REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (09) de noviembre de 2010
200º y 151º
CAUSA N° 2C-2507-08 DECISION Nº 436-10
Visto el escrito que cursa al folio uno (01) de las presentes actuaciones complementarias interpuesto por la Defensor Privado, ABOG. NELSON MONCAYO OLIVERO, en su carácter de defensor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien según el libro de entrada y salida de causa (L1) llevado por este Tribunal, se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de MANUEL RIOS CERRUDO, asistido por el ABOG. NELSON MONCAYO OLIVERO, en el cual solicita de este despacho se amplíe el lapso de presentaciones del adolescente de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, ya que el adolescente ha dado fiel cumplimiento a sus presentaciones impuestas por este Tribunal en fecha Seis (06) de Junio de 2008.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, en relación al anterior pedimento observa:
Tal como se constata del libro de entrada y salida de causas (L1) llevado por este Tribunal, en fecha Dos (02) de Junio de 2008, se recibió procedente de la Fiscalía 31º del Ministerio Público, escrito de presentación de imputados, fecha en la cual este Tribunal, acordó que la presente causa se siguiera por las vías del procedimiento ordinario y decreta la Detención Preventiva articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en fecha cuatro (04) de Junio de 2008,se llevo a efecto Rueda de Reconocimiento la cual fue negativa, en fecha cinco (05) de Junio de 2008,se recibió la solicitud de examen y revisión de la medida de Privación por Libertad, el seis (06) de Junio de 2008, acuerda la Revisión de la medida, acuerda y sustituye la medida por los literales “C”, “B” y “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en la cual se traduce la “C” a presensaciones cada Treinta (30) días ante el sistema.
Ahora bien, en razón de lo anterior, el tribunal procedió a constatar que en efecto el anterior imputado estuviere cumpliendo con el régimen de presentaciones estipulado en fecha 06-06-2008, evidenciándose que ciertamente el mismo ha cumplido y ha acudido puntualmente a sus presentaciones.
En este sentido, toda vez que la medida que actualmente pesa sobre el adolescente imputado de autos, de alguna manera le restringe su libertad, así mismo, tomándose en cuenta que el citado joven ha dado cumplimiento a sus presentaciones, siendo que hasta los actuales momentos, no se ha presentado acto conclusivo alguno en contra del mismo, tomándose en cuenta además el principio de afirmación de libertad del cual nos habla el artículo 9 de la norma adjetiva penal, según el cual las disposiciones que restringen la libertad u otros derechos del imputado tienen carácter excepcional, los cuales son de interpretación restrictiva y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, lo que está en consonancia con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem, el cual trata del principio de proporcionalidad, de conformidad con el artículo 264 del mismo instrumento normativo, aplicables estas normas ut supra indicadas por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia, este Tribunal, considera que tal como lo solicita la defensa, en el presente caso se justifica el AMPLIARSE o EXTENDERSE el lapso de presentaciones del adolescente de autos de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, de modo que la libertad del mismo se vea restringida en el menor grado posible.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Privado ABOG. NELSON MONCAYO OLIVERO, en su carácter de defensor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistido por su defensor, la cual solicita de este Tribunal se extienda el lapso de presentaciones de su defendido a cada sesenta (60) días y en tal sentido se EXTIENDE o AMPLIA el lapso de presentaciones del prenombrado adolescente, de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, comenzándose las presentaciones cada sesenta (60) días, a partir de la próxima presentación del adolescente ante la sede de este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manteniéndose vigentes la medidas cautelares contenidas en los literales “B”, “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuesta por este Tribunal al adolescente en fecha Seis (06) de Junio de 2008.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 173, 175, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 537 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. CUMPLASE.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES
DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
LA SECRETARIA (S).
ABOG. JELEN CARDENAS.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse la presente decisión bajo el Nº 436-10 y se libró oficio Nº 2730-10.
LA SECRETARIA (S).
JCTE/YOLIS*
Causa: 2C-2507-08
Asunto: VP02-D-2008-000462