TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, diecinueve (19) de noviembre de 2010
200º y 151º

CAUSA Nº 1U-411-10_________ _____________SENTENCIA Nº 62-10


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha doce (12) de noviembre de 2010, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITEN MAS DATOS)

DELITO: ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 455 y 83 del Código Penal venezolano.
VICTIMA: JAIRO SEGUNDO TORRES LARA
FISCAL: AGB. OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal Titular Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. FRANCIS PEROZO, Defensora Público Penal Especializada Nº 07 (E) para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.


HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto en las actas de este expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

“En fecha 18 de Octubre de 2010, siendo las 08:00 horas de la noche el ciudadano JAIRO SEGUNDO TORRES LARA, de 22 años de edad, de profesión vigilante, se encontraba de servicio en el puesto de trabajo ubicado en la Parroquia Cecilio Acosta, Calle 98 Sector Andrés Eloy Blanco, de la ciudad de Maracaibo, en la Charcutería El Famoso, acompañando a uno de los empleados quien estaba cerrando la Santa Maria del local, cuando fueron abordados por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y ciudadano mayor de edad, de nombre ESNEIDER DAVID PACHECO BRIÑEZ, cuando éste le dice, que se quedara quieto que le diera el arma de reglamento (escopeta) que portaba para el momento, y abalanzándose sobre él, se la arrebata de la cintura, de inmediato se fueron corriendo arma en mano. Luego, a quince minutos de lo sucedido, los funcionarios el oficial MAYOR 1486 RICARDO GARCIA y el oficial SEGUNDO CREDENCIAL 1351, JUVINIANO GONZÁLEZ, quienes se encontraban en sus funciones de patrullaje en la unidad policial PEZ 002, específicamente por la Calle 98 Sector Andrés Eloy Blanco, observaron a los dos sujetos salir corriendo de la charcutería la famosa por lo que de inmediato procedieron seguirles, dándole captura a pocos metros del sitio de donde salieron corriendo, inmediatamente y basándose en el artículos 205º del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizarle una inspección corporal a los ciudadanos en mención logrando incautarle a ESNEIDER DAVID PACHECO BRIÑEZ, C.I. 23.449.216, de 19 años de edad, un arma de fuego tipo escopeta cañón corto, cacha ortopédica, color negra, serial 22203, calibre 410, marca MAIOLA, con un cartucho calibre 410, en su estado original, la cual le acababa de ser despojada a la víctima, el otro sujeto quedo identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), CI 23.450.143, de 15 años de edad, por lo que se procedió a practicar la aprehensión del adolescente, luego de la aprehensión de los sujetos se trasladaron hasta la charcutería la famosa y procedieron a entrevistarse con la víctima como JAIRO SEGUNDO TORRES LARA, de 22 años de edad, portador de la cedulad identidad Nº V-20.438.290, quien manifestó como habían ocurrido los hechos”.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios oficial MAYOR 1486 RICARDO GARCIA y el oficial SEGUNDO CREDENCIAL 1351, JUVINIANO GONZÁLEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del estado Zulia, en la que constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del acusado, de la que se desprende que la misma tuvo lugar en esa misma fecha, siendo las 07:50 horas de la noche cuando dichos funcionarios al momento de encontrarse cumpliendo labores de patrullaje por la Calle 98, sector Andrés Eloy Blanco, observaron a dos sujetos que salieron corriendo de la charcutería La Famosa, por lo que procedieron a hacerles seguimiento dándoles captura a pocos metros del sitio, y al realizarles una inspección conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron a uno de ellos que quedó identificado como ESNEIDER DAVID PACHECO BRIÑEZ, de 19 años de edad, un arma de fuego tipo escopeta cañón corto, cacha ortopédica, color negra, serial 22203, calibre 410, marca MAIOLA, con un cartucho calibre 410, en su estado original, sin lograr localizarle nada, razón por la cual los aprehenden y los trasladan hasta la charcutería La Famosa donde el ciudadano JAIRO SEGUNDO TORRES, les manifestó que dos sujetos desconocidos lo habían despojado de su arma de reglamento, un arma de fuego tipo escopeta cañón corto, por lo que una vez obtenida tal información, basados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a practicar la detención del acusado y el sujeto que lo acompañaba y a leerles sus derechos legales y constitucionales

ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios oficial MAYOR 1486 RICARDO GARCIA y el oficial SEGUNDO CREDENCIAL 1351, JUVINIANO GONZÁLEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del estado Zulia, practicada en la Parroquia Cecilio Acosta calle 98 sector Andrés Eloy blanco, específicamente en la charcutería El Famoso, donde a pocos metros fue detenido el acusado de autos.

ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, interpuesta por el ciudadano JAIRO SEGUNDO TORRES LARA, en el Centro de Coordinación Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del estado Zulia, en la cual manifestó: resulta que siendo las 08:00 horas de la noche en el momento que me encontraba de servicio en mi puesto de trabajo ubicado en la Parroquia Cacillo Acosta, Calle 98, sector Andrés Eloy Blanco, específicamente en la Charcutería El Famoso, me encontraba acompañando a uno de los empleados quien estaba cerrando las santa marias del local, inmediatamente fuimos abordados por dos sujetos, uno de estos me dijo que me quedara quieto que le diera mi arma de reglamento (escopeta), abalanzándose sobre mi persona y arrebatándome el arma de la cintura, de inmediato se fueron corriendo, luego como a los 15 minutos se presentó una unidad de la Policía Regional con los dos sujetos que me habían robado el arma, preguntando si la empresa había sido objeto de robo por lo que le respondí que no solo a mi me habían robado es todo cuanto tengo que informar.

DICTAMEN PERICIAL DE AVALUO REAL N° DIP-DC-N° 0970-10, de fecha once (11) de noviembre de 2010, suscrito los suscritos: INSP. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL MAYOR, T.S.U. EDIXON QUINTERO, credencial 0320, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicado a un arma de fuego, tipo escopeta, cañón corto, cacha ortopédica, color negra, serial 22203, calibre 410, marca Maiola, con un cartucho calibre 410, en su estado original, es decir, el arma que le fue incautada al sujeto que fue detenido conjuntamente con el acusado.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, siendo las 08:00 horas de la noche el ciudadano JAIRO SEGUNDO TORRES LARA, de 22 años de edad, de profesión vigilante, se encontraba de servicio en el puesto de trabajo ubicado en la Parroquia Cecilio Acosta, Calle 98, sector Andrés Eloy Blanco, de la ciudad de Maracaibo, en la Charcutería El Famoso, acompañando a uno de los empleados quien estaba cerrando la Santa Maria del local, cuando fueron abordados por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano mayor de edad, de nombre ESNEIDER DAVID PACHECO BRIÑEZ, siendo que éste le dijo que se quedara quieto que le diera el arma de reglamento (escopeta) que portaba para el momento, y se abalanzó sobre él, le arrebata el arma de la cintura y de inmediato se fue junto con el acusado corriendo con el arma en la mano.

Luego, a quince minutos de lo sucedido, los funcionarios el oficial MAYOR 1486 RICARDO GARCIA y el oficial SEGUNDO CREDENCIAL 1351, JUVINIANO GONZÁLEZ, quienes se encontraban en sus funciones de patrullaje en la unidad policial PEZ 002, específicamente por la Calle 98, sector Andrés Eloy Blanco, observaron a los dos sujetos salir corriendo de la charcutería La Famosa, por lo que de inmediato procedieron seguirles, dándole captura a pocos metros del sitio de donde salieron corriendo, inmediatamente y basándose en el artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizarle una inspección corporal a los ciudadanos en mención, logrando incautarle al ciudadano ESNEIDER DAVID PACHECO BRIÑEZ, de 19 años de edad, un arma de fuego tipo escopeta cañón corto, cacha ortopédica, color negra, serial 22203, calibre 410, marca MAIOLA, con un cartucho calibre 410, en su estado original, la cual le acababa de ser despojada a la víctima y al otro sujeto que resultó ser el acusado de autos, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), no le fue incautado nada, por lo que se procedió a practicar la aprehensión del adolescente, y a trasladarlos hasta la charcutería la famosa, donde los funcionarios se entrevistaron con la víctima quien les manifestó como habían ocurrido los hechos.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, es decir, resumiendo en fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, siendo las 08:00 horas de la noche el ciudadano JAIRO SEGUNDO TORRES LARA, se encontraba de servicio en el puesto de trabajo la Charcutería El Famoso, acompañando a uno de los empleados quien estaba cerrando la Santa Maria del local, cuando fueron abordados por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano mayor de edad, de nombre ESNEIDER DAVID PACHECO BRIÑEZ, siendo que éste le dijo que se quedara quieto, que le diera el arma de reglamento (escopeta) que portaba para el momento, y se abalanzó sobre él, le arrebató el arma de la cintura y de inmediato se ambos se fueron corriendo con el arma en la mano, siendo posteriormente aprehendido el adolescente acusado y el sujeto adulto que lo acompañaba por los funcionarios MAYOR 1486 RICARDO GARCIA y el oficial SEGUNDO CREDENCIAL 1351, JUVINIANO GONZÁLEZ, quienes se encontraban en sus funciones de patrullaje y los observaron salir corriendo de la charcutería en referencia una vez que lograron incautarle al ciudadano adulto ESNEIDER DAVID PACHECO BRIÑEZ, un arma de fuego tipo escopeta cañón corto, cacha ortopédica, color negra, serial 22203, calibre 410, marca MAIOLA, con un cartucho calibre 410, en su estado original, la cual le acababa de ser despojada a la víctima y de trasladarlos hasta la charcutería La Famosa, donde los funcionarios se entrevistaron con la víctima quien les manifestó como habían ocurrido los hechos.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la cooperación inmediata por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en los artículos 455 y 83 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JAIRO SEGUNDO TORRES LARA.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el encabezado del artículo 455 del Código Penal dispone:

