REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL ADOLESCENTES
MARACAIBO, 26 DE NOVIEMBRE DE 2010.
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA No.: 2C-3341-10.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 37° (A): ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ
DEFENSA PUBILA (E) Nª 04: ABG. CARMEN VIRGINIA CASTRO
ADOLESCENTE: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITO: ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES
VICTIMA: HELI CASTRO Y FERNANDO ALBERTO FUENMAYOR FERNANDEZ
SECRETARIA (S): ABOG. JELEN CARDENAS
En el día de hoy, Viernes Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), siendo la tres y veinte de la Tarde (03:20 P.M.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado. Seguidamente se verifica la presencia de las partes la Juez Profesional DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, y la Secretaria ABOG. JELEN CARDENAS, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama. Seguidamente se le concede la Palabra al Fiscal (A) del Ministerio Público ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, quien en representación de la Victima Expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto existen elementos que los vinculan en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en lo artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HELY CASTRO Y FERNANDO FUENMAYOR, así también por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO FUENMAYOR, quien fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, por Funcionarios Policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira, de la Policía Regional del Estado Zulia, el día de ayer siendo aproximadamente las tres y treinta (3:30) horas de la madrugada, mientras se encontraban de servicios en el modulo policial mercado Municipal, cuando se presentaron los ciudadanos HELY CASTRO y FERNANDO FUENMAYOR, quienes informaron que aproximadamente a las tres horas de la madrugadas, mientras se encontraban en la plaza Bolívar del Mojan, cinco sujetos quienes con varias piedras en la mano los amenazaron de muerte logrando despojar al ciudadano HELY CASTRO de la cantidad de 1.500 bolívares en efectivo, un celular y un reloj, y que asimismo habían agredido a golpe al ciudadano FERNANDO FUENMAYOR, por lo cual los ciudadanos victimas indicaron a los funcionarios policiales las características fisonómicas de estos sujetos, ante esta circunstancia los actuantes realizan un recurrido por la zona y logran capturar a tres de los autores del hecho, entre los cuales se encontraba el adolescente presente en sala, acto seguido los trasladan a la correspondiente sede policial. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguiente de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación. Así mismo, solicito imponga al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR establecida en el artículo 559 de nuestra ley especial, por cuanto se trata de un delito que amerita como sanción la privación de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, en donde hay un señalamiento de partes hacia el adolescente imputado como el autor del hecho, además de existir la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca a la Audiencia Preliminar en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, y de existir peligro para la victima, y fundado temor de que el adolescente pueda obstaculizar o destruir las evidencias que se tienen hasta ahora, por último le solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Presente como se encuentra en este despacho el adolescente de autos (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestando el adolescente, que si tenían defensor de confianza, manifestando el mismo que NO, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensorías Públicas correspondiéndole a la defensora de guardia ABG. CARMEN VIRGINIA CASTRO, Defensora Pública Especializada N° 04 (E), quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 24.957.598, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-1995, soltero y estudiante, hijo de CARMEN ELIZA MARIN y VICTOR DE JESUS LOAIZA (D), Estudiante, residenciado en: EN EL SECTOR LAS LOMAS; CALLE 08, CASA S/N, CASA DE COLOR ROSADO, AL FONDO DEL BAR CENTRO DE CHOFERES. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,70 de estatura aproximadamente, peso: 50 kilos, de contextura delgada, de cabello negro, de tez morena, de cejas pobladas, de labios normales, de orejas medianas, nariz perfilada, ojos marrones, viste franela verde, Jean blanco y zapatos veis. No presenta cicatriz ni tatuaje en su cuerpo. Se deja constancia que hizo acto de presencia la representante legal del adolescente ciudadana CARMEN ELISA MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 13.416.095. La Juez procedió a imponer al imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se le preguntó al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en lo artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HELY CASTRO Y FERNANDO FUENMAYOR, así también por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO FUENMAYOR, el Tribunal le preguntó al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , si deseaba declarar a lo cual contestó “SI DESEO DECLARAR”, concediéndole el derecho de palabra al adolescente quien expuso: “No tengo nada que ver en eso pero yo si estaba, el amigo de mi hermano le quitaron los teléfonos a esas personas, ellos venían detrás de nosotros y llego la policía y nos agarro a todos, Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Publica del adolescente, quien expuso “ Una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, este Defensa Publica solicita muy respetuosamente una medida cautelar menos gravosa de las solicitadas por la representante fiscal del Ministerio Publico, ya que no hay suficientes elemento de convicción que hagan presumir, que mi defendido se encuentre involucrado en los hechos imputados por la representante fiscal debido a que si bien es cierto existe una denuncia en la misma el denunciante no describe las características físicas de las personas involucradas en el hecho de los cual se podría subsumir el grado de participación de cada uno de los involucrados, igualmente observa esta defensa que al momento de la detención de mi defendido no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico que lo involucre con los hechos, por otra parte si haber tal descripción no se puede determinar quien fue el que causo las lesiones al ciudadano Fernando Fuenmayor, aunado al hecho de que no hay examen físico ni constancia medica que haga presumir la existencia del delito de lesiones, por todo lo antes expuesto esta defensa considera, que es procedente en virtud del principio de presunción de inocencia que ampara mi