REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 11 de Noviembre de 2.010.-
200° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA ORTIZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUX. 24 DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. ANDREA RINCON.
IMPUTADO: JHOVANNY SIMON GARCIA NAVARRO.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PÚBLICA N° 12: ISBELY FERNANDEZ.

CAUSA No. 1C-17.517-10.- DECISIÓN No. 1.112-10.-

En el día de hoy, Jueves, 11 de Noviembre de 2.010, siendo las 10:00 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar a efecto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por LA FISCALIA VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la causa seguida en contra del Imputado JHOVANNY SIMON GARCIA NAVARRO, V-20.276.473, como AUTOR, en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la ley derogada. Se constituyó el Tribunal en su sede en el Palacio de Justicia presidido por la ciudadana Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez, en compañía de la ciudadana ABOGADA. ANDREINA ORTIZ, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: LA FISCAL 24° AUX. DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. ANDREA RINCON, el Imputado JHOVANNY SIMON GARCIA NAVARRO, actualmente bajo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera Decretada en fecha 15-05-10, bajo Decisión Nro. 0.399-10, y la Defensora Pública, ISBELY FERNANDEZ. Seguidamente, se da inicio al acto de Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Primero de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN y seguidamente EXPUSO: “Siendo la oportunidad procesal para llevar a efecto la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalía 24° del Ministerio Público, procedo en este acto a RATIFICAR el escrito acusatorio consignado en fecha 14-09-2.010 en contra del Imputado JHOVANNY SIMON GARCIA NAVARRO, por considerarlo AUTOR, de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la consumación del delito, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-05-2.010, hechos estos suficientemente narrados en el escrito acusatorio antes referido. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea ADMITIDA el presente escrito acusatorio, sean declaradas licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente dicte el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del Imputado JHOVANNY SIMON GARCIA NAVARRO, antes identificado. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Jueza impone al imputado del Imputado JHOVANNY SIMON GARCIA NAVARRO, titular de la cedula de identidad No V-20.276.473, del motivo de este acto, de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, de la importancia y significado del acto, así como de los contenidos establecidos en Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse como queda escrito: JHOVANNY SIMON GARCIA NAVARRO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 26-03-1983, soltero, de profesión u Oficio Albañil, cedula de identidad V-20.276.473, hijo de ANA LINDA GARCIA Y YOVANNI MORILLO, residenciado en el Barrio Rey de Reyes calle 62 casa sin numero, frente al Abasto San Benito, en el Taller de Refrigeración El Surdo, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, teléfono 04162655605, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. Seguidamente, se le sede la palabra a la Defensa Pública, abogada ISBELY FERNANDEZ, quien EXPONE: “Vista la acusación presentada en contra de mi defendido, solicito al Tribunal se sirva imponerlo del contenido de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso en virtud de haberme manifestado que quiere hacer uso de una de ellas como es la Suspensión Condicional del Proceso y la cual solicito por ser ajustado a derecho, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se le imponga el régimen de prueba correspondiente y se me expida copia simple de la presente acta, es todo”. Acto seguido, el Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes en esta audiencia y de verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado el Imputado JHOVANNY SIMON GARCIA NAVARRO, se subsumen en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la comisión del hecho punible, por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación, y, que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que conllevaron al Ministerio Público a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda: Admitir la Acusación interpuesta por la representa de la vindicta publica en contra del Imputado JHOVANNY SIMON GARCIA NAVARRO, como AUTOR, en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la comisión del hecho, por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330, una vez verificados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser debatidos en el juicio oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el consiguiente Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en especial de la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto es procedente en el presente caso, en virtud de la pena aplicable en el delito imputado, recordando nuevamente del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a interrogar al acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento por Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para lo deberá ofrecer indemnización simbólica al Estado Venezolano como víctima en los hechos