“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.

Por su parte el artículo 83 eiusdem señala:

“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de las víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por la acción del acusado de haber estado en fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, junto con el ciudadano mayor de edad, de nombre ESNEIDER DAVID PACHECO BRIÑEZ, el cual, cuando la víctima estaba acompañando a un compañero de trabajo que estaba bajando las Santa Marias de la Charcutería El Famoso, le dijo a la víctima que se quedara quieto, que le diera el arma de reglamento (escopeta) que portaba para el momento, y se abalanzó sobre él, arrebatándole el arma de la cintura, para luego salir huyendo del sitio con el acusado.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COOPERADOR INMEDIATO del delito de ROBO GENERICO, ya que este cooperó para que el autor principal del hecho luego de que abordara a la víctima se apoderara del arma de reglamento que esta tenía consigo.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la norma del Código Penal que contempla el delito que se le imputa, vale decir el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del acusado pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, que lejos de desvincularlos del delito que se le imputa, lo involucran en éste, lo que hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo consistieron en que en fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, siendo las 08:00 horas de la noche el ciudadano JAIRO SEGUNDO TORRES LARA, se encontraba de servicio en el puesto de trabajo la Charcutería El Famoso, acompañando a uno de los empleados quien estaba cerrando la Santa Maria del local, cuando fueron abordados por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano mayor de edad, de nombre ESNEIDER DAVID PACHECO BRIÑEZ, siendo que éste le dijo que se quedara quieto, que le diera el arma de reglamento (escopeta) que portaba para el momento, y se abalanzó sobre él, le arrebató el arma de la cintura y de inmediato se ambos se fueron corriendo con el arma en la mano, siendo posteriormente aprehendido el adolescente acusado y el sujeto adulto que lo acompañaba por los funcionarios MAYOR 1486 RICARDO GARCIA y el oficial SEGUNDO CREDENCIAL 1351, JUVINIANO GONZÁLEZ, quienes se encontraban en sus funciones de patrullaje y los observaron salir corriendo de la charcutería en referencia una vez que lograron incautarle al ciudadano adulto ESNEIDER DAVID PACHECO BRIÑEZ, un arma de fuego tipo escopeta cañón corto, cacha ortopédica, color negra, serial 22203, calibre 410, marca MAIOLA, con un cartucho calibre 410, en su estado original, la cual le acababa de ser despojada a la víctima y de trasladarlos hasta la charcutería La Famosa, donde los funcionarios se entrevistaron con la víctima quien les manifestó como habían ocurrido los hechos.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 455 y 83 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JAIRO SEGUNDO TORRES LARA, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima al haber sido despojada la misma de forma violenta de un arma de reglamento que tenía consigo por un sujeto que estaba siendo ayudado en la consecución de su fin por el acusado.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal Unipersonal y antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, que lo vinculan estrechamente con los hechos que libremente admitió, hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, afectó el derecho a la propiedad de la víctima, el cual se vio disminuido momentáneamente ya que el bien que le fue despojados violentamente por el sujeto que acompañaba al acusado y con la ayuda que éste le prestó, fue recuperado en poder de tal sujeto al momento de su aprehensión conjuntamente con el acusado.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber estado en fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, junto con el ciudadano mayor de edad, de nombre ESNEIDER DAVID PACHECO BRIÑEZ, el cual, cuando la víctima estaba acompañando a un compañero de trabajo que estaba bajando las Santa Marias de la Charcutería El Famoso, le dijo a la víctima que se quedara quieto, que le diera el arma de reglamento (escopeta) que portaba para el momento, y se abalanzó sobre él, arrebatándole el arma de la cintura, para luego salir huyendo del sitio con el acusado.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de dos (02) AÑOS.

