REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, nueve (09) de noviembre de 2010
200º y 151º

CAUSA N° 1M-400-10 DECISION N° 21-10

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE SOLICITUD DE PRORROGA CONFORME AL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


En el día de hoy, Martes nueve (09) de noviembre de dos mil Diez, siendo las DOCE de la meridiem (12:00 m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado de Primera Instancia Primero en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia, Av. 15 Las Delicias, diagonal al Diario Panorama, Maracaibo, estado Zulia, en la Sala de Audiencias, para llevar a efecto Audiencia Oral y Reservada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa signada con el N° 1M-400-10, seguida a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por su presunta participación como AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto en los artículos 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 1° y articulo 83 todos del Código Penal; y a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)., por su presunta participación como COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en nombre respondiera al nombre de JOSE ANTONIO INCIARTE AVILA. Se constituye el Tribunal en la Sala de Juicio N° 01, garantizando la confidencialidad, estando conformado por la DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO y ABG. OLGA BRACHO VITORÁ, JUEZA y SECRETARIA del mismo. De seguidas la ciudadana Jueza solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala: El ciudadano Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público DR. OSCAR CASTILLO ZERPA, a su lado el ciudadano MICHAEL INCIARTE, en su carácter de víctima por ser hijo del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSE ANTONIO INCIARTE, la Defensa Técnica Representada en este acto por los abogados FRANCISCO BALZA y NELSON MONCAYO OLIVEROS, abogados en ejercicio y de este domicilio, defensores del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).; la Defensa Privada ANAYS PADILLA, abogada en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Defensora del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y la Defensa Privada ABOG. LEONARDO VILLALOBOS, abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Defensor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), así mismo se encuentran presentes los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)., previo traslado desde la Casa de Formación Integral “Sabaneta”. Igualmente se encuentran en sala los representantes legales de los adolescentes, los ciudadanos SANTIAGO JOSE BOSCAN VERGARA, titular de la Cedula de Identidad N° 9.701.230; la ciudadana GYPSY CHIQUINQUIRA FERRER LUGO y GUSTAVO ADOLFO FERRER LUGO, titulares de la Cedula de Identidad N° 12.406.845 y 12.406.847; y los ciudadanos ALEXANDER GEORGE ROLDAN CASTELLANO y MALENA CHIQUINQUIRA RIOS AMADOR, titulares de las Cédulas de Identidad No. 11.296.203 y 9.772.950. Seguidamente la Juez Profesional le indica a los Adolescentes acusados y a las partes del motivo de la presente audiencia la cual fue solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a otorgarle el Derecho de Palabra a la Representante de la vindicta Pública quien expuso: “Formalizo en este acto el escrito presentado por vía escrita en fecha 03 de noviembre de 2010, que obedece a que en fecha 11 de octubre de los corrientes vencerá el lapso de duración de la prisión preventiva contemplado en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como se puede evidenciar en actas el día 11/08/10 se efectuó la audiencia preliminar en la cual la Jueza de control, decreta en contra de los adolescentes acusados la medida prevista en el artículo 581 la cual es una medida de Privación de Libertad, que tiene como fin que se llegue a efectuar de manera efectiva el Juicio. Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no señala la posibilidad de una prorroga de dicha medida y es por eso que traigo a reflexión lo previsto en el artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal en el último aparte para solicitar una prorroga en el manteniendo de la medida de prisión preventiva que pesa sobre los adolescentes acusados de manera que haya una garantía de que se celebre el juicio, para lo cual se debo señalar que hasta los momentos no han cambiado los supuestos que llevaron a la Juez de Control al decreto de la misma, en este caso se han dictado medidas de protección de testigos que han sido amenazados, el propio hijo de la víctima aquí presente me ha manifestado que ha sido objeto de ellas, y en razón de la gravedad del hecho, se hace necesario mantener la misma para garantizar que el juicio efectivamente se lleve a cabo, solicitando que dicha prorroga sea de tres (03) meses, que es un tiempo que estimo es prudencial en el que debe celebrarse este juicio en esta causa. Es todo”. De seguidas, se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Técnica abogados FRANCISCO BALZA y NELSON MONCAYO OLIVEROS, defensores del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), exponiendo el abogado NELSON MOCAYO, lo siguiente: “Buenos días, todos los presentes, esta defensa estima que ese tiempo es suficiente y no tenemos objeción a la solicitud fiscal, es todo”.Acto seguido, se le concede el derecho de palabrada a las abogada ANAYS PADILLA, quienes actúan en defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), señalando la abogada ANAIS PADILLA lo siguiente: “Buenos días a todos los presentes, no tengo ninguna objeción a la solicitud fiscal, es todo”.Finalmente, al dársele el derecho de palabra al ABOG. LEONARDO VILLALOBOS, en su carácter de Defensor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) éste expuso: “Buenos días todos los presentes, en cuanto a la prorroga solicitada me opongo a la misma por lo previsto en el artículo 581 parágrafo segundo, ya que el legislador a sido muy claro y tajante en decir que al cumplir tres meses debe ser sustituida por una medida menos gravosa, considera que es una prorroga exagerada y el juicio no se ha realizado por motivos ajenos a esta defensa y los mismos adolescentes. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano MICHAEL INCIARTE, en su carácter de víctima por ser hijo del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSE ANTONIO INCIARTE quien expuso: “Bueno como sabes todos, que se de una prorroga de tres meses más y que sea concedida esta por ustedes, ya que es un delito público y repercute en la ciudadanía. Es todo” En este estado, la Jueza Profesional impuso individualmente a cada uno de los adolescentes imputados del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se le preguntó al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), si deseaba manifestar algo a lo que señaló: “No tengo nada que decir, es todo.” Acto seguido se le preguntó al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), si deseaba manifestar algo a lo que señaló: “No tengo nada que decir, es todo.”.Acto seguido se le preguntó al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) si deseaba manifestar algo a lo que señaló: “Que nos hagan el proceso lo mas rápido posible porque nos están robando minutos y segundos de nuestras vidas estando encerrados siendo inocentes, es todo”. Escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal primeramente va a hacer un análisis del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual dispone: “En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista: a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo. Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deberán estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas. Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”. Ahora bien, la norma en referencia se equipara en su contenido al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que ambas establecen un tiempo máximo de duración de las medidas de coerción personal, que es de tres (03) meses para la prisión preventiva de la cual nos trata la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de dos (02) años para cualesquiera de las medidas de coerción personal contenidas de la norma adjetiva penal, con la diferencia que en nuestra norma especial, no se contempla expresamente la posibilidad de que fundadamente el Ministerio Público o el querellante pueda solicitar una prorroga en el tiempo de duración de las medidas que estén próximas a su vencimiento. En este sentido, como quiera que la Fiscalía del Ministerio Público a peticionado a este despacho se acuerde una prorroga de la prisión preventiva que pesa sobre los acusados, siendo que nuestra ley especial no contempla expresamente la posibilidad de que haya una prorroga en el tiempo de duración de tal medida, para este Tribunal concluir que en posible aplicar por remisión expresa conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar una prorroga en la duración de la medida de prisión preventiva que esté próxima a su vencimiento, se toma en cuenta un extracto de la sentencia Nº 242, de fecha 26-05-2009, dictada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en la cual se indicó: “… es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando ‘… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…’ (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo. En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa. Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad…” (Resaltado del Tribunal). Del extracto de sentencia que antecede, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reconoce que la norma que limita la duración de las medidas cautelares no toma en cuenta la duración del proceso donde se aplica, y justifica que ésta se mantenga por un tiempo mayor al estipulado en la ley, tomándose para ello en cuenta además de la gravedad de los hechos imputados, el que la acción del Estado no se vea enervada, razón por la cual, considera este Tribunal que para que se garanticen los fines del proceso, y en razón de que cuando se estableció el lapso de tres meses de duración de la prisión preventiva en nuestra ley especial no se tomó en cuenta que el proceso podía extenderse por mayor tiempo, es procedente que en el proceso penal de los adolescentes se aplique por remisión expresa el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para establecer una prorroga en la duración de tal medida. Aunado a lo anterior, aunque podría concluirse que en el proceso penal de responsabilidad del adolescente es procedente el decaimiento de la medida impuesta al acusado una vez haya transcurrido más de tres meses desde el decreto de la misma, debe decirse que a tal conclusión se arribaría, de no hacerse un estudio del ordenamiento jurídico venezolano en su integridad, y muy en especial, en lo que respecta al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra dispone: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”. En este orden de ideas, ya que como antes se indicó los postulados del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son equiparables, en criterio de este Tribunal es perfectamente aplicable la interpretación que