TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, primero (01) de noviembre de 2010
200º y 151º

CAUSA Nº 1U- 406-10_________ _____________SENTENCIA Nº 58-10

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha veintiséis (26) de julio de 2010, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, nacido en fecha 10-05-1994, titular de la de identidad (SE OMITEN MAS DATOS DE IDENTIFICACION).

DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 del Código Penal (calificación ésta dada a los hechos por el Fiscal en audiencia modificando el escrito acusatorio en tal sentido).

VICTIMA: JUARI AYARI RODRIGUEZ NOVOA.

FISCAL: AGB. OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal Titular Trigésimo Séptimo (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. KISSI BERRUETA URDANETA, Defensora Público Penal Especializado Nº 06 (Encargada) para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y nueve (59) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

“El día martes veintiuno de septiembre del dos mil diez, siendo aproximadamente las dos de la tarde, en el kilómetro tres y medio de la carretera que conduce a Perijá, la ciudadana JUARI AYARI RODRIGUEZ NOVOA, se desplazaba caminando, cuando se le acercó el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le apuntó y amenazó con un arma de fuego tipo facsímil y le dijo que estaba atracada, que le diera todo lo que tuviera, y le dio veinte Bolívares y el Teléfono, además le dijo que le diera el bolso y ella le dijo que no, y en eso el muchacho salió corriendo cuando en eso pasó a su lado, un carrito por puesto y el chofer le preguntó, que si le habían atracado, le dijo que si y comenzaron a perseguir al adolescente, logrando agarrarlo, un grupo de personas que también se percataron de lo sucedido, le quitaron el teléfono y se lo devolvieron, procediendo en ese momento a llamar a la policía y fue cuando pasados unos minutos, estaban de servicio a la orden del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (Dibise), en la Jurisdicción de la Comisaría de Patrullaje Urbano de Maracaibo Sur 1 (Puma) a bordo de la Unidad PR-706, en compañía de los Funcionarios: OFICIAL TECNICO 2DO (PR) UBALDO ACUNA, CREDENCIAL Nº 0473, OFICIAL 1RO (PR) JHONATAN GUERRA, CREDENCIAL Nº 3626, OFICIAL 2DO (PR) JOSE ARCAYA, CREDENCIAL Nº 0142, OFICIAL 2DO (PR) FRANKLIN VELAZQUEZ, CREDENCIAL Nº 3589, y observaron la aglomeración de personas de ambos sexos, quienes les hicieron señas de que se detuvieran, para indicarle que tenían detenido al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien despojó a la ciudadana de un teléfono celular, utilizando para ello un Facsimil de arma de fuego de color negro, de material plástico, por lo que proceden a aprehender al joven, quien fue señalado inmediatamente por la víctima, como la persona que minutos antes, bajo amenazas de muerte utilizando para ello un facsimil de arma de fuego entre sus manos, la había despojado de un teléfono celular Marca Nokia, Modelo 6088, así mismo dichos ciudadanos les hicieron entrega del mencionado Facsímil, Tipo Pistola, de material Plástico, de color negro, donde se lee la palabra OPS- Tactical.45 NM-2020- 04A12133S0PS-3728110, Made in China, con su respectivo proveedor, y de un teléfono celular Marca Nokia, Modelo 6088, de color negro, serial Nº 01112552960, con su respectiva batería de igual marca Serial Nº M31563GS81440, el cual fue reconocido por la ciudadana denunciante como su teléfono celular, procediendo a imponer al joven de sus derechos constitucionales, a aprehenderlo y a realizar las actuaciones necesarias y urgentes del caso”.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2010, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR (PR) HEBERTO CARRILLO, CREDENCIAL Nº 166, OFICIAL TECNICO 2DO (PR) UBALDO ACUNA, CREDENCIAL Nº 0473, OFICIAL 1RO (PR) JHONATAN GUERRA, CREDENCIAL Nº 3626, OFICIAL 2DO (PR) JOSE ARCAYA, CREDENCIAL Nº 0142, OFICIAL 2DO (PR) FRANKLIN VELAZQUEZ, CREDENCIAL Nº 3589, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del acusado, de la que se extrae que ella tuvo lugar en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 02:15pm, cuando los prenombrados funcionarios se encontraban de servicio de comisión a la orden del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (Dibise), en la Jurisdicción de la Comisaría de Patrullaje Urbano de Maracaibo Sur 1 (Puma) y en el momento en que realizaban un recorrido por el Kilómetro 3/2 de la Carretera Vía a Perijá, específicamente frente a la Empresa Cargilli de Venezuela, visualizaron a una aglomeración de personas de ambos sexos, quienes les hacían señales con sus manos para que se detuvieran, siendo que al éstos detenerse, varias personas se les acercaron indicándoles que tenían detenido a un adolescente que minutos antes había despojado a una ciudadana de un teléfono celular, utilizando para ello un Facsimil de arma de fuego de color negro, de material plástico, haciéndoles entrega del mencionado adolescente que resultó ser el acusado de autos y fue señalado inmediatamente por la ciudadana víctima Juari Ayari Rodríguez Novoa, como la persona que minutos antes, bajo amenazas de muerte utilizando para ello un facsímile de arma de fuego, la había despojado de un teléfono celular Marca Nokia, Modelo 6088, haciendo igualmente entrega los ciudadanos a los funcionarios del mencionado facsímile, el cual quedó descrito de la siguiente manera: un (01) Facsímile de arma de fuego tipo Pistola, de material Plástico, de color negro, donde se lee la palabra OPS- Tactical.45 NM-2020- 04A12133S0PS-3728110, Made in China, con su respectivo proveedor, y de un (01) teléfono celular Marca Nokia, Modelo 6088, de color negro, serial Nº 01112552960, con su respectiva batería de igual marca Serial Nº M31563GS81440, el cual fue reconocido por la ciudadana denunciante como su teléfono celular, procediendo de inmediato los funcionarios a practicar la aprehensión del acusado y a leerles sus derechos legales y constitucionales.