defendido y de conformidad con el art. 582 de la Ley Especial, una medida cautelar menos gravosa, así pido sea decretada y se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario, por ultimo solicito copias simples de todos los folios que conforman la presente causa, es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por los sujetos estelares de este proceso los adolescentes imputados, y sus deseos de declarar, este tribunal observa “Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: En primer lugar se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible a los imputados donde esta Jueza se ha formado un juicio de valor, llegando a la conclusión de que el adolescente tienen responsabilidad penal en estos graves hechos, cometidos en contra de victimas Venezolanas también, con derechos, que se han visto violentados y que esperan una respuesta por parte del Estado, así lo pauta el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el articulo 660 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha observado al final de esta audiencia, que la Fiscalía Especializada ha traído elementos de convicción y que los mismos son razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas. Además de ello, se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, y que constituyen los supuestos establecido en el articulo 250, 251 y 152 del Código Orgánico Procesal Penal, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley. Tenemos que, riela al presente asunto 1) Acta Policial de fecha 26-11-2010, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual riela al folio tres (03) de la presente causa.- 2.) Actas de Notificación de Derechos del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ambas de fecha 26-11-2010, que rielan a los folio seis (06) de la presente causa. 3.) Acta de Denuncia verbal realizada por el ciudadano CASTRO HELI, de fecha 26-11-2010, la cual riela al folio cuatro (04) de la presente causa.- 4) Acta de entrevista, realizada por el ciudadano FERNANDO FUENMAYOR, de fecha 26-11-2010, la cual riela al folio cinco (05) de la presente causa, estos elementos constitutivos de elementos de convicción, que reflejan que si se encuentran cubiertos los supuestos contenidos en los artículos 551 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hacen procedente la aplicación de el procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Publico, y estos elementos de convicción en este momento convencen a esta Juzgadora de que, el adolescente está relacionado en los hechos que hoy imputa el Ministerio Publico, igualmente se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva en dar castigo a este tipo de conductas y de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho. De lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra perfectamente dentro de una disposición penal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de HELI CASTRO Y FERNANDO ALBERTO FUENMAYOR FERNANDEZ, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO FUENMAYOR, asimismo la estimación de que el adolescente participó en estos hechos, y que el hecho, tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una medida cautelar de las ofrecidas por nuestra Ley especial, por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, los cuales se han detallado y corren insertos a las actas, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) desde esta sala de audiencias. Con relación a la solicitud de la honorable defensa Publica Nº ABOG. CARMEN VIRGINIA CASTRO, debe exponer este Tribunal que para Criterio de quien hoy, representa al Estado Venezolano, y muy respetuosamente, si existen suficientes elementos de convicción, que para este momento hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente en el hechos que hoy ocupan nuestra atención, los cuales ya ha sido mencionado y explicados y corren insertos a estas actas, esos elementos de convicción hablan por si solos; que a criterio de este Tribunal, si existe un señalamiento expreso por parte de la victima HELI CASTRO Y FERNANDO ALBERTO FUENMAYOR FERNANDEZ, y que también son objetos de este proceso penal, además de ello, un acta policial donde se narra lo que allí ocurrió, entonces a criterio de quien hoy produce esta decisión, si existen pues elementos serios de convicción que relacionan en forma directa a estos justiciables con los hechos que hoy ventilamos dentro de esta audiencia, se observa pues de este recorrido constitutivo de elementos de convicción, que si se encuentran cubiertos los supuestos contenidos en el articulo 551 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma debe exponer este Tribunal que si existen contradicciones será en la fase de juicio donde de existir las mismas serán resueltas, por lo que cubiertos los supuestos establecidos en el articulo 551 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe este Tribunal declarar el procedimiento ORDINARIO, además no encuentra este tribunal en este momento garantías suficientes que hagan imponer una medida cautelar diferente; en relación al Procedimiento de Ordinario solicitada por Ministerio Publico, este Tribunal ha encontrado que los artículos 551 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estas disposiciones nos encierran a los Jueces dentro de unos parámetros, limites o barreras que servirán para señalarnos, si existe o no este procedimiento ordinario, determinando este Tribunal que en estos hechos, esos supuestos se encuentran cubiertos el contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que ha hecho este Tribunal moverse entre esos supuestos y al encontrarlos cumplidos, se activo el procedimiento ordinario y el Juez debe aplicarlo, por que se cumplió con sus supuestos, no existe otra forma legal posible de decidir lo planteado por las partes. Se permite citar este Tribunal muy respetuosamente criterios emanados desde nuestro máximo Tribunal de la Republica, sala Penal: Sentencia 688 de fecha 15-12-09. Sentencia 447 de fecha 11-08-08 y Sentencia No. 603 de fecha 05-11-07. Fin citas.- Por los fundamentos expuestos este Tribunal por la fuerza que le imprime a este proceso el Imperio de la Ley, debe Negar la Solicitud de la Distinguida Defensa Publica, todo ello bajo los parámetros que le imponen a este Tribunal el principio de la proporcionalidad contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados de un hecho punible, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa de este justiciable, en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y sus ofrecimientos no evitan razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de adolescentes en condición especial de persona en desarrollo, con apoyo familiar, como lo alega la Honorable Defensa, el adolescente conocía que su conducta, lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaban los derechos de otro ciudadano Venezolano con iguales derechos, que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en estos proceso, pues también son objetivo de todo proceso penal de conformidad con los articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 660 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia de los mismos a los actos del proceso, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición de la Representante del Ministerio Publico, por los fundamentos antes expuestos, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario.- SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por los adolescentes como lo son el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia con el artículo 458 y 413 del código penal, se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar las medidas cautelares adecuadas y solicitadas en audiencia de presentación por Ministerio Publico, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, en virtud de que el adolescente esta siendo señalado o identificado de manera clara y precisa, por lo que se hace procedente la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitado por el Representante del Ministerio Público, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de este adolescente, conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptibles de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia con el artículo 458 y 413 del código penal, cometido en perjuicio de HELI CASTRO Y FERNANDO ALBERTO FUENMAYOR FERNANDEZ y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado ….el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, escuchada muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa este Tribunal además, de la motivación con fundamento legal que ha sido suficientemente explanada y explicada en el de curso de esta decisión, debe agregar ahondando mas aun sobre los puntos que quedaron claros para este Tribunal, habiendo dado esa claridad meridiana a este Tribunal los elementos de convicción que la Fiscalía ha traído la tarde de hoy, no puede inventar este Tribunal aplicar una decisión diferente, por que le esta negado hacerlo, las disposiciones legales alegadas por el Ministerio Publico bordean, ponen barreras a quien hoy le corresponde producir esta decisión, por que su petición esta fundamentada en las normas que nos dirigen, por que el asunto que hoy se plantea a este tribunal representando hoy, por quien decide, es así: Se sucedieron unos hechos graves en relación al daño social causado, de ello nos habla el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuya conducta no se encuentra justificación, detalle que lo convierte el un tipo penal, establecido en nuestras leyes penales como delito, y que son susceptibles de la excepcional medida privativa de libertad, solicitada hoy por el Ministerio Publico, de ello nos habla el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establece así el articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existen un conjunto de elementos de convicción traídos a este tribunal por el Ministerio Publico que relacionan a este justiciable con esos hechos, existe una victima quien también es objetivo de este proceso penal, existe una presunción razonable, por las circunstancias que hoy se presentan de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, por la posible sanción a imponer, en relación a que este justiciable no haya sido individualizado por los funcionarios policiales es el Ministerio Publico quien en esta acto inicial ha individualizado a este adolescente por ser Ministerio Publico el director de esta Investigación; entonces el estado debe producir una respuesta, constitutiva en este momento de la medida cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD, que esta contemplada en la Ley, y que hoy, en este momento del proceso, no existe otra cautelar diferente a esta para asegurar las resultas del mismos, por que no existen garantías que hagan posible la aplicación de una de las medidas cautelares contempladas en el 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por que no son suficientes para este Tribunal, por que no aseguran las resultas de este proceso, y quien hoy representa al Estado Venezolano junto a todos los operadores de justicia, somos responsables de eso, es por lo que, de otro lado observa este Tribunal que a este justiciable no se le ha violentado ninguno de sus derechos, lo contrario, hoy se encuentra dentro del desarrollo de un debido proceso, de otro lado las actas policiales encuentra este Tribunal, fueron realizadas bajo los parámetros de la legalidad, así emana de la lectura de las mismas, pues aun cuando son recaudos en papel, esos recaudos hablan de cómo fueron practicadas, se presentan formado una cadena enlazada, producto de la investigación que fue arrojando resultados hasta finalizar con la aprehensión de este justiciable quien hoy en tiempo hábil ha sido presentado ante este Tribunal, razones estas por las cuales y por cuando no existe una forma diferente de resolver lo planteado por las partes, este Tribunal debe negar este Tribunal la solicitud hecha por la distinguida Defensa Publica, en razón de que los derechos del adolescentes llegan hasta donde comienzan los derechos de los demás, existe una denuncia un señalamiento. No a lugar la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa pues en este momento en desproporcionada en relación con el daño social causado. TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, una vez diarizado el presente acto. CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), desde la sede de este Despacho comisionando al Jefe de la Unidad de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, hasta la sede de la Entidad Socio-Educativa Sabaneta donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Asimismo se ordena librar oficio al Director de la Entidad Socio Educativa Sabaneta informándole de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. QUINTO: Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 453-10 y se oficio bajo los Nros. 2843-10, a la Unidad de Traslado Especial, 2844-10 a la Casa de formación Integral Sabaneta, 2845-10 al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policía N° 13, GUAJIRA. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 PM). Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
EL REPRESENTANTE FISCAL,
ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ
LA DEFENSA PUBLICA Nº 04,
ABOG. CARMEN VIRGINIA CASTRO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO y SU REPRESENTANTE LEGAL,
(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), CARMEN ELIZA MARIN
LA SECRETARIA (S),
ABG. JELEN CARDENAS
CAUSA No. 2C-3341-10
MCHdeN/lore.*