diagonal a la comercial El Ahorro; Maracaibo Estado Zulia; MARIA TERESA MONTERO BADELL, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.873.360, venezolana, nacida en fecha 30-04-1988, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hijo de MARIA BADELL y WALTER MONTERO, con Domicilio en el Sector Ayacucho avenida 80C casa 79 E-60 color rosada a una cuadra del Liceo Santa, Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparate del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pena que deberán cumplir de acuerdo a la determinación prevista por el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto penal, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo a los Quince (15) Días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 062-10 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ
YMF/aortiz
Causa No. 1C-17702-10
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