DENUNCIA NARRATIVA, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010, interpuesta por la Juari Ayari Rodríguez Novoa, en la Comisaria Puma 1 de la Policia Regional en la cual la misma señaló: Vengo a denunciar a un muchacho que me robo mi Teléfono Celular el día de hoy, yo estaba parada frente a la Empresa Cargill de Venezuela, en la vía hacia el Kilómetro Nº 4, de pronto vi que un muchacho moreno, de estatura baja, se me acerco y me dijo: “Estáis atracada”, me dijo que le diera todo lo que tuviera, yo le di Veinte (20) Bolívares y el Teléfono, me dijo que le diera el bolso y yo le dije que no, en eso paso un carrito por puesto me pregunto que si me habían atracado, yo le dije que si y empezó a perseguir al muchacho, agarraron al muchacho, lo comenzaron a golpear, le quitaron el teléfono mío y me lo devolvieron, en eso uno de los muchachos que estaba ahí llamo a la Policía, la policía llego y me llevaron para el comando que esta en el Kilómetro 4, junto con el muchacho preso, ahí me dijeron que tenia que colocar la denuncia y me trajeron para este comando a denunciar, Es Todo.

INSPECCION TECNICA OCULAR, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010, practicada por los funcionarios: SUB-INSPECTOR (PR) HEBERTO CARRILLO, CREDENCIAL Nº 166, OFICIAL TECNICO 2DO (PR) UBALDO ACUÑA, CREDENCIAL Nº 0473, OFICIAL 1RO (PR) JHONATAN GUERRA, CREDENCIAL Nº 3626, OFICIAL 2DO (PR) JOSE ARCAYA, CREDENCIAL Nº 0142, OFICIAL 2DO (PR) FRANKLIN VELAZQUEZ, CREDENCIAL Nº 3589, en el Kilómetro 3 1/2 de la Carretera vía a Perijá, específicamente frente a la Empresa Cargilli de Venezuela, lugar donde fue aprehendido el acusado de autos por un grupo de ciudadanos que se lo entregaron a una comisión policial junto con el celular y facsímile que minutos antes empleó para despojar a la víctima de dicho celular.

DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO DIP-DC-Nro. 0890-10, de fecha trece (13) de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios INSP. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y OFICIAL MAYOR TSU (PR) EDIXON QUINTERO, CREDENCIAL 0320, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicado a: 01.- Un (01) facsímile de arma de fuego tipo pistola elaborado en material sintético color negro el cual exhibe en ambos costados de la pieza que simula la corredera la Inscripciones OPS-TACTICAL .45, entre otras, impresas en bajorrelieve, el cual utilizara el acusado para amedrentar a la víctima al momento de suceder los hechos y que los ciudadanos que aprehendieron al acusado le entregaron a la comisión policial luego de que la víctima reconociera al acusado como su agresor, todo lo cual motivo su aprehensión policial.
DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO y AVALUO REAL DIP-DC-Nro. 0891-10, de fecha trece (13) de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios INSP. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y OFICIAL MAYOR TSU (PR) EDIXON QUINTERO, CREDENCIAL 0320, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicado a: 01.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil celular marca NOKIA modelo 6088, color negro y plateado, que en su interior presenta adherida una etiqueta con diversas inscripciones entre las que destacan tres códigos de barra y las inscripciones alfa numéricas: ESN. 01112552960, ESN HEX OBBF8800, CODIGO 055211506080972, entre otras, el cual el acusado le despojó violentamente a la víctima utilizando un facsímile de arma de fuego para amedrentarla al momento de suceder los hechos y que los ciudadanos que aprehendieron al acusado le entregaron a la comisión policial luego de que la víctima reconociera al acusado como su agresor y dicho celular como de su propiedad, todo lo cual motivo su aprehensión policial.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día veintiuno (21) de septiembre del dos mil diez, siendo aproximadamente las dos de la tarde, cuando la ciudadana JUARI AYARI RODRIGUEZ NOVOA, se desplazaba caminando en el kilómetro tres y medio de la carretera que conduce a Perijá, se le acercó el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien la apuntó y amenazó con un arma de fuego tipo facsímile, le dijo que estaba atracada, que le diera todo lo que tuviera, por lo que ella le dio veinte Bolívares (Bs.20,00) y su Teléfono celular, siendo que el acusado le pidió que le diera el bolso, a lo que ella le respondió que no, momento en el cual el acusado salió corriendo, pero es el caso que por el lugar pasó un carrito por puesto y el chofer del mismo le preguntó a la víctima si la habían atracado, respondiéndole ésta que si, por lo que comenzaron a perseguir al adolescente acusado, logrando agarrarlo un grupo de personas que también se percataron de lo sucedido, motivo por el cual le quitaron el teléfono, se lo devolvieron a la víctima y procedieron a llamar a la policía.

Es así, que pasados unos minutos, estaban de servicio a la orden del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (Dibise), en la Jurisdicción de la Comisaría de Patrullaje Urbano de Maracaibo Sur 1 (Puma) a bordo de la Unidad PR-706, de los funcionarios SUB-INSPECTOR (PR) HEBERTO CARRILLO, CREDENCIAL N° 166, OFICIAL TECNICO 2DO (PR) UBALDO ACUNA, CREDENCIAL Nº 0473, OFICIAL 1RO (PR) JHONATAN GUERRA, CREDENCIAL Nº 3626, OFICIAL 2DO (PR) JOSE ARCAYA, CREDENCIAL Nº 0142, OFICIAL 2DO (PR) FRANKLIN VELAZQUEZ, CREDENCIAL Nº 3589, observaron la aglomeración de personas de ambos sexos, quienes les hicieron señas de que se detuvieran, para indicarles que tenían detenido al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien despojó a la ciudadana víctima de autos de un teléfono celular, utilizando para ello un facsímile de arma de fuego de color negro, de material plástico, por lo que procedieron a aprehender al joven, quien fue señalado inmediatamente por la víctima, como la persona que minutos antes, bajo amenazas de muerte, utilizando para ello un facsímile de arma de fuego entre sus manos, la había despojado de un teléfono celular Marca Nokia, Modelo 6088, así mismo dichos ciudadanos les hicieron entrega del mencionado facsímile, tipo Pistola, de material Plástico, de color negro, donde se lee la palabra OPS- Tactical.45 NM-2020- 04A12133S0PS-3728110, Made in China, con su respectivo proveedor, y de un teléfono celular Marca Nokia, Modelo 6088, de color negro, serial Nº 01112552960, con su respectiva batería de igual marca Serial Nº M31563GS81440, el cual fue reconocido por la ciudadana denunciante como su teléfono celular, procediendo a imponer al joven de sus derechos constitucionales y legales, a aprehenderlo y a realizar las actuaciones necesarias y urgentes del caso.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, es decir resumiendo, el día veintiuno (21) de septiembre del dos mil diez, siendo aproximadamente las dos de la tarde, cuando la ciudadana JUARI AYARI RODRIGUEZ NOVOA, se desplazaba caminando en el kilómetro tres y medio de la carretera que conduce a Perijá, se le acercó el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien la apuntó y amenazó con un arma de fuego tipo facsímile, le dijo que estaba atracada, que le diera todo lo que tuviera, por lo que ella le dio veinte Bolívares (Bs.20,00) y su Teléfono celular, siendo que el acusado le pidió que le diera el bolso, a lo que ella le respondió que no, momento en el cual el acusado salió corriendo, pero es el caso que por el lugar pasó un carrito por puesto y el chofer del mismo le preguntó a la víctima si la habían atracado, respondiéndole ésta que si, por lo que comenzaron a perseguir al adolescente acusado, logrando agarrarlo un grupo de personas que también se percataron de lo sucedido, motivo por el cual le quitaron el teléfono, se lo devolvieron a la víctima y procedieron a llamar a la policía, siendo entregado el acusado unos minutos después a una comisión de funcionarios policiales quienes practican su aprehensión policial luego de tener conocimiento de los hechos y de que les entregaran el facsímile y celular en referencia.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JUARI AYARI RODRIGUEZ NOVOA.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:

