REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veintitrés (23) de Noviembre de 2010
200º y 151º


SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

CAUSA Nº 2C-3310-10 SENTENCIA Nº 59-10

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 27/01/1994, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.741.168, hijo de Franklin José Materano Briceño y Mariluz Briceño, de profesión u oficio manifestó estudiar cuarto (4to) año de en la Escuela Técnica, residenciado en el Barrio día de las Madres, calle 95, casa Nº 83-30, a una cuadra de la Tienda Jacobo, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
VICTIMA: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (niña).
FISCAL: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, Fiscal 37° del Ministerio Público Especializado del Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA Nº 07: ABOG. FRANCYS PEROZO.

DELITO: VIOLACION en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según destacó la Representación del Ministerio Público, los hechos por los cuales se acusó al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), son los siguientes:
“El día Sábado nueve (09) de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, mientras la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encontraba en la residencia de su tío LUIS MANUEL BRICEÑO, ubicada en el sector Cuatricentenario Barrio Día de las Madres, calle 95E, casa N° 83-14, en el cumpleaños de su primo ALEXIS BRICEÑO, cuando el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la llama y le indica que se dirijan a su residencia ubicada al lado para jugar con la computadora, accediendo la niña víctima a lo indicado por su primo, y se retira con el de la reunión, lo cual es observado por su abuelo materno ciudadano BRIXIO JOSE PIRELA, aprovechando esta situación el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quién al llegar a su residencia ubicada en el Barrio Día de las Madres, Calle 95, casa N° 83-30, a una cuadra de la Tienda Jacobo, toma con sus manos los brazos a la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y se la lleva hasta el callejón ubicado a un lado de la casa donde hay una especie de gallinero y al llegar al sitio, amenaza a la niña víctima con golpearla sino hace lo que él le indica, y se baja el short de inmediato logrando introducirle el pene en la boca a la niña víctima, indicándole también el adolescente que la golpearía si contaba lo sucedido a su mama, en ese mismo instante, la ciudadana GISELA DEL CARMEN RAMIREZ BRICEÑO, es informada por su familia que la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se había ido de la fiesta, por o que de inmediato la ciudadana GISELA RAMIREZ, sale en busca de su hija, y al llegar a la fiesta le pregunta a su papa el ciudadano BRIXIO JOSE PIRELA, que donde se encontraba su hija (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), indicándole este que se encontraba en casa de su hermana MARILUZ BRICEÑO, jugando computadora con su primo (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y al dirigirse a la casa de al lado, observa la puerta del frente que se encontraba cerrada, por lo que da la vuelta por el callejón, encontrando en ese momento al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el callejón, a quien le grita que donde se encontraba su hija (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y que le había hecho, al observar a este que se baja con sus manos como subiendo su pantalón, indicándole nervioso que no le había hecho nada, y al entrar al sitio donde este se encontraba, observa también a su hija (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), agachada detrás y pegada a la lata del callejón, nerviosa y llorando, por lo que se retira del lugar con la niña hasta su residencia, y le pregunta a su hija sobre lo sucedido, manifestándole esta que MAIKO la había agarrado y bajo amenazas le había metido el pipi en la boca, es por ello que la ciudadana GISELA RAMIREZ, la traslada el día domingo hasta el Ambulatorio, y luego hasta el Hospital Universitario, donde no le atienden y le indican que debía denunciar, llevándola el día 11/10/10, hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo donde fue atendida por la SUB-INSPECTORA YELITZA FERRER, adscrita a ese cuerpo policial, quién toma la denuncia, y la remite a la medicatura forense, presentándose también al despacho el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde logran así su aprehensión policial ante el señalamiento directo de la víctima.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuya declaración fue realizada de manera totalmente espontánea, por cuanto al mismo, tal como se refleja en el acta de la Audiencia Preliminar, le fue informado por el sentenciador sobre las formulas de solución anticipadas previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley especial que rige la materia, las cuales se traducen en la Conciliación, Remisión y la Admisión de los Hechos, explicándose que en caso de que el imputado desee admitir los hechos, dicha voluntad deberá expresarla luego de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación y que la misma obedece a una manifestación de voluntad libre de todo apremio , por lo que, pronunciada tal exposición por parte del adolescente, junto con la evaluación de las actas del asunto, se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos en el día y fecha Sábado nueve (09) de Octubre de 2010, cuando siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, mientras la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encontraba