CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, dieciséis (16) de noviembre de 2010
200º y 151º

CAUSA Nº 1U-408-10_________ _____________SENTENCIA Nº 60-10

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha ocho (08) de noviembre de 2010, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal en la presente causa seguida a la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes de darse inicio al debate la misma admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

DENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° (se omiten más datos)

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 83 del Código Penal.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: AGB. OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal Titular Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: ABG. JOEL LOPEZ y ABG. CARLOS MEDINA, titulares de la cédulas de identidad N° 18.121.380 y 12.6973691, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 140.310 y 140.210, con domicilio procesal en la Urbanización El Soler, calle 47J, casa N° 202-D33, Municipio San Francisco del estado Zulia, Teléfono 0424-6397757 y 0414-6617735.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio ciento cinco (105) al ciento treinta (130) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal en audiencia de fecha ocho (08) de noviembre de 2010 convocada conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan a la acusada de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

“El día veinticuatro de Septiembre del dos mil diez, se desplazaba la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de doce años de edad, junto a su progenitora, la ciudadana DORILA GARCIA URIANA, como pasajeras en un vehículo MARCA FORD, MODELO CONQUISTADOR, COLOR AZUL, PLACAS TAD110, de uso de transporte público perteneciente a la línea de asociación cooperativa de transporte grupo a, que cubre la ruta Maracaibo-Cabimas, conducido por el ciudadano PORTILLO RIVERA DANIEL DE JESUS, cuando arribaron al puesto de control que está ubicado a la altura de la cabecera del puente sobre el Lago de Maracaibo General Rafael Urdaneta, cuando el chofer del vehículo, recibe instrucciones de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, SM/2. COLMENARES GALLARDO ALEXIS Y SM/3. OLIVARES TOLEDO ALEXANDER Y SM/3. GIMENEZ SEQUERA ABRAHAN, de aparcar el vehículo procediendo a solicitarle a los pasajeros sus identificaciones y al observar nerviosismo en las ciudadanas DORILA GARCÍA y su hija, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), motivó a los funcionarios a decidir realizarle una inspección corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas mencionadas, en presencia de los ciudadanos: 1.- PORTILLO RIVERA DANIEL DE JESUS, 2 - SCANDELT PARRA KENNYS ALBERTO, , 3.- ROMERO LOPEZ GRAGORY NORBERTO, Y 4.- ORTEGA BARBOZA LESLIE CAROLINA, CI. V- 19.327.577, procediendo a realizar un chequeo a los equipajes de dichas ciudadanas, donde se detecto que la adolescente quien quedo identificada como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien llevaba dos bolsos, uno colgado en su antebrazo izquierdo de material sintético, multicolor, con un logotipo de Barby Sport que al momento de ser chequeado se pudo constatar que en su interior contenía dos envoltorios, el primero de forma rectangular envuelto en material sintético, transparente y en su interior una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga de la denominada cocaína, y un segundo envoltorio de forma rectangular envuelto en material sintético, transparente y forrado con papel y cinta adhesiva, transparente, de olor fuerte y penetrante, de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, y un segundo bolso tejido multicolor, el cual llevaba colgado en su antebrazo derecho, con la imagen de la basílica describiendo Maracaibo - Venezuela el cual al ser verificado se pudo detectar que en su interior se encontraba un envoltorio pequeño de forma rectangular envuelto en material sintético de color negro, y en su interior una sustancia de color blanco de olor fuerte penetrante de la presunta droga de la denominada cocaína, la cual conforme a la experticia química practicada a la sustancia, resultó ser cocaína con un peso total con un peso total de 2678.5 gramos, posteriormente el ciudadano PORTILLO RIVERA DANIEL DE JESUS, manifestó que la ciudadana quien quedo identificada como DORILA GARCÍA URIANA, antes de bajarse del vehículo, saco de un bolso multicolor, con el logotipo de mariposas, un short, multicolor, que al parecer tenia algo por dentro, procediendo inmediatamente a realizar una inspección al automóvil, logrando encontrar en la parte de atrás del vehículo específicamente en la tabla posterior de los asientos traseros, un short multicolor y en su interior la cantidad de dos envoltorios de forma rectangular envuelto en material sintético, transparente, de olor fuerte y penetrante, conteniendo en su interior restos vegetales de color verdoso, de la presunta droga de la denominada marihuana, razón por la cual se procede a la aprehensión de la adolescente junto a su progenitora y a levantar el procedimiento respectivo”.



Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de la prenombrada acusada como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL NRO. 4CIA.D-35-09-10-SIP: 0229, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios SM/2. COLMENARES GALLARDO ALEXIS, SM/3. OLIVARES TOLEDO ALEXANDER y SM/3. GIMENEZ SEQUERA ABRAHAN, efectivos adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro.35, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención de la acusada de autos, de la que se desprende que ésta fue aprehendida en esa misma fecha ya que cuando los prenombrados funcionarios se encontraban de servicio en el punto de control del peaje Punta de Piedra del Puente sobre el Lago de Maracaibo “Gral. Rafael Urdaneta”, cuando eran aproximadamente las 20:20 horas de la noche del día viernes 24 de septiembre de 2010, observaron un vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO CONQUISTADOR, COLOR AZUL, PLACAS TAD110, de uso de transporte público, perteneciente a la línea de ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE GRUPO A, que cubría la ruta Maracaibo-Cabimas, conducido por el ciudadano PORTILLO RIVERA DANIEL DE JESUS, y tripulado por la adolescente acusada, su progenitora y otros ciudadanos, siendo que los funcionarios en referencia cuando les solicitaron a las personas que tripulaban el vehículo sus cédulas de identidad con la finalidad verificar si presentaban alguna solicitud ante cualquier organismo policial, observaron a la acusada y su madre con una actitud nerviosa, y en presencia de los ciudadanos PORTILLO RIVERA DANIEL DE JESUS, SCANDELT PARRA KENNYS ALBERTO, ROMERO LOPEZ GRAGORY NORBERTO, ORTEGA BARBOZA LESLIE CAROLINA, les realizaron una inspección al equipaje de las mismas, detectando que la adolescente acusada, llevaba dos bolsos, uno colgado en su antebrazo izquierdo de material sintético, multicolor, con un logotipo de Barby Sport que al momento de ser chequeado se constató que tenía en su interior dos envoltorios, un primer envoltorio de forma rectangular envuelto en material sintético, transparente y en su interior una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga de la denominada cocaína, y un segundo envoltorio de forma rectangular envuelto en material sintético, transparente y forrado con papel y cinta adhesiva, transparente, de olor fuerte y penetrante, de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, y un segundo bolso tejido multicolor, el cual llevaba colgado en su antebrazo derecho, con la imagen de la basílica describiendo Maracaibo – Venezuela, el cual al ser verificado se pudo detectar que en su interior se encontraba un envoltorio pequeño de forma rectangular, envuelto en material sintético de color negro, y en su interior una sustancia de color blanco de olor fuerte penetrante de la presunta droga de la denominada cocaína, siendo que el conductor del vehículo les indicó a los funcionarios que la progenitora de la acusada, identificada como Dorila Garcia Uriana, antes de bajarse del vehículo, había sacado un bolso multicolor, con el logotipo de mariposas, un short multicolor, que al parecer tenía algo por dentro, por lo que los funcionarios procedieron inmediatamente a realizar una inspección minuciosa del vehículo, logrando encontrar en la parte de atrás del mismo, específicamente en la tabla posterior de los asientos traseros, un short multicolor y en su interior la cantidad de dos envoltorios de forma rectangular, envuelto en material sintético, transparente, de olor fuerte y penetrante, conteniendo en su interior restos vegetales de color verdoso, de la presunta droga de la denominada marihuana, señalando la misma que el bolso y el short con la presunta droga eran de su propiedad, razón por la cual fue detenida tanto la acusada como su progenitora.

CONSTANCIA DE RETENCION, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios suscriben SM/2. COLMENARES GALLARDO ALEXIS, SM/3 OLIVARES TOLEDO ALEXANDER Y SM/3. GIMENEZ SEQUERÁ ABRAHAN, efectivos adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 35, del Comando Regional Nro. 3 de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde hacen constar que en esa misma fecha, a las 20:20 horas del día, se efectuó la retención preventiva a la acusada de autos de dos bolsos, uno de material sintético, multicolor, con un logotipo de baby sport, que al momento de ser chequeado se pudo constatar que en su interior contenía dos envoltorios con presunta droga de la denominada COCAINA, con un peso aproximado 1,010 kgms y 1,090 kgms cada uno, así como de otro bolso tejido, pequeño multicolor, con la imagen de la basílica describiendo Maracaibo – Venezuela, que tenía en su interior un envoltorio de presunta droga de la denominada COCAINA, con un peso aproximado de 500 gramos, arrojando un peso total de 2,600 kilogramos.

ENTREVISTA de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010, rendida por el ciudadano PORTILLO RIVERA DANIEL DE JESUS, en el Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 35, del Comando Regional Nro. 3 de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual expuso: Aproximadamente a las 08:00 horas de la noche iba para la ciudad de Cabimas estado Zulia, en mi vehículo marca Ford, modelo Conquistador, color Azul, placas TAD110, Uso de Transporte Público perteneciente a la línea Asociación Cooperativa de Transporte Grupo A, en compañía de cinco pasajeros, cuando en la cabecera del Puente sobre el Lago, un Guardia Nacional me informa que me estacionara un momento a la derecha, unos de los funcionarios de la Guardia Nacional, procede a decirle a los pasajeros que le permitiera la cédula de identidad, fue cuando el Guardia Nacional procedió a realizarle una inspección a los equipajes de los pasajeros, y al momento de efectuarle la revisión a los equipajes de una adolescente a dos bolsos, uno guindado en su antebrazo izquierdo, de material sintético, multicolor, con un logotipo de Baby Sport, que al momento de ser chequeado el guardia nacional saco dentro del mismo dos envoltorios, uno de material sintético, transparente, y en su interior una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga de la denominada cocaína, y un segundo envoltorio envuelto en material sintético, transparente y forrado con papel y cinta adhesiva, transparente, de olor fuerte y penetrante, de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, y del otro bolso que llevaba guindado en su antebrazo derecho, el Guardia Nacional saco dentro del mismo, un envoltorio envuelto en material sintético, de color negro, y en su interior una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga de la denominada cocaína, posteriormente le informe al Guardia Nacional que la ciudadana contextura gorda, piel negra, cabello negro, quien vestía pantalón Blue jean, suéter de color blanco, que al momento de bajarse del vehículo había lanzado en la tabla posterior del cabezal del asiento trasero, un short que al parecer dentro de él se encontraba algo oculto, fue cuando el guardia nacional procedió a realizar la inspección al vehículo logrando encontrar el short, encontrando dentro de él, la cantidad de dos envoltorios, el primero envuelto en material sintético, transparente, de olor fuerte y penetrante, de restos vegetales de color verdoso, de la presunta droga de la denominada marihuana, y un segundo envoltorio envuelto en material sintético, transparente de olor fuerte y penetrante, de restos vegetales, de la presuntamente droga denominada marihuana, seguidamente nos trasladaron hasta el comando de la cuarta compañía del destacamento Nro. 35, ubicado en la cabecera del puente sobre el lago, donde procedieron a realizar en un peso electrónico el pesaje de la droga incautada, abordando la cantidad de presunta droga denominada cocaína de 2,600 kilogramos y de presunta droga denominada marihuana 870 gramos, posteriormente unos de los Guardias Nacionales les leyó sus Derechos Constitucionales, le informó el delito por que estaba siendo detenido. Es todo.

