REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, Cuatro (04) de Noviembre de 2010
200º y 151°


CAUSA Nº 2C-1418-04 DECISIÓN Nº 100-10

Visto el escrito presentado por el Abogado Dr. OSCAR CASTILLO ZERPA en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, en el cual solicita de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 y el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de diecisiete (17) años de edad para le fecha de la comisión del hecho, nacido el 23-12-1987, hijo de Ángel Vera y Onelia Vejega, residenciado en el sector “ El Valle”, avenida 7, calle RS, casa rs7-38, al frente de la panadería “El Valle”, Maracaibo, Estado Zulia.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación según narra el Fiscal del Ministerio Público en su solicitud y conforme al análisis de las actas procesales, se dieron inicio en fecha 30-08-2004, en virtud de la denuncia hecha por el ciudadano JOSE MAURICIO BAENA, ante el INSTITUTO DE POLICIA DE MARACAIBO, en la cual indico que el día 29 de agosto de 2004, encontrándose en el abasto de su propiedad, observo que un ciudadano sacaba dinero de la caja registradora, tomo un paquete de café y echo a correr hacia la calle, lo alcanzo a pocos metros del lugar, lo llevó al modulo policial mas cercano donde lo dejaron detenido y los funcionarios anotaron todas las pertenencias que describió la victima.

Así pues el Ministerio Publico ordenó la práctica de diferentes diligencias de investigación, a fin de procurar finalizar la misma, estableciendo los datos de identificación del imputado y los objetos señalados como sustraídos.

Por lo anterior en criterio del Fiscal del Ministerio Público, los hechos antes transcritos son constitutivos del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, cometido presuntamente en perjuicio del ciudadano JOSE MAURICIO BAENA.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

El representante fiscal en su solicitud, como se dijo ut supra, calificó los hechos antes planteados, como constitutivos del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, cometido presuntamente en perjuicio de JOSE MAURICIO BAENA.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los cinco años y los que no la ameriten, prescriben a los tres (3) años.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, el cual es perseguible de oficio, que no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que no aparece contenido como tal en la citada norma, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.

En este orden de ideas, siendo que los hechos en esta causa ocurrieron en fecha de 30 de agosto de 2004, tal como lo señala el representante fiscal en su escrito de solicitud de sobreseimiento, a la fecha actual, han transcurrido más de seis (06) años, desde el último hecho objeto de este proceso, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y que el delito al que esta causa se contrae, tampoco es de aquello que se declarado imprescriptible de conformidad con el artículo 29 Constitucional.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por el Dr. OSCAR CASTILLO ZERPA en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, cometido en perjuicio de JOSE MAURICIO BAENA; y como consecuencia el cese de la REBELDIA acordada por este Tribunal en fecha 26-07-2007, mediante decisión Nº 355-07.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas, y al ciudadano JOSE MAURICIO BAENA, en su condición de Víctima, por medio del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en actas no consta su domicilio.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 29, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 80, 109, 110 y 375 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA


LA SECRETARIA


ABG. JELEN CARDENAS