REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, Treinta (30) de Noviembre de 2010
200º y 151°
CAUSA Nº 2C-902-03 DECISIÓN Nº 113-10
Visto el escrito presentado por los Abogados Dr. OSCAR CASTILLO ZERPA y FREDY OCHOA PERALTA en su carácter de Fiscales de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, cedula de identidad Nº 19.694.912, de 15 años de edad para el momento de los hechos, nacido el 12/11/1987, hijo de Elques Roa Martínez y Elvis Ramirez Paz, domiciliado en Barrio La Polar, calle 184, Avenida 48N, Nº 48N-15, Municipio Maracaibo, Zulia.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente investigación según narra el Fiscal del Ministerio Público en su solicitud y conforme al análisis de las actas procesales, sucedieron en fecha 16 de mayo de 2003, cuando planteo la Denuncia ante el Instituto de Policía Municipal de San francisco, la ciudadana YADIRIS GUTIERREZ VISBAL, la cual manifestó que en esa misma fecha, siendo las 2:30 de la madrugada, hallándose dormida en su habitación, irrumpieron unos sujetos mediante uso de arma de fuego, entraron a su cuarto y le despojaron de diferentes pertenencias, siendo que la misma conocía la dirección de los sujetos actuantes, por lo que se traslado a tal dirección con los cuerpos policiales e identifico al adolescente como uno de los sujetos que le realizó el robo a mano armada, procediendo los funcionarios a detenerlo y ponerlo a la orden de la superioridad.
Así pues el Ministerio Público ordenó la práctica de diferentes diligencias de investigación, a fin de procurar finalizar la misma, estableciendo los datos de identificación del imputado, efectuándose entre otras diligencias, el avalúo prudencial de los objetos robados, ampliación de denuncia.
Por lo anterior en criterio del Fiscal del Ministerio Público, los hechos antes transcritos son constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 457, 460 Y 83 del Código Penal vigente para la época de cometerse el hecho, cometido presuntamente en perjuicio de YADIRIS GUTIERREZ VISBAL.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
El representante fiscal en su solicitud, como se dijo ut supra, calificó los hechos antes planteados, como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 457, 460 Y 83 del Código Penal vigente para la época de cometerse el hecho, cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana YADIRIS GUTIERREZ VISBAL; ahora bien, del contenido del artículo 318 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL en su ordinal 3 se indica que procede el sobreseimiento cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, encontrándonos que según el Código Penal, en su articulo 103, la muerte del procesado EXTINGUE LA ACCION PENAL, lo cual también es afianzado según lo dispone el articulo 48.1 del texto adjetivo penal, por lo que en base a las actuaciones indicadas por el fiscal, no hay dudas para quien decide que opera lo requerido por la tolda mencionada en su escrito de sobreseimiento, y así se decide.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por los Abogados Dr. OSCAR CASTILLO ZERPA y FREDY OCHOA PERALTA en su carácter de Fiscales de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la extinción de la acción penal, dado que desde la fecha de imputación a la fecha de proferirse esta decisión, ha transcurrido mas de 7 años, operando claramente la Prescripción de la causa con las consecuencias que de ella se derivan, es por lo que , todo ello de conformidad con el articulo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el articulo 48. 1 ejusdem, el 103 del texto sustantivo penal y el articulo 561.D de la ley especial que rige la materia.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del otrora adolescente de nombre (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 457, 460 Y 83 del Código Penal vigente para la época de cometerse el hecho y 277 del Código Penal vigente para la época de cometerse el hecho, cometido en perjuicio de la ciudadana YADIRIS GUTIERREZ VISBAL.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 29, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 80, 103, del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48.1, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. JELEN CARDENAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, librando oficios y boletas respectivas.
Conste. Sria
ABG. JELEN CARDENAS
JCTE/JC
Causa N° 2C-902-03.