“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.

El artículo 458 establece:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante".


Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por la acción del acusado de haber abordado en fecha veintiuno (21) de septiembre del dos mil diez, siendo aproximadamente las dos de la tarde, a la ciudadana JUARI AYARI RODRIGUEZ NOVOA, en el momento en que ésta se desplazaba caminando en el kilómetro tres y medio de la carretera que conduce a Perijá, para luego apuntarla y amenazarla con un arma de fuego tipo facsímile, diciéndole que estaba atracada, que le diera todo lo que tuviera.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es AUTOR, del delito de ROBO AGRAVADO, ya que directamente ejecutó la acción configurativa de dicho tipo penal, al haber ejercido contra la víctima violencia psicológica cuando la apuntó con un arma facsímile que la misma no estaba en conocimiento de que no era real, pero que era idónea para generar un efecto intimidador de la misma, por lo que ésta al creer que su vida e integridad física estaban en peligro de sufrir un grave daño, consintió ser despojada de su teléfono celular así como dinero que ésta traía consigo al momento de suceder los hechos.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la norma del Código Penal que contempla el delito que se le imputa, vale decir los artículos 458 y 455.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, quien fue despojada violentamente de un teléfono celular y dinero en el momento en que el acusado la amenazó con un arma de fuego tipo facsímile, celular éste que fue recuperado en poder del acusado al momento de su detención, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincular al acusado con los hechos que admitió, lo relacionan con ellos lo que hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.



DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo consistieron en que el día veintiuno (21) de septiembre del dos mil diez, siendo aproximadamente las dos de la tarde, cuando la ciudadana JUARI AYARI RODRIGUEZ NOVOA, se desplazaba caminando en el kilómetro tres y medio de la carretera que conduce a Perijá, se le acercó el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien la apuntó y amenazó con un arma de fuego tipo facsímile, le dijo que estaba atracada, que le diera todo lo que tuviera, por lo que ella le dio veinte Bolívares (Bs.20,00) y su Teléfono celular, siendo que el acusado le pidió que le diera el bolso, a lo que ella le respondió que no, momento en el cual el acusado salió corriendo, pero es el caso que por el lugar pasó un carrito por puesto y el chofer del mismo le preguntó a la víctima si la habían atracado, respondiéndole ésta que si, por lo que comenzaron a perseguir al adolescente acusado, logrando agarrarlo un grupo de personas que también se percataron de lo sucedido, motivo por el cual le quitaron el teléfono, se lo devolvieron a la víctima y procedieron a llamar a la policía, siendo entregado el acusado unos minutos después a una comisión de funcionarios policiales quienes practican su aprehensión policial luego de tener conocimiento de los hechos y de que les entregaran el facsímile y celular en referencia.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUARI AYARI RODRIGUEZ NOVOA, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima que se vio disminuido cuando fue despojada violentamente de un teléfono celular y dinero, siendo recuperado en poder del acusado el celular al momento de su aprehensión.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal Unipersonal y antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan con los hechos que se le atribuyen, hace que no haya dudas de su culpabilidad del acusado en los hechos que libremente admitió había ejecutado.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir ser AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, afectó el derecho a la propiedad de la víctima, el cual se vio disminuido.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haber abordado en fecha veintiuno (21) de septiembre del dos mil diez, siendo aproximadamente las dos de la tarde, a la ciudadana JUARI AYARI RODRIGUEZ NOVOA, en el momento en que ésta se desplazaba caminando en el kilómetro tres y medio de la carretera que conduce a Perijá, para luego apuntarla y amenazarla con un arma de fuego tipo facsímile, diciéndole que estaba atracada, que le diera todo lo que tuviera.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