en la residencia de su tío LUIS MANUEL BRICEÑO, ubicada en el sector Cuatricentenario Barrio Día de las Madres, calle 95E, casa N° 83-14, en el cumpleaños de su primo ALEXIS BRICEÑO, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien también es su primo, la llama y le indica que se dirijan a su residencia ubicada al lado para jugar con la computadora, accediendo la niña víctima a lo indicado por su primo, y se retira con el de la reunión, lo cual es observado por su abuelo materno ciudadano BRIXIO JOSE PIRELA, aprovechando esta situación el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quién al llegar a su residencia ubicada en el Barrio Día de las Madres, Calle 95, casa N° 83-30, a una cuadra de la Tienda Jacobo, toma con sus manos los brazos a la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y se la lleva hasta el callejón ubicado a un lado de la casa donde hay una especie de gallinero y al llegar al sitio, amenaza a la niña víctima con golpearla sino hace lo que él le indica, y se baja el short de inmediato logrando introducirle el pene en la boca a la niña víctima, indicándole también el adolescente que la golpearía si contaba lo sucedido a su mama, en ese mismo instante, la ciudadana GISELA DEL CARMEN RAMIREZ BRICEÑO, es informada por su familia que la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se había ido de la fiesta, por o que de inmediato la ciudadana GISELA RAMIREZ, sale en busca de su hija, y al llegar a la fiesta le pregunta a su papa el ciudadano BRIXIO JOSE PIRELA, que donde se encontraba su hija NAYELI, indicándole este que se encontraba en casa de su hermana MARILUZ BRICEÑO, jugando computadora con su primo (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y al dirigirse a la casa de al lado, observa la puerta del frente que se encontraba cerrada, por lo que da la vuelta por el callejón, encontrando en ese momento al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el callejón, a quien le grita que donde se encontraba su hija (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y que le había hecho, al observar a este que se baja con sus manos como subiendo su pantalón, indicándole nervioso que no le había hecho nada, y al entrar al sitio donde este se encontraba, observa también a su hija (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), agachada detrás y pegada a la lata del callejón, nerviosa y llorando, por lo que se retira del lugar con la niña hasta su residencia, y le pregunta a su hija sobre lo sucedido, manifestándole esta que MAIKO la había agarrado y bajo amenazas le había metido el pipi en la boca, es por ello que la ciudadana GISELA RAMIREZ, la traslada el día domingo hasta el Ambulatorio, y luego hasta el Hospital Universitario, donde no le atienden y le indican que debía denunciar, llevándola el día 11/10/10, hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo donde fue atendida por la SUB-INSPECTORA YELITZA FERRER, adscrita a ese cuerpo policial, quién toma la denuncia, y la remite a la medicatura forense, presentándose también al despacho el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde logran así su aprehensión policial ante el señalamiento directo de la víctima y, como ya se dijo, lo anterior, junto con la previa manifestación verbal realizada por el adolescente con apego al marco constitucional ( articulo 49.5 de la carta magna) durante la Audiencia Preliminar, celebrada el día 11 de Noviembre de 2010, de declararse responsable de las acciones desplegadas ( al Admitir el hecho tanto al principio o inicio de la audiencia preliminar, cuando aun era imputado o una vez que la acusación fue admitida por el Tribunal, previo examen formal y material de tal acusación), narradas estas por la Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, estima que los hechos como tal, en consecuencia, están perfectamente acreditados y demostrados tanto con las pruebas ofrecidas y aportadas por el ministerio publico como con la exposición espontánea del adolescente de admitir los hechos, por lo que el sentenciador considera que la calificación jurídica a aplicar en el presente asunto, atendiendo a la participación del imputado, es la de VIOLACION en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, y así fue establecido, y así fue impuesto al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo que ante tal calificación dada por el sentenciador a los hechos, el mismo manifestó su inquebrantable voluntad de admitir los hechos, y como ya se ha dicho con anticipación, ello, junto con los hechos narrados y las pruebas aportadas por la representante fiscal, conllevan inequívocamente al Juez a dar por confirmado los eventos investigados, acusados y admitidos, puesto que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, y ya que el mencionado adolescente se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, la cual es la fase correspondiente para que el imputado realice la manifestación de voluntad constitucional, libre de apremios, previa solicitud del mismo, lo que lo hace merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley, si así fuere pertinente.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y
DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos se observa que siendo el día Sábado nueve (09) de Octubre de 2010, aproximadamente las 09:00 horas de la noche, mientras la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encontraba en la residencia de su tío LUIS MANUEL BRICEÑO, ubicada en el sector Cuatricentenario Barrio Día de las Madres, calle 95E, casa N° 83-14, en el cumpleaños de su primo ALEXIS BRICEÑO, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien también es su primo, la llama y le indica que se dirijan a su residencia ubicada al lado para jugar con la computadora, accediendo la niña víctima a lo indicado por su primo, y se retira con el de la reunión, lo cual es observado por su abuelo materno ciudadano BRIXIO JOSE PIRELA, aprovechando esta situación el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quién al llegar a su residencia ubicada en el Barrio Día de las Madres, Calle 95, casa N° 83-30, a una cuadra de la Tienda Jacobo, toma con sus manos los brazos a la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y se la lleva hasta el callejón ubicado a un lado de la casa donde hay una especie de gallinero y al llegar al sitio, amenaza a la niña víctima con golpearla sino hace lo que él le indica, y se baja el short de inmediato logrando introducirle el pene en la boca a la niña víctima, indicándole también el adolescente que la golpearía si contaba lo sucedido a su mama, en ese mismo instante, la ciudadana GISELA DEL CARMEN RAMIREZ BRICEÑO, es informada por su familia que la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se había ido de la fiesta, por o que de inmediato la ciudadana GISELA RAMIREZ, sale en busca de su hija, y al llegar a la fiesta le pregunta a su papa el ciudadano BRIXIO JOSE PIRELA, que donde se encontraba su hija NAYELI, indicándole este que se encontraba en casa de su hermana MARILUZ BRICEÑO, jugando computadora con su primo (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y al dirigirse a la casa de al lado, observa la puerta del frente que se encontraba cerrada, por lo que da la vuelta por el callejón, encontrando en ese momento al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el callejón, a quien le grita que donde se encontraba su hija (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y que le había hecho, al observar a este que se baja con sus manos como subiendo su pantalón, indicándole nervioso que no le había hecho nada, y al entrar al sitio donde este se encontraba, observa también a su hija (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), agachada detrás y pegada a la lata del callejón, nerviosa y llorando, por lo que se retira del lugar con la niña hasta su residencia, y le pregunta a su hija sobre lo sucedido, manifestándole esta que MAIKO la había agarrado y bajo amenazas le había metido el pipi en la boca, es por ello que la ciudadana GISELA RAMIREZ, la traslada el día domingo hasta el Ambulatorio, y luego hasta el Hospital Universitario, donde no le atienden y le indican que debía denunciar, llevándola el día 11/10/10, hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo donde fue atendida por la SUB-INSPECTORA YELITZA FERRER, adscrita a ese cuerpo policial, quién toma la denuncia, y la remite a la medicatura forense, presentándose también al despacho el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde logran así su aprehensión policial ante el señalamiento directo de la víctima; ahora bien, en virtud de lo antes expuesto tales hechos, la representación fiscal consideró que los mismos se adecuaban a la figura de VIOLACION en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, hechos estos que son claros y palmarios, y sobre ellos el propio adolescente en sala, en presencia de sus representantes legales y bajo la asistencia jurídica debida ( como lo exige el articulo 49. 1 del texto fundamental), aceptó al inicio de la audiencia su participación ( y la corroboro posteriormente cuando fue admitida la Acusación), y por tanto considera el Juzgador que tales hechos, revestidos de gravedad , encuadran perfectamente en el tipo penal enunciado por la representación fiscal, es decir, VIOLACION en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido este en perjuicio de la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo igualmente admitidos los hechos por el adolescente, una vez que el tribunal le impuso la Acusación admitida totalmente, con la calificación indicada por el Ministerio Publico y aceptada como tal por el Juzgado, y es que para arribar a dicha conclusión ( la admisión de la acusación), el administrador de justicia al efectuarle el examen material a la Acusación Fiscal ( tal como lo ha dejado de manera diuturna la doctrina constitucional patria, y muy especialmente la sentencia 1676 del 03 de agosto del año 2997, Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López) constata que los hechos sucedidos en la forma indicada por el Ministerio Publico, se subsumen en el tipo penal acogido por el tribunal, (VIOLACION en calidad de AUTOR), en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, siendo por ello que la comisión del delito antes referido le resulta suficientemente acreditable, ya que su conducta se traduce en forma negativa, al haber participado en calidad de autor en el delito de VIOLACION el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cuando constriñó a la niña victima a tener relaciones sexuales orales con el mismo, concluyéndose que ello es contrario a derecho.
Para este sentenciador la conducta desplegada por el adolescente acusado, descrita en el párrafo anterior, es absolutamente sancionable, y ello se deriva así, de la asunción de hechos, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal de Control por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias, y que a juicio del sentenciador, respaldan la calificación jurídica que se le atribuyeron a los hechos, siendo éstas pruebas las siguientes:


A.- TESTIMONIALES:

DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS:
- Declaración del funcionario Sub-Inspectora YELITZA FERRER, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, cuya declaración es pertinente al haber practicado el Acta Policial donde constan los motivos y las circunstancias en las que fue aprehendido el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y es necesaria puesto que con dicha Acta se podrá demostrar la versión de los hechos aportados por la niña víctima y sus familiares con ocasión de los hechos denunciados, actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que les sea mostrada la referida inspección, para que la reconozcan e informen sobre la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

DECLARACION DE TESTIGOS:
- Declaración Testimonial de la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria puesto que con dicha declaración se podrá demostrar la participación del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el delito de VIOLACIÓN.
- Declaración Testimonial de la ciudadana GISELA DEL CARMEN RAMIREZ BRICEÑO, cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de progenitora de la niña víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria puesto que con dicha declaración se podrá demostrar la participación del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el delito de VIOLACIÓN

- Declaración Testimonial del ciudadano BRIXIO JOSE PIRELA, cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de abuelo de la víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria puesto que con dicha declaración se podrá demostrar la participación del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el delito de VIOLACIÓN.

EXPERTOS:
- Declaración de la Dra. HILDA LING, Medico Forense, Experto Profesional Especialista III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuya declaración es pertinente puesto que practicó el Examen Medico Legal Ginecológico y Ano rectal a la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actuación ésta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el examen médico legal referido, para que lo reconozca e informe sobre el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

- Declaración de la Dra. EDILIA TELLO, Psiquiatra Forense, y la Dra. GERALDIN BEUSES, Psicóloga Forense, ambos adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya declaración es pertinente y necesaria por cuanto practicaron examen Médico Legal Psiquiátrico y Psicológico a la niña víctima (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , actuación ésta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el examen médico legal referido, para que lo reconozca e informe sobre el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

