REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 01 de Noviembre de 2010.-
200° y 151°
DECISIÓN N° 1076-10 CAUSA N° 1S-1161-10
Con vista a la solicitud interpuesta por el Abogado MARIO CHACIN, titular de la cédula de identidad V-7.611.153, inscrito en el Inpreabogado con el N° 87.850, en la cual entre otras cosas pide...“se restituya el estado de libertad al status Quo la libertad inmediata y sin restricciones de la ciudadana ANA ROSA HERNÁNDEZ LLORENTE, titular de la cédula de identidad Colombiana N° 30.656.781, y le sea acordado…EL…AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la violación fragrante como derecho fundamental que ostenta toda persona natural como es el estado de libertad.” este Tribunal a los fines de decidir observa:
DE LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO
Expresa el solicitante como fundamento del Amparo lo siguiente: “… ocurro a usted en este acto ciudadano Juez, para llevarle de su conocimiento la irregularidad que se esta presentando en cuanto al tiempo que se encuentra establecido en el art. 44 en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en la actualidad esta padeciendo mi defendida la ciudadana Ana Rosa Hernández Llórente, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nro. 30.656.781; la cual se encuentra privada de su libertad desde 1 día miércoles 27 de octubre de 2010, detenida en el Municipio Perijá, quien ha sido trasladada del Centro de Arresto Preventivo El Marité, Hacía esta sedé de este Palacio de Justicia desde el día antes mencionado, hasta el día de ayer 30 de octubre de 2010; y no ha sido presentada a ningún tribunal que conozca del caso. Por lo tanto, ciudadano Juez, esta defensa y por disposición del imperio de la ley y por lo trato y convenio suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, le solicito muy respetuosamente ciudadano juez, se restituya el estado de libertad al status Quo la libertad inmediata y sin restricciones de la ciudadana Ana Rosa Hernández Llórente, Y SEA ACORDADO POR USTED EL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la violación “fragranté” como derecho fundamental que ostenta toda persona natural como es el estado de libertad. Esperando de Usted la mayor receptividad y comprensión del caso..”
DE LA COMPETENCIA
Recibido como fue AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la violación fragrante como derecho fundamental a la libertad individual consagrada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que siendo previamente distribuida durante la guardia del día 31-10-2010 realizada por este Tribuna Primero de Control de este Circuito Judicial, se aprecia que el derecho constitucional lesionado o que se solicita restituir mediante la presente acción de Amparo se refiere al Derecho a la Libertad Individual.
Así tenemos, que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, refiriendo en su disposición derogatoria que el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta constitución, de lo que se infiere que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la vigente Constitución de nuestra República.
En este contexto en la Ley Orgánica de Amparo, específicamente en su Titulo III, que trata sobre la competencia, establece ese proceso especialísimo y especifica en el artículo 7, en su último aparte que:
Articulo 7. Último aparte: “Del Amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al Procedimiento establecido en esta Ley”.
En este sentido, el Titulo V, denominado, Del Amparo de la Libertad y Seguridades Personales, regula en forma exclusiva la competencia de los Tribunales para conocer de esa materia y a la lectura del artículo 40, se expresa que:
“Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales”.
De la interpretación de la citada norma, se desprende que de manera exclusiva los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Así de manera excluyente, la acción de amparo a la libertad y seguridad personal la atribuyó el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal a los Jueces de Control, al regular
Artículo 64. Tribunales unipersonales. ..“Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico….
Expresado lo anterior no cabe duda alguna de la competencia atribuida a este Tribunal de Control para el conocimiento del asunto, en consecuencia se procedió en cuanto a derecho se refiriere.
DE LA INSTRUCCIÓN DEL AMPARO
Ante tal solicitud este Tribunal en atención al carácter especialísimo y urgente de manera inmediata, por ser procedente en cuanto a derecho se refiere, ACUERDO ABRIR INVESTIGACION SUMARIA, de conformidad con lo dispuesto e el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia ordeno oficiar a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, para que informara dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad de la ciudadana ANA ROSA HERNANDEZ LLORENTE, de nacionalidad colombiana y con documento de identidad signado con el Nro. E-30.656.781; asi mismo a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitándoles informen a este Tribunal, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, si por ante ese despacho cursa procedimiento penal relacionado a la privación o restricción de la libertad de citada ciudadana y, en caso positivo, informe también sobre los motivos de tal procedimiento, a los fines de la solicitud de marras; y, finalmente se ordeno oficiar al Departamento de Alguacilazgo, solicitándoles informen a este Tribunal, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, si por ante ese despacho se recibió para su distribución procedimiento penal relacionado a la privación o restricción de la libertad de la ciudadana ANA ROSA HERNANDEZ LLORENTE, de nacionalidad colombiana y con documento de identidad signado con el Nro. E-30.656.781; y, en caso positivo, informe también que Fiscalía consigno las actuaciones legales y que Tribunal conoce de ellas, a los fines de la solicitud de marras, oficios que en esa misma fecha y con carácter urgente fueron emitidos signados con los Nos 5.484-10, 5.845-10, 5.486-10.
