REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 11 de Noviembre de 2010
200° y 151°
Causa No. 1C-17686-10 Decisión No. 1.116-10.
Con vista al escrito presentado por el Defensor Privado Abog. RUBEN MORENO FRANCO, actuando con el carácter de defensor del Imputado ARCENIO SAMUEL CUBILLAN ATENCIO, en el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su contra y le sea sustituida por una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a resolver lo conducente con fundamento en las siguientes consideraciones:
Del análisis de las actas, se observa que en fecha 07-08-2010, fue presentado ante este Tribunal de Control el imputado ARCENIO SAMUEL CUBILLAN ATENCIO, a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, a quien en esa misma fecha les fue decretada con lugar la solicitud del Ministerio Publico de MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, a los efectos de asegurar las resultas del proceso, acordándose tramitar por el Procedimiento Ordinario.
Posteriormente en fecha 28 de septiembre fue presentado por el Ministerio Publico Acto Conclusivo de Acusación por considerar esa representación fiscal que existen elementos suficientes que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos EMEIRO GIMENEZ, JUAN RIVAS BRICEÑO Y LA EMPRESA DE AMPSA, por lo que este Tribunal procedió conforme lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 21-10-2010.
Pero es el caso que en fecha 08/11/2010 el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, ABG, JAVIER SOTO ASPRINO, consigno antes el Tribunal escrito en el cual realizo adecuación y modificación típica de los hechos acontecidos encuadrándolo en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de LA EMPRESA DE AMPSA, cambiando así la calificación jurídica en contra del Imputado ARCENIO SAMUEL CUBILLAN ATENCIO.-
Así las cosas, se precisa recordar algunas disposiciones legales como fundamento del análisis jurídico racional de la presente decisión, en este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En este contexto, el imputado de autos pueden solicitar cuando lo consideren pertinente, la revisión de Medida Cautelar que les fue decretada, y el Juez ha de examinar la necesidad de su mantenimiento, para lo cual ha de tomar en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, es un texto normativo congruente, que consagra principios y garantías que rigen el proceso acusatorio, cuyo norte es brindar la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso penal, haciendo especial énfasis en el imputado y la victima como actores principales del proceso;
Ciertamente, en nuestro proceso acusatorio rigen los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9 y 244 del mencionado Código Adjetivo Penal, pero también es cierto, que tal texto normativo ha de interpretarse sistemáticamente, por lo que también debe considerase los presupuestos para la procedencia de las Medidas Cautelares en este caso, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que compagina con la norma constitucional comentada, pues dicha Medida Cautelar, ésta determinada por la ley en ciertos casos.
En el presente caso, si bien es cierto que en ocasión al cambio de calificación jurídica realizada por el representante del Ministerio Público, adecuándola al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de LA EMPRESA DE AMPSA, situación esta que cambia totalmente las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 07-08-2010, y el presente proceso se puede garantizar sus resultas con una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, amen que la investigación fue concluida por el titular de la acción penal con la presentación de la acusación fiscal, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud planteada por la Defensa del imputado ARCENIO SAMUEL CUBILLAN ATENCIO, y en consecuencia, se SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en fecha 07-08-2010, según decisión No. 0710-10, que dictara por este Tribunal, por una medida menos gravosa de las contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 258 ejusdem, consistentes en Ordinal 3: Presentaciones periódicas por ante el Departamento de Alguacilazgo cada 30 días y la Prohibición de salida del país, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de presentada por la Defensa del imputado ARCENIO SAMUEL CUBILLAN ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.776.254, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 22/09/1990 soltero, de profesión u oficio herrero, hijo de NERVA ATENCIO Y ARCENIO CUBILLAN, residenciado en el Sector El Marite, Barrio José Alí Lebrum, Calle 102 A, cerca de la Carnicería Chinita, Maracaibo Estado Zulia, tlf 0424-679-7500, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de LA EMPRESA DE AMPSA, y en consecuencia, se SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en fecha 07-08-2010, según decisión No. 0807-10, que dictara por este Tribunal, por una medida menos gravosa de las contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 258 ejusdem, consistentes en Ordinal 3: Presentaciones periódicas por ante el Departamento de Alguacilazgo cada 30 días y la prohibición de salida del país, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, notifíquese.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA ORTIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el No 1116-10, y se notifico las partes con el oficio al Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA ORTIZ
YMF-ao.-
CAUSA No. 1C-17686-10.-