- Declaración del funcionario Detective ELMIS SANCHEZ y Agente RICHRAD PADRON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, cuya declaración es pertinente al haber practicado el Acta de Inspección Técnica del sitio donde ocurrieron los hechos, y es necesaria puesto que con dicha de inspección se podrá demostrar la versión de los hechos aportada por la niña víctima, con ocasión de la comisión delito denunciado, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que les sea mostrada la referida inspección, para que la reconozcan e informen sobre la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

B.- PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

1. Examen Medico Legal Medico Legal Ginecológico y Ano rectal, practicado a la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha 11/10/2010, suscrito por la Dra. HILDA LING, Experto Profesional III, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual es pertinente pues es el resultado del Examen médico legal Ginecológico y Ano-rectal practicada a la niña víctima, y es necesaria puesto que con dicho examen médico legal se podrá demostrar el estado natural de la niña víctima, ya que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), introdujo vía oral su pene en la boca de la niña víctima. Dicho examen le será exhibido al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

2. Examen Medico Legal Medico Psiquiátrico y Psicológico, practicado a la niña REINA FRANCIA REQUENA CASTRO, de fecha 11/10/2010, suscrito por la Dra. EDILIA TELLO, Psiquiatra Forense, y la Dra. GERALDIN BEUSES, Psicóloga Forense, adscritas al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto son el resultado de la evaluación psiquiátrica y psicológica practicada a la niña víctima. Dicho examen le será exhibido al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

C.- PRUEBAS REALES

1.- Acta Policial, de fecha 11 de Octubre de 2010, suscrita Sub-Inspectora YELITZA FERRER, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, la cual es pertinente ya que en la misma constan los motivos y las circunstancias en las que fue aprehendido el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y es necesaria puesto que con dicha Acta se podrá demostrar la versión de los hechos aportados por la niña víctima con ocasión de los hechos denunciados. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

2.- Acta de Inspección Técnica del Sitio, suscrita por el Detective ELMIS SANCHEZ y Agente RICHRAD PADRON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, es pertinente al haber practicado el Acta de Inspección Técnica del sitio donde ocurrieron los hechos, y es necesaria puesto que con dicha de inspección técnica se podrá demostrar la versión de los hechos aportada por la niña víctima con ocasión de los hechos denunciados. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

Siendo que a todo el contexto probatorio anterior se le suma la declaración rendida por el adolescente en la Audiencia Preliminar de fecha 16 de Noviembre de 2010, al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y de la calificación jurídica determinada por el Tribunal en el decurso de la citada audiencia, que es el de VIOLACION en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, todo lo cual basta para hacerlo merecedor de una sanción penal de las contempladas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.
Ciertamente el adolescente en sala, de manera voluntaria, y una vez que le fue explicado por el Tribunal sobre los medios alternativos para la prosecución del proceso, entre los cuales encontramos la institución de la ADMISION DE HECHOS, el mismo hizo uso de tal facultad y a ello, sin duda alguna debe sumársele el valor del acta policial que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente, y en donde se indica que el mismo aparece como presunto autor de un delito contra la niña victima, y debe tambien ser concatenado con el acta de inspeccion tecnica del sitio donde se sucedieron los hechos, lo cual ciertamente concuerda con lo expresado por la Representación Fiscal , siendo todo ello de perfecto engranaje y coherencia, con lo expuesto por el propio adolescente en sala, CUANDO ADMITIO LOS HECHOS ACUSADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL, sumándose todo lo anterior, con las demás pruebas documentales que se relacionan con el asunto, y no dejando espacios para una duda razonable a quien emite el fallo y asi se decide.
DE LA CALIFICACION JURIDICA Y SU ADECUACION EN LOS HECHOS ADMITIDOS.