Ahora bien, consta de las resultas que riela al folio (8) del presente asunto comunicación del Departamento de Alguacilazgo en respuesta al oficio 5.486-10, en la cual se deja constancia de la exposición realizada por el Alguacil ABOG. EDWAR ACUÑA, titular de la cédula de Identidad No. CX: 11.070.238, en la cual expresa ..”En atención al oficio signado con el No. 5486-10 emanado del Tribunal 1 de Control, cumplo con informar que luego de una revisión exhaustiva al Sistema de Distribución Juris 2000, no se encontró ningún procedimiento en contra de la ciudadana ANA ROSA HERNÁNDEZ LLÓRENTE. Se deja expresa constancia que la búsqueda fue realizada con los datos aportados como lo son el nombre completo de la ciudadana y el número de cédula de identidad de la misma. Es todo”-
Asimismo se aprecia del auto de esta misma fecha que riela al folio (10) de la causa, que por cuanto este Tribunal observa que la detención presuntamente se realizo en el Municipio Perijá, acuerda comunicarse vía telefónica al único Juzgado de Control de esa localidad, siendo este el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Villa del Rosario la Villa del Rosario, y siendo que esta misma juzgadora logro entablar comunicación con el Juez Temporal de ese despacho Dr. ISMAEL GARCIA BASTIDAS, quien informo que la ciudadana ANA ROSA HERNANDEZ LLORENTE, había sido presentada por ante ese Tribunal de Control por el Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Publico el día 27-10-2010 por la comisión de delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y ese Tribunal por decisión No. 15-17-10 de esa misma fecha le decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, lo cual le fue notificado con el Oficio No.5892-10 de fecha 27-10-2010. Por lo que se le solicito al Dr. ISMAEL GARCIA BASTIDAS juez del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Villa del Rosario la Villa del Rosario, que remitiera vía fax la decisión donde fuere acordada la privación judicial preventiva de libertad
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
De modo palmario se aprecia que la presente solicitud comporta un Amparo Constitucional de Habeas Corpus, el cual se activa ante la violación del derecho constitucional a la Libertad personal, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así cabe destacar la Sentencia N° 70 de la Sala Constitucional del 24/01/2002, con ponencia del Magistrado Dr. Cabrera Romero, en el Juicio del Fiscal General de la República, expediente 01-0511, estableció que la procedencia del Habeas Corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en plazo en que se mantiene la detención.
El objetivo de esta acción es solicitar la inmediata libertad de la persona o personas indebidamente retenidas, y se materializa por escrito o en forma oral ante la secretaría del tribunal, narrando clara y detalladamente todos los hechos, señalando testigos, si los hubiere, indicando quiénes efectuaron la irrita detención y exactamente donde ésta se realizó, fundamentándola de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, el numeral 1 del artículo 44, los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 y el artículo 257 de la Constitución; los artículos 7, 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación de la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y debido proceso, la libertad en proceso y la presunción de inocencia, para que en forma inmediata sea puesta en libertad esta persona por la existencia de vicios en el procedimiento de detención, porque no se había verificado un delito flagrante o no existía previamente orden judicial, como por ejemplo, una orden de captura, requisitos indispensables y concurrentes para arrebatarle la libertad a una persona, según lo dispone el artículo 44 de la Constitución, el cual consagra la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de estas dos condiciones. Sin embargo, ha dicho la Sala Constitucional, en la Sentencia 113 del 17/03/2000, que también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende. En este caso, sería intentada con base en el artículo 4 de la citada Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un tribunal superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento o decisión lesiva de los derechos constitucionales.
