REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, Treinta (30) de Noviembre de 2010
200º y 151°


CAUSA Nº 2C-901-03 DECISIÓN Nº 114-10

Visto el escrito presentado por los Abogados DR. OSCAR CASTILLO ZERPA y FREDY OCHOA PERALTA en su carácter de Fiscales de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 y el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien resulto ser (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), colombiano, natural de Valledupar, Departamento del Cesar, de diecisiete (17) años de edad al momento de los hechos, nacido el 16-12-1986, no porta cedula de identidad, hijo de YUDIS RIVAS DE CHAMORRO (V) y ARFAXAD RENGIFO ZUÑIGA, residenciado en Las Piedras de Perija, detrás del estadium de Béisbol, al lado de RINCARSA, casa sin numero y calle principal, Parroquia Bartolomé de las Casas, Municipio Machiques, Estado Zulia.


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación según narra el Fiscal del Ministerio Público en su solicitud y conforme al análisis de las actas procesales, acontecieron en fecha 14 de marzo de 2003, cuando siendo aproximadamente las 8,30 de la noche, el ciudadano CARLOS MODESTO CASTILLO, se encontraba laborando en funciones de taxista, fue abordado por dos sujetos en el sector la ranchería, y le piden que los lleve hasta el terminal, a mitad de camino uno de los sujetos desenfunda un arma de fuego, el que va atrás un pico de botella y se lo coloca en el cuello a la victima, le despojan del dinero que había hecho con su trabajo, son avistados por una unidad policial, quienes le dan la voz de alto, los sujetos amenazan al conductor y lo obligan a huir de la unidad policial, luego le dicen que se detengan y huyen, logrando la policía regional capturar a uno de ellos que resulto ser el adolescente entonces (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo que el otro sujeto adulto fue capturado con posterioridad y ambos puestos a la orden del ministerio publico, dejándose también la salvedad que la victima fue herida con objeto cortante en el nivel del Pabellón Auricular Derecho.

Asi pues el Ministerio Publico ordenó la práctica de diferentes actuaciones y diligencias, tendientes a procurar resultados necesarios para culminar la fase de investigación en el asunto.

Por lo anterior en criterio del Fiscal del Ministerio Público, los hechos antes transcritos son constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y LEVES, previstos y sancionados en el artículo 457 y 460 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, y 417 y 418 Ejusdem, cometido presuntamente en perjuicio del ciudadano CARLOS MODESTO CASTILLO.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

El representante fiscal en su solicitud, como se dijo ut supra, calificó los hechos antes planteados, como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y LEVES, previstos y sancionados en el artículo 457 y 460 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, y 417 y 418 Ejusdem, cometido presuntamente en perjuicio del ciudadano CARLOS MODESTO CASTILLO, por el resultado de las actuaciones efectuadas tendientes a procurar esclarecer la investigación.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los cinco años y los que no la ameriten, prescriben a los tres (3) años.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y LEVES, previstos y sancionados en el artículo 457 y 460 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, y 417 y 418 Ejusdem, el cual es perseguible de oficio, que para uno si comporta como sanción probable la privación de libertad y para los otros no, de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que aparece contenido como tal en la citada norma el ROBO AGRAVADO y no asi las Lesiones, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de cinco (5) años para el caso del ROBO AGRAVADO y tres (3) años para el caso de las lesiones.

En este orden de ideas, siendo que los hechos en esta causa ocurrieron en fecha el mes de marzo de 2003, tal como lo señala el representante fiscal en su escrito de solicitud de sobreseimiento, a la fecha actual, han transcurrido más de siete (7) años para cada uno de los delitos imputados, desde el último hecho objeto de este proceso, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso cinco (5) años para el caso del ROBO AGRAVADO y tres (3) años para el caso de las lesiones, de las prescripciones que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y que el delito al que esta causa se contrae, tampoco es de aquello que se declarado imprescriptible de conformidad con el artículo 29 Constitucional.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por los Abogados DR. OSCAR CASTILLO ZERPA y FREDY OCHOA PERALTA en su carácter de Fiscales de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien resulto ser (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y LEVES, previstos y sancionados en el artículo 457 y 460 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, y 417 y 418 Ejusdem s, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS MODESTO CASTILLO.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas. Por cuanto dentro de las actuaciones que conforman la presente causa no consta dirección de la víctima, se acuerda librar la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 29, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 80, 109, 110 y 375 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
LA SECRETARIA (S).


ABOG. JELEN CARDENAS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, librando oficios y boletas respectivas.

Conste. Sria
ABOG. JELEN CARDENAS



JCTE/JC
Causa N° 2C-901-03 / 24-F31-203-03.-