que se imputan y comprometerse a cumplir con las obligaciones que a bien decida imponer el Tribunal durante el Régimen de Prueba, a lo cual el acusado JHOVANNY SIMON GARCIA NAVARRO, antes identificado libre de toda coacción y apremio expone: “Admito mi responsabilidad penal de los hechos que se me imputan y pido al Tribunal me conceda el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a cumplir con el régimen de prueba que me imponga y pido disculpas al Estado por lo que hice, comprometiéndome a no consumir ningún tipo de drogas. Es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico manifestó: “En este acto doy mi opinión favorable, para que le sea otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. En este estado y grado del proceso, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la representante legal de la víctima, los acusados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, habiéndose ADMITIDA LA ACUSACIÓN, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la comisión del hecho, por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y visto que el delito por el cual se acusa al hoy acusado no excede de TRES (2) AÑOS en su límite máximo y que esta ha admitido plenamente el hecho que se les atribuye y ha aceptado formalmente su responsabilidad penal en el mismo, aunado al hecho de que los acusados a mantenido buena conducta pre-delictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, tal y como consta en las actas procesales, y habiendo el Ministerio Público emitió opinión favorable por ser procedente en derecho, es por lo que éste Tribunal declara CON LUGAR la solicitud efectuada por los acusados y su defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43, en concordancia con el artículo 330. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se fija un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 .1 y .6 Ejusdem, por lo que se establece la siguiente condición: 1). Residir en la dirección suministrada y en todo caso informar la necesidad de cambio de residencia al Tribunal. 2) Abstenerse consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de cometer nuevos delitos. 3) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por el lapso de UN AÑO, por lo que se advierte al mencionado acusado que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 ejusdem, que el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas conllevara al Sobreseimiento de la causa, pero en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas traerá como consecuencia dictar Sentencia Condenatoria con fundamento en la Admisión de los Hechos que se ha realizado en la presente Audiencia, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 Ejusdem. Se deja constancia que el régimen de prueba deberá ser cumplido por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por lo que se acuerda dejar sin efecto las presentaciones periódicas por ante este Tribunal. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION fiscal, en contra del Acusado JHOVANNY SIMON GARCIA NAVARRO, por ser AUTOR de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada por el ciudadano JHOVANNY SIMON GARCIA NAVARRO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 26-03-1983, soltero, de profesión u Oficio Albañil, cedula de identidad V-20.276.473, hijo de ANA LINDA GARCIA Y YOVANNI MORILLO, residenciado en el Barrio Rey de Reyes calle 62 casa sin numero, frente al Abasto San Benito, en el Taller de Refrigeración El Surdo, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, teléfono 04162655605, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y su Defensora, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se fija un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 .1 Y .6 Ejusdem, por lo que se establece la siguiente condición: 1). Residir en la dirección suministrada y en todo caso informar la necesidad de cambio de residencia al Tribunal. 2) Abstenerse consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de cometer nuevos delitos. 3) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por el lapso de UN AÑO. De igual forma se le advierte al mencionado ciudadano, que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la antes mencionada norma procesal penal, que el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas conllevara al Sobreseimiento de la presente causa y que su incumplimiento traerá como consecuencia lo previsto en el artículo 46 Ejusdem. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de informar la presente decisión y expedir las copias de la presente acta solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa. Se deja constancia que el régimen de prueba deberá ser cumplido por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por lo que se acuerda dejar sin efecto las presentaciones periódicas por ante el Tribunal. Concluyó el acto, siendo las 10:45 minutos de la mañana. Es todo, Termino, se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.

LA FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ANDREA RINCON.
EL IMPUTADO



JHOVANNY SIMON GARCIA NAVARRO




LA DEFENSA PÚBLICA


ABG. ISBELY FERNANDEZ


LA SECRETARIA


ABOG. ANDREINA ORTIZ.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, y se registra la presente Decisión bajo el No. 1. 112-10.-

LA SECRETARIA


ABOG. ANDREINA ORTIZ.
YMF-Eliza.-
1C-17.517-10.-
24-F24-0191-10.-
VP02-P-2010-007619.-