del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ha efectuado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 418, de fecha 25-03-2008, con Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se citan dos sentencias de la Sala Constitucional a los fines de justificar mayormente la aplicación supletoria del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y poder decretar una prorroga en el tiempo de duración de la medida de prisión preventiva que esté próxima a su vencimiento. Al respecto, la sentencia en referencia señaló: “… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. (Resaltado del Tribunal). Así, de la lectura del extracto de sentencia que antecede, se evidencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso mayor al límite de dos (02) años de que trata el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la causa del retardo procesal sea imputable al procesado, pero también, cuando el decaimiento de las medidas puedan constituir una infracción al artículo 55 constitucional. En este sentido, la interpretación antes aludida mediante la cual se ha justificado mantener una medida cautelar por un lapso superior al estipulado por la ley, para quien hoy aquí decide, puede justificar el que se aplique el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para prorrogar el tiempo de duración de la prisión preventiva ya que el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ello es así, ya que los precitados artículos son equiparables y en consecuencia los argumentos esgrimidos por la Sala Constitucional para justificar que las medidas cautelares se mantengan por un lapso superior al establecido en la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser traídos para justificar que la prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se mantenga por un lapso superior a tres (03) meses, máxime si se toma en cuenta que igual violación de los postulados del artículo 55 constitucional puede producir el decreto de una medida cautelar impuesta a un adulto que la impuesta a un adolescente. Finalmente, debe traerse a colación otro extracto de la sentencia en referencia donde la sala señaló: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Resaltado del Tribunal). Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso, ante el interés de los acusados de someterse a este proceso en libertad, y el interés del Estado de que eventualmente los presuntos autores o participes de hechos punibles reciban el castigo debido, toda vez que, de acuerdo al artículo 30 constitucional, es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes, y procurar que los culpables reparen los daños causados, debiendo además los órganos de seguridad del Estado proteger a todos los ciudadanos, en este caso debe prevalecer el interés común, en aras de garantizar los fines del proceso penal, de acuerdo al artículo 13 de la norma adjetiva penal, máxime cuando en el mismos se encuentra pautada la celebración del juicio oral y reservado para la venidera fecha del veinticinco (25) de noviembre de 2010, aunado al hecho de que el delito que se le imputa a los acusado, ha producido un gran daño social, tras haber sido afectada la vida de una persona que de manera alguna puede ser reparada. En consecuencia de todas las consideraciones que anteceden, con base en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estima que en el presente caso debe darse una prorroga de la medida de prisión preventiva que pesa sobre los acusados de TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara CON LUGAR, la solicitud de PRORROGA, solicitada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, Dra. OSCAR CASTILLO ZERPA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se PRORROGA el mantenimiento de la medida de prisión preventiva que pesa en contra de los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada en once (11) de agosto de 2010, que les impusiera el Tribuna Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia por el lapso de TRES (03) MESES contados a partir de la presente fecha. TERCERO: Se ordena librar los oficio a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional con la orden de traslado de los adolescentes hasta este Tribunal para el día veinticinco (25) de noviembre de 2010, a las 8:00am, oportunidad en la cual se celebrará el Juicio Oral y Reservado en esta causa, así mismo informando a la directora de la Casa de Formación Integral sobre dicho traslado. Se deja constancia que con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo, que las normas del precitado código invocadas en esta audiencia, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 antes citado. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley Especial. Se declara cerrada la Audiencia siendo las doce con cinco minutos de la tarde. Se registro la presente decisión con el N° 21-10. Es todo, Terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO No. 1

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVADADO


EL FISCAL 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dr. OSCAR CASTILLO ZERPA
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA

JOSÉ ANTONIO INICIARTE

LOS ADOLESCENTES ACUSADOS

(NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).

LAS DEFENSAS,


ABOG. FRANCISCO BALZA


ABOG. NELSON MONCAYO OLIVEROS,

ABOG. ANAIS PADILLA,


ABOG. LEONARDO VILLALOBOS,

LOS REPRESENTANTES LEGALES


SANTIAGO JOSE BOSCAN VERGARA

GYPSY CHIQUINQUIRA FERRER LUGO

ALEXANDER GEORGE ROLDAN CASTELLANO

MALENA CHIQUINQUIRA RIOS AMADOR

LA SECRETARIA,

ABG. OLGA BRACHO VITORÁ
MEMA/obv
Causa No. 1M-400-10