ENTREVISTA, de fecha veinticuatro (24) de septiembre del 2010, rendida por el ciudadano ROMERO LOPEZ GREGORI NOLBERTO, en el Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 35, del Comando Regional Nro. 3 de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual expuso: Aproximadamente a las 08:00 horas de la noche iba para la ciudad Cabimas estado Zulia, en Un vehículo marca Ford, modelo Conquistador, color Azul, placas TAD110, Uso de Transporte Público perteneciente a la línea Asociación Cooperativa De Transporte Grupo A, en compañía de cinco pasajeros, cuando en la cabecera del Puente sobre el Lago, un Guardia Nacional le informa al conductor del vehículo que se estacionara un momento a la derecha, unos de los funcionarios de la Guardia Nacional, procede a informarnos que le permitiéramos la cédula de identidad, fue cuando el Guardia Nacional procedió a realizarle una inspección a los equipajes de los que viajamos en el vehículo antes mencionado, y al momento de efectuarle la revisión a los equipajes de una adolescente a dos bolsos uno guindado en su antebrazo izquierdo de material sintético, multicolor, con un logotipo de Baby Sport, que al momento de ser chequeado el guardia nacional saco dentro del mismo dos envoltorios uno de material sintético, transparente, y en su interior una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga de la denominada cocaína, y un segundo envoltorio envuelto en material sintético, transparente y forrado con papel y cinta ad transparente, de olor fuerte y penetrante, de color blanco, de la presunta denominada cocaína, y del otro bolso que llevaba guindado en su derecho, el Guardia Nacional saco dentro del mismo un envoltorio envuelto en material sintético de color negro, y en su interior una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga de la denominada cocaína, posteriormente unos de los guardias nacionales procedió a realizar la inspección al vehículo logrando encontrar en un short, multicolor y dentro de el, la cantidad de dos envoltorios el primero envuelto en material sintético, transparente, de olor fuerte y penetrante, de restos vegetales de color verdoso, de la presunta droga de la denominada marihuana, y un segundo envoltorio envuelto en material sintético, transparente de olor fuerte y penetrante, de restos vegetales, de la presuntamente droga denominada marihuana, seguidamente nos trasladaron hasta comando de la cuarta compañía del destacamento Nro. 35, ubicado en la cabecera puente sobre el lago, donde procedieron a realizar en un peso electrónico el pesaje de droga incautada, abordando la cantidad de presunta droga denominada cocaína de 2,600 kilogramos y de presunta droga denominada marihuana 870 gramos, seguidamente la ciudadana que vestía pantalón Blue Jean, suéter de color blanco, piel negra, estatura aproximada 1.60 mtrs, le informa a los Guardias Nacionales que lo incautado era de su propiedad y que la adolescente era su hija, posteriormente uno de los Guardias Nacionales les leyó sus Derechos Constitucionales, le informo el delito por que estaba siendo detenidas. Es todo.