La defensa por su parte, ante la admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente:

“Vista la manifestación de voluntad expresada por mi representado en este acto, la cual ha sido de forma voluntaria, espontánea y libre, solicito al Tribunal dicte la correspondiente Sentencia Condenatoria y se aplique el Contenido de lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apartándose de la Sanción Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico en este acto y se le imponga la sanción de Libertad Asistida, Imposición de Reglas de Conductas y Servicios a la Comunidad, contenidas en la ley Especial. Igualmente solicito Copias Simples de la presente acta”.
La Privación de Libertad como sanción definitiva

Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que el acusado de autos admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de la Defensa, sobre el cambio de ésta por otras medidas; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la más severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; trafico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que el delito imputado al acusado de autos está presente en el caso en estudio, a saber, robo agravado; y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.

Sin embargo, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente de la que se analiza, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:

"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción "podrá" ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley”.
(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).

En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil

difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento. (resaltado del Tribunal)
(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: Javier Llobet Rodríguez, en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2004).

De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para el acusado, siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a su defendido, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones.

Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el acusado de autos, de quien no consta en actas que tenga una conducta predelictual, quien cuenta con apoyo familiar, derivado de la presencia de su padre el ciudadano OSMAN ALBERTO DELGADO QUINTERO en la audiencia de presentación de detenidos y en la que éste admitiera los hechos, así mismo siendo que se evidencia que el mismo no empleo un arma real para amedrentar a la víctima, por lo que su derecho a la vida e integridad física no estuvo en peligro real y que el celular que le despojo a la misma fue recuperado, son razones por la cuales debe este Tribunal considerar lo pedido por la Defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer y tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, considerando que la LIBERTAD ASISTIDA, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, y el cumplimiento de un trabajo de manera gratuita por parte del acusado en beneficio de la comunidad, en criterio de esta Juzgadora tales medidas, resultan adecuadas para este caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal, pretendiendo el Juzgado que con la medida de servicios a la comunidad, a demás de resarcirse a la sociedad por el daño social causado por la ilegal acción que admitió el acusado, que éste vea el Trabajo como único medio de adquirir bienes para su sustento y el de su familia, sustituyendo definitivamente el pensamiento de hacerse materiales de bienes sin esfuerzo alguno y en perjuicio e irrespeto de los derechos de terceros.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de acusado de 16 años de edad, vale decir, con mediano grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima no obstante el bien que se le despojó violentamente fue recuperado en poder del acusado, así mismo, siendo que el acusado no empleo un arma real en la ejecución de los hechos por lo que la vida e integridad física de la víctima no estuvo en peligro real, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al acusado como sanción las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y SUCESIVO al cumplimiento de tal medida, se le impone la medida de LIBERTAD ASISTIDIA prevista en el artículo 626 de nuestra ley especial por un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenida en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por un plazo de cumplimiento de TRES (03) MESES, para ser cumplidas estas dos últimas medidas de manera SIMULTANEA, lo que arroja en consecuencia un tiempo definitivo de cumplimiento de la sanción de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, pues de alcanzarse tal fin, al cumplir esta sanción y ser mayor de edad, quedará fuera del proceso penal de adultos, donde se responde penalmente de forma plena.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por su participación como AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458º en concordancia con el artículo 455º ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JUARI AYARI RODRIGUEZ NOVOA.

TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal se aparta de la Sanción Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico e impone al adolescente como sanción la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y SUCESIVO al cumplimiento de tal medida, se le impone la medida de LIBERTAD ASISTIDIA prevista en el artículo 626 de nuestra ley especial por un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenida en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por un plazo de cumplimiento de TRES (03) MESES, para ser cumplidas estas dos últimas medidas de manera SIMULTANEA, lo que arroja en consecuencia un tiempo definitivo de cumplimiento de la sanción de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, no siendo procedente la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el adolescente no fue sancionados con la medida Privativa de Libertad.

Se deja constancia que el Tribunal mantuvo las medidas cautelares impuestas en la Audiencia de Presentación de detenidos por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal a los fines de garantizar el cumplimiento de la fase de ejecución de la sentencia.

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el primer (01) día del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 58-10.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO




LA SECRETARIA


ABG. OLGA BRACHO VITORÁ
MEMA
CAUSA N° 1U-406-10

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 58-10.
LA SECRETARIA


ABG. OLGA BRACHO VITORÁ