REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, Cinco (05) de Noviembre de 2010
200º y 151°


CAUSA Nº 2C-3328-10- DECISIÓN Nº 105-10

Visto el escrito presentado por los Abogados DR. OSCAR CASTILLO ZERPA y FREDY OCHOA PERALTA en su carácter de Fiscales de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, cedula de identidad Nº 20.146.818, hijo de Carmen Delia Reverol, domiciliados en el Barrio Cujicito, avenida principal, calle 40, numero 38-11, al lado de abasto La Roca, teléfono 0261-7176022 (hermana), Maracaibo, Estado Zulia.


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación según narra el Fiscal del Ministerio Público en su solicitud y conforme al análisis de las actas procesales, se dieron inicio en fecha 02 de abril de 2002, siendo las 12:30 de la tarde, se presento a la sede de la Fiscalia la adolescente MARBELYS BEATRIZ IGUARAN MENGUAL, quien indico que el 24 de abril, en horas de mediodía, salio de su casa por haber tenido un problema con unas primas, se fue a casa de una amiga llamada Carmen Reverol, le dijo que si se podía quedar allí y que esta le consiguiera un trabajo, su amigo le dijo que si, al día siguiente su amiga se fue a trabajar y le dijo que le esperara allí en su casa, llego entonces el hermano de su amiga, Alejandro Reverol, quien fue su novio hacia tiempo y habían terminado, y al verla se salto la ventana del cuarto, le tapo la boca y abuso de ella, posteriormente, ella pudo trabajar y luego, el 24 de abril, cuando regresaba de sus labores, Alejandro Reverol, se le volvió a meter al cuarta, y abuso sexualmente de ella, ocasionándole lesiones, ella se fue de esa casa al domicilio de su abuela y tío, a quienes contó lo sucedido.

Asi pues el Ministerio Publico ordenó la práctica de diferentes diligencias de investigación, a fin de procurar finalizar la misma, estableciendo los datos de identificación del imputado, efectuándose entre otras diligencias, el examen medico legal, que determino que en la adolescente no había desfloración.

Por lo anterior en criterio del Fiscal del Ministerio Público, los hechos antes transcritos son constitutivos del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente para la época de cometerse el hecho, cometido presuntamente en perjuicio de la adolescente MARBELYS BEATRIZ IGUARAN MENGUAL.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

El representante fiscal en su solicitud, como se dijo ut supra, calificó los hechos antes planteados, como constitutivos del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente para la época de cometerse el hecho, cometido presuntamente en perjuicio de la adolescente MARBELYS BEATRIZ IGUARAN MENGUAL, sin embargo del iter investigativo se desprende que la victima no presenta evidencia alguna que fuere violada y menos aun que se relacionara con el imputado de autos, dado que el examen in comento arrojo como resultado que NO HAY DESFLORACION.

Ahora bien, del contenido del artículo 318 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL en su ordinal 1 se indica que procede el sobreseimiento cuando el hecho no se le puede atribuir al imputado, tal como refleja el asunto que nos ocupa, dadas las diligencias de investigación que realizo la representación fiscal tendientes a establecer alguna responsabilidad, y muy especialmente el resultado del examen medico legal que determino que no hay desfloración en la victima, y asi se decide.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por los Abogados Dr. OSCAR CASTILLO ZERPA y FREDY OCHOA PERALTA en su carácter de Fiscales de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el articulo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 561de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente para la época de cometerse el hecho, cometido en perjuicio de la adolescente MARBELYS BEATRIZ IGUARAN MENGUAL.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se ordena oficiar al Coordinador de la Defensoría del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que sea asignado un defensor en la presente causa. Líbrese los oficios y las boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 29, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 80, 109, 110 y 375 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 173, 174, 175, 318 numeral 1, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA


LA SECRETARIA (S).


ABOG. JELEN CARDENAS



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, librando oficios y boletas respectivas.

Conste. Sria
ABOG. JELEN CARDENAS




















JCTE/JC