ENTREVISTA de fecha veinticuatro (24) de septiembre del 2010, rendida por la ciudadana ORTEGA BARBOZA LESLIE CAROLINA, en el Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 35, del Comando Regional Nro. 3 de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual expuso: Aproximadamente a las 08:00 horas de la noche aproximadamente, llegue al Terminal de Maracaibo, con la finalidad de viajar hasta Cabimas, procediendo a embarcarme en un carrito por puesto de color azul, perteneciente a línea Cabimas Maracaibo, el cual me monte en la parte trasera del lado derecho de los asientos traseros, donde se encontraba una señora y una niña que viajaban al lado mío, una vez que el carrito por puesto se completo con cinco pasajeros salimos del Terminal y cuando íbamos por el peaje del puente, un guardia mando a detener el carro, nos mando a bajar del vehículo, mando abrir la maleta y comenzó a revisar las maletas, la señora que viajaba al lado mío se tardo en bajar del vehículo y la niña que la acompañaba se bajo por el lado izquierdo en sentido contrario de la puerta, la cual cargaba una cartera pequeña artesanal cruzada en su cuerpo de color negra con blanco y un bolsito tipo mochila de baby sport en las manos, quien para el momento se encontraba como nerviosa, posteriormente el guardia le dijo que abriera el bolso tipo mochila de color negro con futsia que tenía un dibujo de baby sport, procediendo la niña abrir como escondiendo algo como mostrando nada mas la ropa que cargaba, después el guardia observó como un paquete cuadrado que estaba envuelto en una bolsa de panadería y le pregunto a la niña que era eso y la niña se quedó como callada como pensando que decía, luego la niña respondió que era como dulce, después el guardia tocó el paquete y llamó a los otros guardias, procediendo a sacar dos paquetes cuadrados envueltos en una bolsa de papel de color marrón como bolsa de panadería y por la parte posterior tenía como un papel celofán transparente, de igual forma procedieron a revisar otro bolso en material de tela, multicolor a la niña y encontraron otro paquete de color negro dentro de la cartera pequeña artesanal que tenía cruzada en su cuerpo de color negra con blanco seguidamente el guardia le dijo a la señora que acompañaba a la niña que le diera permiso para revisar el vehículo ya que ella se encontraba parada en la puerta trasera derecha como si estuviera escondiendo algo, seguidamente el guardia comenzó a revisar el vehículo y empezó a sacar en la parte de atrás donde se encuentran las cometas en el lado derecho dos paquetes en forma cuadrados que se encontraban envueltos en un short de niña de color pasteles la cual estaban envueltos en papel envoplast, donde le preguntó a la señora que si era de ella y la señora respondió que no y el guardia le pregunto a la señora que era ella para la niña que cargaba los bolsos y la señora respondió que era la mamá, posteriormente el guardia nos informó que nos iban a trasladar como testigos hasta el comando a la señora a la niña y los cinco paquetes que detuvieron que presuntamente era droga, una vez que llegamos al comando, luego procedieron los guardias en presencia de nosotros a abrir los paquetes que encontraron en el bolso de la niña y en el carro, la cual observe en el primer paquete que abrieron que era en forma rectangular forrado en vanos tipos de papeles y tenía también cinta adhesiva, la cual se observaba como residuos de adobo o vinagre condimento, luego cuando la destaparon se observó una sustancia compacta en polvo de color blanco de presunta droga cocaína, el segundo paquete que era en forma rectangular pero más pequeño de color negro que estaba envuelto con cinta adhesiva envoplast, papel periódico y tenía residuos de café molido, contentivo de una sustancia de color blanca compacta en forma de polvo de presunta cocaína, el tercer paquete estaba de forma rectangular envuelto en papel envoplast, cinta adhesiva papel periódico y bolsa plástica azul celeste con blanca, la cual tenía en su interior una hierva seca de color verdoso de olor fuerte y penetrante de presunta droga marihuana, el cuarto paquete era de forma rectangular igual que el anterior y tenía lo mismo que el tercer paquete, luego procedieron a pesar delante de nosotros los paquetes en un peso electrónico, arrojando un peso total en presunta cocaína de 2,600 kilogramos y un peso de total de presunta marihuana de 870 gramos, luego procedieron los guardias a realizar la prueba de narco tess, donde le realizaron prueba a la presunta droga cocaína con una pequeña muestra de cada una donde echaron una gota de color rosada a cada muestra donde se colocó de color azul, donde indicaron que era positivo para pensar una presunta cocaína, después llegó una guardia y nos metieron a la niña y a la señora en un dormitorio y le revisó la cartera no les consiguió nada. Es todo.

ENTREVISTA, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010, rendida por el ciudadano SCANDELT PARRA KENNYS ALBERTO, en el Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 35, del Comando Regional Nro. 3 de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual expuso: Aproximadamente a las 08:00 horas de la noche iba para la ciudad Cabimas estado Zulia, en un vehículo marca Ford, modelo Conquistador, color Azul, placas TAD110, Uso de Transporte Publico perteneciente a la línea asociación cooperativa de transporte grupo A, en compañía de cinco pasajeros, cuando en la cabecera del Puente Sobre el Lago, un Guardia Nacional le informa al conductor del vehículo que se estacionara un momento a la derecha, unos de los funcionarios de la Guardia Nacional, procede a informarnos que le permitiéramos la cedula de identidad, fue cuando el Guardia Nacional procedió a realizarle una inspección a los equipajes de los que viajamos en el vehículo antes mencionado, y al momento de efectuarle la revisión a los equipajes de una adolescente a dos bolsos uno guindado en su antebrazo izquierdo de material sintético, multicolor, con un logotipo de Baby Sport, que al momento de ser chequeado el Guardia Nacional saco dentro del mismo dos envoltorios uno de material sintético, transparente, y en su interior una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga de la denominada cocaína, y un segundo envoltorio envuelto en material sintético, transparente y forrado con papel y cinta adhesiva, transparente, de olor fuerte y penetrante, de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, y del otro bolso que llevaba guindado en su antebrazo derecho, el Guardia Nacional saco dentro del mismo un envoltorio envuelto en material sintético de color negro, y en su interior una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga de la denominada cocaína, posteriormente unos de los Guardias Nacionales saco dentro del vehículo un short, multicolor y dentro de el, la cantidad de dos envoltorios el primero envuelto en material sintético, transparente, de olor fu y penetrante, de restos vegetales de color verdoso, de la presunta droga de la denominada marihuana, y un segundo envoltorio envuelto en material sintético, transparente de fuerte y penetrante, de restos vegetales, de la presuntamente droga denominada marihuana, seguidamente nos trasladaron hasta el comando de la cuarta compañía del Destacamento Nro. 35, ubicado en la cabecera del puente sobre el lago, donde procedieron a realizar en un peso electrónico el pesaje de la droga incautada, abordando la cantidad de presunta droga denominada cocaína de 2,600 kilogramos y de presunta droga denominada marihuana 870 gramos, seguidamente la ciudadana que vestía pantalón Blue jean, suéter de color blanco, piel negra, estatura aproximada 1.60 mtrs, le informa a los Guardias Nacionales que lo incautado era de su propiedad y que la adolescente era su hija, posteriormente Unos de los Guardias Nacionales les leyó sus Derechos Constitucionales, le informo el delito por que estaba siendo detenidas. Seguidamente me informaron que sirviera de testigo presencial de los hechos ocurridos ya que habíamos visualizados lo sucedido. Es todo.

CADENA DE CUSTODIA, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios SM/2. COLMENARES GALLARDO ALEXIS Y SM/1. PARADA NUÑEZ RICHARGER JOSE, efectivos adscritos al comando de la Cuarta Compaña del Destacamento Nro. 35, de la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, donde se deja constancia de la entrega al segundo de los mencionados de las evidencias que le fueron incautadas a la acusada al momento de su detención.

ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA DROGA INCAUTADA de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010, suscrita por funcionarios SM/2. COLMENARES GALLARDO ALEXIS Y SM/3. OLIVARES TOLEDO ALEXANDER Y SM/3. GIMENEZ SEQUERA ABRAHAN, adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro.35, del Comando Regional Nro.3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se constar la incautación de las evidencias a la acusada de autos, así como a su progenitora.

ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios SM/2. COLMENARES GALLARDO ALEXIS Y SM/3. OLI VARES TOLEDO ALEXANDER y SM/3. GIMENEZ SEQUERA ABRAHAN, adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 35 del Comando Regional Nro.3, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la cabecera del Puente Sobre el Lago de Maracaibo, practicada en el donde se produjo la detención de la acusada conjuntamente con la ciudadana DORILA GARCIA URIANA, quien es su progenitora, el día veinticuatro (24) de septiembre de 2010, aproximadamente a la 20:20 horas de la Noche, en el Punto de Control del Peaje de Punta de Piedras del Municipio, San Francisco del Estado Zulia, en sentido Maracaibo-Cabimas, aproximadamente a (80) ochenta metros del cobro del peaje del Puente, hasta el Toldo alusivo a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en un área despejada.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha treinta (30) de septiembre de 2010, rendida en la sede de la Fiscalía 31 del Ministerio Público por el funcionario SM/3. OLIVARES TOLEDO ALEXANDER, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional No. 3 de LA Guardia nacional Bolivariana, quien participó en el procedimiento policial de aprehensión de la acusada junto con su progenitora en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010 dejando ver en su relato que tanto a la adolescente acusada como a su madre se le incautaron unos envoltorios con presunta droga en los mismos.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha primero (01) de octubre de 2010, rendida en la sede de la Fiscalía 31 del Ministerio Público por el funcionario SM/2. ALEXIS JOSE COLMENARES GALLARDO, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional No. 3 de La Guardia Nacional Bolivariana, quien participó en el procedimiento policial de aprehensión de la acusada junto con su progenitora en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010 dejando ver en su relato que tanto a la adolescente acusada como a su madre se le incautaron unos envoltorios con presunta droga en los mismos.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha seis (06) de octubre de 2010, rendida en la sede de la Fiscalía 31 del Ministerio Público por la funcionaria S/2. ROSA LADY RIVAS MARTINEZ, adscrita a la compañía de apoyo del CORE 3, en comisión de servicios en a la Cuarta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional No. 3 de LA Guardia nacional Bolivariana, quien dejo ver en su relato que el día de la aprehensión de la acusada, ella le practicó en presencia la ciudadana Ortega Barboza Leslie Carolina, una revisión corporal tanto a la acusada como a su madre, sin localizar objeto de interés criminalístico, encontrándole solamente en la cartera a la ciudadana DORILA GARCIA dos pasajes con destino de Cabimas a Valencia.

ACTA DE ENTREVISTA siete (07) de octubre de 2010, rendida en la sede de la Fiscalía 31 del Ministerio Público por el funcionario SM/3. JIMENEZ SEQUERA ABRAHAM, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional No. 3 de La Guardia Nacional Bolivariana, quien participó en el procedimiento policial de aprehensión de la acusada junto con su progenitora en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010 dejando ver en su relato que tanto a la adolescente acusada como a su madre se le incautaron unos envoltorios con presunta droga en los mismos.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, rendida en la sede de la Fiscalía 31 del Ministerio Público por el ciudadano DAMIAN DE JESUS PORTILLO RIVERA, quien era el conductor del vehículo que tripulaba la acusada al momento de su detención, y quien presenció todo el procedimiento que realizó la Guardia Nacional Bolivariana en el punto de control ubicado en la cabecera del puente sobre el Lago, Punta de Piedra donde resultaron aprehendidas por la Guardia Nacional Bolivariana la acusada de autos y su progenitora, la ciudadana DORILA GARCIA URIANA, quien señaló: Al llegar a la cabecera del puente sobre el lago, la Guardia Nacional bolivariana me solicito que me estacionara a la derecha para una revisión de documentos de los pasajeros así como la revisión de equipaje, al estacionarme me dijeron que prendiera la luz interna del vehículo, ahí fue que vi que la señora puso un paquete envuelto en un shorsito en la parte posterior del vehículo o sea encima de las cornetas de la parte de atrás, y comenzaron a bajarse los pasajeros, primero se bajo una muchacha de pasajero, después la mamá de la niña y por último la niña, el cual se le acercó un Guardia a la señora y le pidió que mostrara sus documentos y que le mostrara el contenido del bolso que tenía encima colgando, se lo mostró y no tenía nada porque lo que traía adentro del mismo lo había sacado y yo la vi cuando colocaba el paquete dentro del carro encima de las cornetas, posteriormente se bajaron los pasajeros que se encontraban en los puestos de adelante y mostraron sus documentos y no llevaban nada encima ni equipaje, entonces el guardia le pidió a la niña que le mostrara uno de los bolsos que llevaba encima el cual ella se los mostró normalmente enseñándoles el contenido del primer bolso y le mostró dos envoltorios y el guardia los vio y llamo a otro Guardia para que viera lo que tenía la niña, entonces el otro Guardia le pidió a la niña que le mostrara el contenido del otro bolso y ella misma se lo mostró y el otro Guardia vio que tenia otro paquetico mas pequeño, de inmediato ese Guardia reviso el vehículo por dentro y encontró encimas del tablero de las cornetas un paquete envuelto en un shorsito, y preguntó que de quien era ese paquete respondiendo la señora madre de la niña que era de ella y de ahí nos llevaron todos con el vehículo para el comando ahí mismo yo mismo lleve mi vehículo manejándolo para que fuera testigo de lo que había visto en el procedimiento realizado por los guardias. Es todo cuanto tengo que informar”.

DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO NRO. CG-CO-LC- LR3-DQ-10/0391, de fecha primero (01) de octubre de 2010, practicado por el TTE. REINEL SEGUNDO MORENO y la 1ER. TTE. JUSENIS RINCON RAMÍREZ, titulares de la cédula de identidad Nros 13.471.899 y 14.568.661, a las evidencias incautadas a la acusada en el momento de la aprehensión de la misma conjuntamente con su representantes legal, es decir, dos (02) envoltorios tipo panela elaboradas en material, sintético transparente y papel cuya dimensión aproximadas son de 22x13x3.5 cm., contentivos de una sustancia en forma de polvo de olor fuerte y penetrante, identificados con los N° 1 y 2, así mismo a un (01) envoltorio tipo panela elaborado en material sintético de color negro, transparenten cuya dimensiones aproximadas son 13,5x10,5x4cm, contentivo de una sustancia en forma de polvo de olor fuerte y penetrante, identificado con el N° 3, los las evidencias N° 1 y 2 resultaron ser COCAINA con un peso de bruto de 2162.6, un 83% de pureza promedio y la N° 3 resultó ser COAINA con un peso bruto de 515.9, con un 61% de pureza promedio.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por la acusada así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día veinticuatro (24) de septiembre del dos mil diez, se desplazaba la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de doce años de edad, junto a su progenitora, la ciudadana DORILA GARCIA URIANA, como pasajeras en un vehículo MARCA FORD, MODELO CONQUISTADOR, COLOR AZUL, PLACAS TAD110, de uso de transporte público perteneciente a la línea de Asociación Cooperativa de Transporte Grupo a, que cubre la ruta Maracaibo-Cabimas, conducido por el ciudadano PORTILLO RIVERA DANIEL DE JESUS, siendo que cuando arribaron al puesto de control que está ubicado a la altura de la cabecera del puente sobre el Lago de Maracaibo General Rafael Urdaneta, el chofer del vehículo, recibe instrucciones de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, SM/2. COLMENARES GALLARDO ALEXIS Y SM/3. OLIVARES TOLEDO ALEXANDER Y SM/3. GIMENEZ SEQUERA ABRAHAN, de aparcar el vehículo procediendo de inmediato los funcionarios a solicitarles a los pasajeros sus identificaciones.

Es así, que al observar nerviosismo en las ciudadanas DORILA GARCÍA y su hija, la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), los funcionarios le realizaron una inspección corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas mencionadas, en presencia de los ciudadanos: PORTILLO RIVERA DANIEL DE JESUS, SCANDELT PARRA KENNYS ALBERTO, ROMERO LOPEZ GRAGORY NORBERTO, ORTEGA BARBOZA LESLIE CAROLINA, procediendo a realizar un chequeo a los equipajes de dichas ciudadanas.

Al respecto la adolescente acusada, quien quedó identificada como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), llevaba dos bolsos, uno colgado en su antebrazo izquierdo de material sintético, multicolor, con un logotipo de Barby Sport, que al momento de ser chequeado se pudo constatar que en su interior contenía dos envoltorios, el primero de forma rectangular, envuelto en material sintético, transparente y en su interior una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga de la denominada cocaína, y un segundo envoltorio de forma rectangular envuelto en material sintético, transparente y forrado con papel y cinta adhesiva, transparente, de olor fuerte y penetrante, de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, y un segundo bolso tejido multicolor, el cual llevaba colgado en su antebrazo derecho, con la imagen de la basílica describiendo Maracaibo-Venezuela, el cual al ser verificado se pudo detectar que en su interior se encontraba un envoltorio pequeño de forma rectangular, envuelto en material sintético de color negro, y en su interior una sustancia de color blanco de olor fuerte penetrante de la presunta droga de la denominada cocaína, la cual conforme a la experticia química practicada a la sustancia, resultó ser cocaína con un peso total con un peso total de 2678.5 gramos.