El caso que motiva la presente acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus) hace alusión a la restricción o privación de libertad de la ciudadana ANA ROSA HERNANDEZ LLORENTE, de nacionalidad colombiana y con documento de identidad signado con el Nro. E-30.656.781, por lo que resulta obligado determinar a través de la investigación sumaria llevada con carácter de urgencia por este Tribunal si la privación o restricción de libertad de la cual es victima corresponde a una orden judicial o por el contrario es ilegítima.
Así las resulta, resulta del caso bajo examen, que de acuerdo a la información suministrada por el Dr. ISMAEL GARCIA BASTIDAS Juez del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Villa del Rosario la Villa del Rosario, la ciudadana ANA ROSA HERNANDEZ LLORENTE, de nacionalidad colombiana y con documento de identidad signado con el Nro. E-30.656.781, tienen la cualidad de imputada a través de un procedimiento flagrante realizado por la Policía Municipal de la Villa del Rosario, donde se aprehende ala ciudadana el día 26 de Octubre de 2010 y es puesta al orden del Juez competente por el Fiscal 41 del Ministerio Publico con sede en esa jurisdicción en fecha 27-10-2010, quien le imputo la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, por lo que el Tribunal una vez verificada las circunstancias del caso declaro Con lugar la aprehensión y decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, todo lo cual se puede verificar de la decisión signada con el No. 1517-10 de fecha 27-10-2010 que fuere remitida vía fax por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Villa del Rosario la Villa del Rosario y riela a los folio (12 al 20) de la causa.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 Ordinal 1º establece: “ninguna persona puede ser arrestada o retenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti, en este caso será llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”. (Subrayado nuestro)
En el caso sub-examine, se observó que la ciudadana fue aprehendida por un cuerpo de seguridad del estado y fue debidamente presentada dentro de las cuarenta y ocho (48) hora posterior a su detención , ante un Juez de Control competente específicamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Villa del Rosario, quien le dio entrada a la causa conforme a derecho asignándole el No.1C-546-10, y se le decreto una medida privativa de libertad, conforme lo dispuesto al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una aprehensión en flagrancia, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y que amerita pena privativa de libertad, ordenándose proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario.
En consecuencia, este Tribunal ha verificado que no existe, ni existió quebrantamiento de la norma constitucional invocada establecida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la procedencia del Habeas Corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales. Y siendo que si bien la ciudadana ANA ROSA HERNANDEZ LLORENTE se encuentra restringida en su libertad personal, en su caso se cumplieron los parámetro establecidos en la Constitución y en la Ley, toda vez que la aprehensión se realizo en flagrancia y un Juez competente por las razones que fundamento su resolución judicial determino las circunstancias por las cuales debía mantenerse y por ende decreto su privación provisional, por lo que ante tales consideraciones estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor de la ciudadana ANA ROSA HERNANDEZ LLORENTE, de nacionalidad colombiana y con documento de identidad signado con el Nro. E-30.656.781, intentado por el Abogado MARIO CHACIN, titular de la cédula de identidad V-7.611.153, inscrito en el Inpreabogado con el N° 87.850, al considerar que no se ha vulnerado el derecho a la libertad personal de la mencionada ciudadana, consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por existir un procedimiento flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue imputada decretándose en su contra Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto el artículo 250 ejusdem, por ende se niega expedir por IMPROCEDENTE el MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Habeas Corpus intentado por el Abogado MARIO CHACIN, a favor de la ciudadana ANA ROSA HERNANDEZ LLORENTE, de nacionalidad colombiana y con documento de identidad signado con el Nro. E-30.656.781, al considerar que no se ha vulnerado el derecho a la libertad personal de la mencionada ciudadana, consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por existir un procedimiento flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue imputada decretándose en su contra Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto el artículo 250 ejusdem, por ende se niega expedir el MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS correspondiente. SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las actuaciones, por ante la Corte de Apelaciones de este Estado, conforme al contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por consulta obligatoria de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA (S)
ABOG. LILIFER GUTIERRZ PIRELA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron boletas de notificación al Abogado MARIO CHACIN y a la ciudadana ANA ROSA HERNANDEZ LLORENTE, con oficio al alguacilazgo y al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El MARITE, signados con los números 5509-10 y 5510-10 respectivamente.
LA SECRETARIA (S)
ABOG. LILIFER GUTIERRZ PIRELA
YMF/lgp
Causa N° 1S-1161-10
Asunto: VP02-O-2010-000087
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