La defensa por su parte, ante la admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente:

“Nosotros le solicitamos a este Tribunal aplique el procedimiento de admisión de los hechos contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se le imponga la sanción solicitada por el Fiscal y que se le mantenga la medida contenida en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por el Fiscal y la Defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, y adicionalmente siendo que en el presente caso el delito que se le imputa al acusado y que éste libremente admitió cometer afectó el derecho a la propiedad de una víctima en particular, y que la víctima indirecta de todo delito es la sociedad en general y en razón de que la acción que desplegó el acusado dejó ver que éste pretendió hacerse de bienes patrimoniales sin esfuerzo alguno, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de las sanciones establecidas en nuestra ley especial, toda vez que la medida de IMPOSICION DE RESGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, supone la obligación del acuoso de someterse durante un tiempo determinado al cumplimiento de obligaciones de hacer o no hacer, así mismo, siendo que la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 626 eiusdem, supone el cumplimiento de un trabajo de manera gratuita por parte del acusado en beneficio de la comunidad, en criterio de esta Juzgadora, tales medidas resultan adecuadas para este caso en concreto a fin de que el acusado preste un trabajo gratuito en favor de la sociedad que afectó con su ilegal acción y a fin de vea el trabajo como única opción capaz de darle los medios económicos necesarios para su sustento personal, familiar y para poder adquirir bienes materiales, al tiempo de también se somete a ciertas obligaciones de hacer o no hacer.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un acusado de 15 años de edad, vale decir, con mediano grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, a pesar de ser susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, no fue activada en este proceso, sin embargo la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, más sin embargo la misma recuperó los bienes y dinero que les fueron despojados y que el acusado solo cooperó en el hecho sin efectuar directamente las acciones propias del tipo penal que se le atribuye, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al acusado como sanción las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de nuestra ley especial, por un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y sucesivo al cumplimiento de tal sanción, se le impone la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contendida en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, lo que arroja un plazo definitivo de cumplimiento de la sanción de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de no haberse sancionado al adolescente con privación de libertad.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, pues de alcanzarse tal fin, al cumplir esta sanción y ser mayor de edad, quedará fuera del proceso penal de adultos, donde se responde penalmente de forma plena.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:


PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya cooperación inmediata se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


SEGUNDO: Se declara culpable, cooperador inmediato y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 455 y 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JAIRO SEGUNDO TORRES LARA


TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal ACOGE la Sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA solicitada por el Ministerio Público e impone al adolescente como sanción la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 de nuestra ley especial, por un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y sucesivo al cumplimiento de tal sanción, se le impone la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contendida en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, lo que arroja un plazo definitivo de cumplimiento de la sanción de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de no haberse sancionado al adolescente con privación de libertad.

Se deja constancia que el Tribunal mantuvo las medidas cautelares impuestas al adolescente en fecha diecinueve (19) de octubre de 2010 al momento de su presentación por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, esto es, las contenidas en los literales “C”, “E” y “F” del artículo 582, a los fines de garantizar la fase de ejecución de esta sentencia.


CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes tal y como supra se indicara.

QUINTO: Se ordena notificar a la víctima de la presente causa por no haber estado presente en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la dirección que aparece en actas es muy imprecisa. Líbrese boleta respectiva. CUMPLASE.
Se deja constancia que el resto de las partes se encuentra a Derecho de la publicación de esta sentencia, por haberse publicado la misma dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 62-10.


LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA


ABG. OLGA BRACHO VITORÁ
MEMA
CAUSA N° 1U-411-10

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 62-10 y se libró boleta conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA SECRETARIA


ABG. OLGA BRACHO VITORÁ