Posteriormente el ciudadano PORTILLO RIVERA DANIEL DE JESUS, manifestó que la ciudadana quien quedó identificada como DORILA GARCÍA URIANA, y resulta ser la madre de la adolescente acusada, antes de bajarse del vehículo, sacó de un bolso multicolor, con el logotipo de mariposas, un short, multicolor, que al parecer tenía algo por dentro, procediendo inmediatamente a realizar una inspección al automóvil, logrando encontrar en la parte de atrás del vehículo, específicamente en la tabla posterior de los asientos traseros, un short multicolor y en su interior la cantidad de dos envoltorios de forma rectangular envuelto en material sintético, transparente, de olor fuerte y penetrante, conteniendo en su interior restos vegetales de color verdoso, de la presunta droga de la denominada marihuana, razón por la cual los prenombrados funcionarios procedieron a la aprehensión de la adolescente junto a su progenitora y a levantar el procedimiento respectivo.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó la acusada de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lejos de desvincular a la acusada de los hechos que ésta admitió, llevan al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los mismos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, es decir resumiendo, el día veinticuatro (24) de septiembre del dos mil diez, se desplazaba la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de doce años de edad, junto a su progenitora, la ciudadana DORILA GARCIA URIANA, como pasajeras en un vehículo MARCA FORD, MODELO CONQUISTADOR, COLOR AZUL, PLACAS TAD110, de uso de transporte público perteneciente a la línea de Asociación Cooperativa de Transporte Grupo a, que cubre la ruta Maracaibo-Cabimas, conducido por el ciudadano PORTILLO RIVERA DANIEL DE JESUS, siendo que cuando arribaron al puesto de control que está ubicado a la altura de la cabecera del puente sobre el Lago de Maracaibo General Rafael Urdaneta, el chofer del vehículo, recibe instrucciones de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, SM/2. COLMENARES GALLARDO ALEXIS Y SM/3. OLIVARES TOLEDO ALEXANDER Y SM/3. GIMENEZ SEQUERA ABRAHAN, de aparcar el vehículo procediendo de inmediato los funcionarios a solicitarles a los pasajeros sus identificaciones, funcionarios que al observar el nerviosismo en las ciudadanas DORILA GARCÍA y su hija, la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), luego de realizarles una inspección corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le localizaron en dos bolsos que traía consigo la acusada, tres envoltorios, que en su interior tenían una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga de la denominada cocaína, sustancia que conforme a la experticia química practicada a la misma, resultó ser cocaína con un peso total con un peso total de 2678.5 gramos, siendo que la madre de la acusada quien quedó identificada como DORILA GARCÍA URIANA, antes de bajarse del vehículo, sacó de un bolso multicolor, con el logotipo de mariposas, un short, multicolor, que luego de efectuarse una inspección al automóvil, resultaron ser dos envoltorios de forma rectangular, de olor fuerte y penetrante, contentivos en su interior restos vegetales de color verdoso, de la presunta droga de la denominada marihuana, razón por la cual los prenombrados funcionarios procedieron a la aprehensión de la adolescente junto a su progenitora y a levantar el procedimiento respectivo.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte de la acusada de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el 149 de la Ley especial en referencia señala:

“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinte años.…” (Resaltado del Tribunal).

Por su parte el artículo 83 del Código Penal establece:

“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por la acusada de autos, configuró el tipo penal que se le imputa, por la acción de la misma de haber estado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010, acompañada de su progenitora, la ciudadana DORILA GARCÍA URIANA como pasajera de un vehículo MARCA FORD, MODELO CONQUISTADOR, COLOR AZUL, PLACAS TAD110, de uso de transporte público perteneciente a la línea de Asociación Cooperativa de Transporte Grupo a, que cubre la ruta Maracaibo-Cabimas, el cual al arribar al puesto de control que está ubicado a la altura de la cabecera del puente sobre el Lago de Maracaibo General Rafael Urdaneta, recibió instrucciones de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de aparcarse, resultando que cuando se le hizo una inspección corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le localizaron en dos bolsos que traía consigo, tres envoltorios, que en su interior tenían una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga de la denominada cocaína, sustancia que conforme a la experticia química practicada a la misma, resultó ser cocaína con un peso total con un peso total de 2678.5 gramos, siendo que madre de la acusada quien quedó identificada como DORILA GARCÍA URIANA, antes de bajarse del vehículo, sacó de un bolso multicolor, con el logotipo de mariposas, un short, multicolor, que luego de efectuarse una inspección al automóvil, resultaron ser dos envoltorios de forma rectangular, de olor fuerte y penetrante, contentivos en su interior restos vegetales de color verdoso, de la presunta droga de la denominada marihuana, razón por la cual los prenombrados funcionarios procedieron a la aprehensión de la adolescente junto a su progenitora y a levantar el procedimiento respectivo.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COAUTORA del delito de TRAFICIO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ya que acompañada de su progenitora la ciudadana DORILA GARCÍA URIANA, transportaba una sustancia que se determinó se trataba de COCAINA, y su madre una que se presumía era droga de la denominada MARIHUANA.

Es así, que todo lo anterior deja ver que la acusada efectuó directamente unas de las acciones propias del delito imputado, vale decir, trasportar ilícitamente una sustancia del tipo COCAINA, que tenía un peso de 2678.5 gramos.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por la acusada encuadra perfectamente en la norma de la Ley Orgánica de Drogas y del Código Penal, vale decir los artículos 149 y 83 respectivamente.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó LA SALUD PUBLICA que protege la norma que contiene el delito en referencia, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción de la adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos la acusada era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que ésta padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de la acusada, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincular a la acusada con los hechos que se le atribuyen, la relacionan con los mismos, lo que hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.


DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo consistieron en que el día veinticuatro (24) de septiembre del dos mil diez, se desplazaba la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de doce años de edad, junto a su progenitora, la ciudadana DORILA GARCIA URIANA, como pasajeras en un vehículo MARCA FORD, MODELO CONQUISTADOR, COLOR AZUL, PLACAS TAD110, de uso de transporte público perteneciente a la línea de Asociación Cooperativa de Transporte Grupo a, que cubre la ruta Maracaibo-Cabimas, conducido por el ciudadano PORTILLO RIVERA DANIEL DE JESUS, siendo que cuando arribaron al puesto de control que está ubicado a la altura de la cabecera del puente sobre el Lago de Maracaibo General Rafael Urdaneta, el chofer del vehículo, recibe instrucciones de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, SM/2. COLMENARES GALLARDO ALEXIS Y SM/3. OLIVARES TOLEDO ALEXANDER Y SM/3. GIMENEZ SEQUERA ABRAHAN, de aparcar el vehículo procediendo de inmediato los funcionarios a solicitarles a los pasajeros sus identificaciones, funcionarios que al observar el nerviosismo en las ciudadanas DORILA GARCÍA y su hija, la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), luego de realizarles una inspección corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le localizaron en dos bolsos que traía consigo la acusada, tres envoltorios, que en su interior tenían una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga de la denominada cocaína, sustancia que conforme a la experticia química practicada a la misma, resultó ser cocaína con un peso total con un peso total de 2678.5 gramos, siendo que la madre de la acusada quien quedó identificada como DORILA GARCÍA URIANA, antes de bajarse del vehículo, sacó de un bolso multicolor, con el logotipo de mariposas, un short, multicolor, que luego de efectuarse una inspección al automóvil, resultaron ser dos envoltorios de forma rectangular, de olor fuerte y penetrante, contentivos en su interior restos vegetales de color verdoso, de la presunta droga de la denominada marihuana, razón por la cual los prenombrados funcionarios procedieron a la aprehensión de la adolescente junto a su progenitora y a levantar el procedimiento respectivo.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por la acusada de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó la salud pública que es el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por la acusada ante este Tribunal Unipersonal y antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerada inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales no la desvinculan de los hechos sino más bien la relacionan con los mismos, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación de la acusada en el hecho delictivo de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COAUTORA, cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara acompañado de otra persona que resultó ser su progenitora, vale decir el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COAUTORA, afectó el derecho del ESTADO VENEZOLANO de preservarla salud pública de todos los ciudadanos.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de la acusada de haber estado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010, acompañada de su progenitora, la ciudadana DORILA GARCÍA URIANA como pasajera de un vehículo MARCA FORD, MODELO CONQUISTADOR, COLOR AZUL, PLACAS TAD110, de uso de transporte público perteneciente a la línea de Asociación Cooperativa de Transporte Grupo a, que cubre la ruta Maracaibo-Cabimas, el cual al arribar al puesto de control que está ubicado a la altura de la cabecera del puente sobre el Lago de Maracaibo General Rafael Urdaneta, recibió instrucciones de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de aparcarse, resultando que cuando se le hizo una inspección corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le localizaron en dos bolsos que traía consigo, tres envoltorios, que en su interior tenían una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga de la denominada cocaína, sustancia que conforme a la experticia química practicada a la misma, resultó ser cocaína con un peso total con un peso total de 2678.5 gramos, siendo que madre de la acusada quien quedó identificada como DORILA GARCÍA URIANA, antes de bajarse del vehículo, sacó de un bolso multicolor, con el logotipo de mariposas, un short, multicolor, que luego de efectuarse una inspección al automóvil, resultaron ser dos envoltorios de forma rectangular, de olor fuerte y penetrante, contentivos en su interior restos vegetales de color verdoso, de la presunta droga de la denominada marihuana, razón por la cual los prenombrados funcionarios procedieron a la aprehensión de la adolescente junto a su progenitora y a levantar el procedimiento respectivo.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para la acusada, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS.

La defensa por su parte, ante la admisión de los hechos de su defendida, señaló lo siguiente:

“Nosotros le solicitamos a este Tribunal aplique el procedimiento de admisión de los hechos contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que se le mantenga la medida contenida en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ratificamos constancia de residencia y de estudio que constan en acta, solicito le sea impuesta la sanción de Reglas de Conducta, ya que mi defendida tiene 12 años y la medida de privación sería desproporcional. Es todo”.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa a la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COAUTORA, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que la acusada actuó acompañada de su progenitora, por la cantidad de sustancia que se le incautó, la cual sobrepasa los dos kilos y medio de COCAINA, cuyo tráfico se ha estimado es un delito de lesa humanidad, siendo que aunque la defensa señala que la misma estudia y que ratifica las constancias de estudio que obran en autos, en el expediente no se evidencia constancia de estudio alguna a nombre de la acusada, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de una adolescente de 12 años de edad, vale decir, con bajo grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a medidas cautelares menos gravosas conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por la acusada al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de la misma de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de la misma de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa a la acusado, donde la misma actuó acompañada de su progenitora y trasportaba más de dos kilos y medio de COCAINA consigo, al mismo tiempo que su madre transportaba una sustancia que se presume se trataba de MARIHUANA, y dado que el delito que se le atribuye ha sido considerado como un delito de lesa humanidad, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga a la acusada la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL PLAZO de cumplimiento de UN (01) AÑO.

Ahora bien, como quiera que la adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en la misma cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, así mismo, en razón de su edad y que no consta en actas que tenga otras causas penales en su contra, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) MESES.

En relación a la medida antes indicada, se impone a la acusada, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de la acusada, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de la acusada, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de la acusada y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos de la misma por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que ésta reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que de alcanzarse tal fin, la misma no ingresará nuevamente al Sistema de Responsabilidad Penal de los adolescentes ni al de los adultos donde se responde penalmente de forma plena cuando alcance la mayoría de edad.



DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Al observar este Tribunal que la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos de la acusada, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se declara culpable, coautora y penalmente responsable a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en calidad de COAUTORA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal ACOGE la Sanción de Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público e impone a la adolescente como sanción la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de nuestra ley especial, por un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO. No obstante, como quiera que la adolescente admitió los hechos a los que esta causa se contrae, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, rebaba la sanción en la mitad, debiendo cumplir en definitiva la medida antes indicada por un tiempo de SEIS (06) MESES.

Se deja constancia que como quiera que la sanción que se impuso a la adolescente implicaba que ésta se encontrara privada de libertad, el Tribunal sustituyó las medidas cautelares que pesaban sobre la misma, impuestas en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2010 en la Audiencia de Presentación por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por la medida sancionatoria de PRIVACION DE LIBERTAD, por lo que se ordenó su INGRESO a la Casa de Formación Integral “GUAJIRA”, donde quedará recluida a la orden de este Tribunal hasta que la causa sea remitida al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de ley.

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) día del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 60-10.


LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA


ABG. OLGA BRACHO VITORÁ
MEMA
CAUSA N° 1U-408-10

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 60-10.

LA SECRETARIA


ABG. OLGA BRACHO VITORÁ