REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, Cuatro (04) de Noviembre de 2010
200º y 151°
CAUSA Nº 2C-1399-04 DECISIÓN Nº 101-10
Visto el escrito presentado por el Abogado Dr. OSCAR CASTILLO ZERPA en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, en el cual solicita de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 y el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido el 16-03-1988, no conoce a sus padres, residenciado en el sector veritas de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a tres cuadras del colegio Jorge Washington.
MIGUEL ANTONIO MARQUEZ HIDALGO, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido el 20/08/1987, hijo de José Hidalgo, residenciado en el sector veritas de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a tres cuadras del colegio Jorge Washington.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente investigación según narra el Fiscal del Ministerio Público en su solicitud y conforme al análisis de las actas procesales, se dieron inicio en fecha 30-08-2004, a raíz de la denuncia interpuesta ese día por la ciudadana ESTELA TERESA CORONADO JANER DE RAMIREZ, quien destaco que el día 28 de agosto de ese mismo año, cuando transitaba en un bus, se bajo en una panadería ubicada en la avenida 16, sector san jacinto, y fue abordada por unos sujetos quienes le amenazaron de muerte y simularon tener armas debajo de sus franelas, fue avistada por unos amigos, y los sujetos emprendieron la huida, siendo posteriormente perseguidos y capturados, procediéndose a llamar a la Policial de Maracaibo, quienes le hacen la respectiva revisión corporal y no les encuentran objetos de interés criminalístico.
Asi pues el Ministerio Publico ordenó la práctica de diferentes diligencias de investigación, a fin de procurar finalizar la misma, estableciendo los datos de identificación de los imputados.
Por lo anterior en criterio del Fiscal del Ministerio Público, los hechos antes transcritos son constitutivos del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la época de cometerse el hecho, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana ESTELA TERESA CORONADO JANER DE RAMIREZ.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
El representante fiscal en su solicitud, como se dijo ut supra, calificó los hechos antes planteados, como constitutivos del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la época de cometerse el hecho, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana ESTELA TERESA CORONADO JANER DE RAMIREZ.
Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los cinco años y los que no la ameriten, prescriben a los tres (3) años.
Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la época de cometerse el hecho, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, el cual es perseguible de oficio, que no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que no aparece contenido como tal en la citada norma, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.
En este orden de ideas, siendo que los hechos en esta causa ocurrieron en fecha de 28 de septiembre de 2004, tal como lo señala el representante fiscal en su escrito de solicitud de sobreseimiento, a la fecha actual, han transcurrido más de seis (06) años, desde el último hecho objeto de este proceso, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y que el delito al que esta causa se contrae, tampoco es de aquello que se declarado imprescriptible de conformidad con el artículo 29 Constitucional.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por el Dr. OSCAR CASTILLO ZERPA en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y MIGUEL ANTONIO MARQUEZ HIDALGO, por la presunta comisión del delito ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la época de cometerse el hecho, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ESTELA TERESA CORONADO JANER DE RAMIREZ; como consecuencia de lo anterior de decreta el cese de la rebeldía dictada por este Tribunal en fecha 03 de Agosto de 2007.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 29, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 80, 109, 110 y 375 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. JELEN CARDENAS
JCTE/JC
CAUSA N° 2C-1399-04
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, librando oficios y boletas respectivas.
Conste. Sria
ABG. JELEN CARDENAS