Previo al análisis de la calificación jurídica a imponer a los hechos narrados por el Ministerio Publico en el presente asunto, es menester establecer que la tolda fiscal, en su escrito acusatorio calificó los hechos acontecidos ( y sobre los cuales no hay discusión alguna, pues incluso así los admitió y asumió su responsabilidad de manera espontánea el adolescente acusado) como propios del delito de VIOLACION en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal; por lo que quien emite el fallo, al efectuar una revisión minuciosa, al realizar la subsuncion tanto de los hechos narrados por la representación fiscal ( aceptados y no controvertidos) , como de las pruebas aportadas para probar su tesitura y la declaración espontánea, no coaccionada, rendida por el adolescente de asumir los hechos en sala, suficientes para identificar la participación de este en los sucesos delatados, colige en que al mismo le es aplicable, dada su participación en el evento investigado, admitido y por consecuencia, sancionado ( tal como podrá observarse en próximo capitulo), la calificación jurídica de VIOLACION en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, siendo esta atribución, precisamente, por la que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), admitió los hechos.
Ahora bien, establecen los artículos 374 del Código Penal Venezolano, lo siguiente:
Artículo 374 CPV: “Quien por medio de la violencia o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Ciertamente, el adolescente acusado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es AUTOR en la ejecución del delito de VIOLACION en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal pues aunada a su declaración de asumir los hechos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de noviembre de 2010, la participación del mismo en el hecho imputado, se desprende precisamente de la conducta desplegada por el, por cuanto este adolescente en fecha 09/10/10, según destaco el ministerio publico, aproximadamente a las 9 de la noche de ese día, mientras la niña víctima NEYELI DEL CARMEN URDANETA RAMIREZ, se encontraba celebrando junto a su familia el cumpleaños de su primo Alexis en su residencia, el adolescente acusado la invita para su casa a jugar computadora, accediendo niña a irse con su primo, y en el camino la toma por los brazos a la niña víctima (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la amenaza con golpearla sino hace lo exigido por él, le baja el short y le introduce el pene en la boca, posterior a ello, la amenaza nuevamente manifestándole que la golpearía si le contaba algo de lo sucedido a su progenitora, pero en ese instante llega al sitio su progenitora la ciudadana Gisela Briceño, quién había salido a su búsqueda porque un sobrino de su esposo de nombre JHON le había informado que no encontraba a (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuando la ciudadana GISELA, llega al sitio observa al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que se encuentra en el callejón de su residencia, y lo grita preguntándole por su hija NAYELI y por lo que había hecho, respondiendo que nada, al llegar al sitio encuentra a su hija (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), agachada llorando y temblando, pegada a la lata de zinc, al preguntarle a su sobrino sobre lo que le había hecho a su hija, éste le respondió que nada, la ciudadana GISELA BRICEÑO, se retira a su residencia con su hija NAYELI URDANETA BRICEÑO, y al preguntarle a su hija le manifiesta que su primo (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le había metido el pipi en la boca, es por ello, que la ciudadana GISELA BRICEÑO, se dirige hasta el ambulatorio, luego al Hospital Universitario, y posteriormente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, a formular la denuncia, donde posteriormente funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial, realizan la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y ello queda acreditado para quien juzga con la aportación de las inspecciones al sitio del suceso, con el acta policial que narra como fue aprehendido el adolescente y los motivos de ello, y evidentemente con la exposición franca e inequívoca del adolescente de asumir responsabilidad en el hecho que nos ocupa.
La conducta del adolescente es totalmente contraria a derecho, pues tal y como lo indicó la representante de la niña victima, la propia victima de manera directa en la entrevista sostenida en la fase de investigación y hasta el mismo acusado cuando manifestó su inquebrantable voluntad de admitir el hecho, lo que delato el ministerio publico en su escrito acusatorio, ciertamente aconteció, por lo que obviamente tal accionar termina adecuándose al tipo penal calificado, es decir, VIOLACION en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, pues se logró el objetivo del delito el cual fue realizar un acto sexual oral con la victima del hecho, aunado a ello los funcionarios policiales dejaron constancia de las circunstancia de tiempo lugar y modo de la aprehensión del imputado.
Ahora bien, por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que el mencionado es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado, renunciando a su vez a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).
Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la Jurisprudencia antes trascrita al presenta caso se observa, que en el cuerpo de la sentencia, se estableció la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen y la respectiva sanción que en el capítulo siguiente se procederá a analizar:

SANCIÓN
Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a”, esta comprobado el acto delictivo y la existencia del daño, y ello se deriva como consecuencia de la conducta realizada por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto este adolescente en fecha 09/10/10, aproximadamente a las 9 de la noche, mientras la niña víctima NEYELI DEL CARMEN URDANETA RAMIREZ, se encontraba celebrando junto a su familia el cumpleaños de su primo Alexis en su residencia, el adolescente acusado la invita para su casa a jugar computadora, accediendo niña a irse con su primo, y en el camino la toma por los brazos a la niña víctima (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la amenaza con golpearla sino hace lo exigido por él, le baja el short y le introduce el pene en la boca, posterior a ello, la amenaza nuevamente manifestándole que la golpearía si le contaba algo de lo sucedido a su progenitora, pero en ese instante llega al sitio su progenitora la ciudadana Gisela Briceño, quién había salido a su búsqueda porque un sobrino de su esposo de nombre JHON le había informado que no encontraba a (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuando la ciudadana GISELA, llega al sitio observa al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que se encuentra en el callejón de su residencia, y lo grita preguntándole por su hija NAYELI y por lo que había hecho, respondiendo que nada, al llegar al sitio encuentra a su hija (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), agachada llorando y temblando, pegada a la lata de zinc, al preguntarle a su sobrino sobre lo que le había hecho a su hija, éste le respondió que nada, la ciudadana GISELA BRICEÑO, se retira a su residencia con su hija NAYELI URDANETA BRICEÑO, y al preguntarle a su hija le manifiesta que su primo (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le había metido el pipi en la boca, es por ello, que la ciudadana GISELA BRICEÑO, se dirige hasta el ambulatorio, luego al Hospital Universitario, y posteriormente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, a formular la denuncia, donde posteriormente funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial, realizan la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que la conducta desplegada por el mismo, aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en Audiencia Preliminar y el testimonio del adolescente de ser culpable, manifestado ello en la oportunidad procesal adecuada, al admitir su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo; como consecuencia de las actuaciones practicadas, la conducta desplegada por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), descrita en el Acta Policial suscrita por los funcionarios que practicaron las actuaciones policiales, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Control, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el Procedimiento Especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, quedó demostrada su participación en el hecho que le acredito el Tribunal, una vez admitida la Acusación, es decir, de ser actor principal en el delito de VIOLACION en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, pues el mismo agarro a su prima por los brazos, la metió detrás de su casa por un callejón, y allí bajo amenazas de hacerle daño, la obligo a tener relaciones sexuales vía oral con la infante victima, encuadrando la acción perfectamente en el delito VIOLACION en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte de la adolescente, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Moral, el Orden público y las Buenas Costumbres, y se materializa con el hecho de que el acusado realizare acto sexual oral con la victima, constriñéndola para ello, conducta ésta que es contraria a derecho y se subsume en el delito tipo VIOLACION en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.
En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el mismo es participe en el delito de VIOLACION en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, por cuanto el mismo ha quedado plenamente definido, en razón de la conducta desplegada por el adolescente mencionado en el hecho imputado, y ello se desprende de la conducta desplegada por el imputado, por cuanto este adolescente en fecha 09/10/10, aproximadamente a las 9 de la noche, mientras la niña víctima NEYELI DEL CARMEN URDANETA RAMIREZ, se encontraba celebrando junto a su familia el cumpleaños de su primo Alexis en su residencia, el adolescente acusado la invita para su casa a jugar computadora, accediendo niña a irse con su primo, y en el camino la toma por los brazos a la niña víctima (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la amenaza con golpearla sino hace lo exigido por él, le baja el short y le introduce el pene en la boca, posterior a ello, la amenaza nuevamente manifestándole que la golpearía si le contaba algo de lo sucedido a su progenitora, pero en ese instante llega al sitio su progenitora la ciudadana Gisela Briceño, quién había salido a su búsqueda porque un sobrino de su esposo de nombre JHON le había informado que no encontraba a (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuando la ciudadana GISELA, llega al sitio observa al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que se encuentra en el callejón de su residencia, y lo grita preguntándole por su hija NAYELI y por lo que había hecho, respondiendo que nada, al llegar al sitio encuentra a su hija (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), agachada llorando y temblando, pegada a la lata de zinc, al preguntarle a su sobrino sobre lo que le había hecho a su hija, éste le respondió que nada, la ciudadana GISELA BRICEÑO, se retira a su residencia con su hija NAYELI URDANETA BRICEÑO, y al preguntarle a su hija le manifiesta que su primo (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le había metido el pipi en la boca, es por ello, que la ciudadana GISELA BRICEÑO, se dirige hasta el ambulatorio, luego al Hospital Universitario, y posteriormente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, a formular la denuncia, donde posteriormente funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial, realizan la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); siendo que todo lo anterior, aunado al cúmulo de pruebas admitidas por el Tribunal, y el procedimiento especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada su participación en el delito VIOLACION en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera éste decisor que la medida correcta en cuanto a derecho se refiere, vistas las circunstancias particulares que nos ocupan en el presente asunto, y aun cuando atendiendo a su naturaleza, lo correcto es imponerle la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contenida en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, de forma completa como lo requiere el Ministerio Publico, en comparación al resto de las medidas preceptuadas en la referida Ley, pues la misma es absolutamente compatible al hecho cometido, siendo que resultaría de la siguiente manera o CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS y CUATRO MESES traduciendo las mismas en DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD y UN (01) AÑO Y CUATRO (04) DE IMPOSICION DE REGLAS, ya que ante ello el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, es decir, individualizar sus participaciones en el hecho, analizar las circunstancias del caso, si son reincidentes o trasgresores primarios, si se dedican al estudio o trabajo, para lograr imponer las medidas más idóneas, que busquen la resocialización de los mismos, la entidad del hecho sancionado, la magnitud del daño que el mismo puede alcanzar, y en el caso particular, el sentenciador aprecia que el lamentable hecho sucedido, ciertamente fue perpetrado por el adolescente, implica una gravedad mayúscula, pues el mismo se ejecuta en la persona de una niña, la cual resulta ser su prima, es decir, hay familiaridad entre el victimario y la victima, lo que envuelve a la Sala Constitucional en la opinión de que tal particularidad aumenta el daño que se le genera a la victima, donde incluso puede mencionarse la existencia de un daño sicológico ( Sala Constitucional, sentencia 1421 del 12 de julio de 2007, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño), y, si bien es cierto que en el decurso de la audiencia preliminar, la representante de la victima, que es tía del imputado, hermana de la madre del mismo, pidió al sentenciador que SE SANCIONARA A SU SOBRINO con sanciones en libertad, requiriendo para el otra oportunidad, situación esta por la que la representación fiscal manifestó que persistía en su tesis de privación de libertad y la defensa argumento se le diere sancion en libertad a su defendido, el sentenciador de esta fase, dada la admisión de hecho, y haciendo ejercicio pleno de su responsabilidad de ponderar lo alegado por las partes, resguardando la igualdad procesal para todos los intervinientes, vigilante con el marco constitucional, pues dejo claro que la progresividad de los derechos humanos de los imputados, no puede ir en detrimento de los derechos humanos del resto de las personas, por lo que en ningún caso se autoriza la desproporcionalidad de las penas aplicables conforme a la gravedad del delito ni un tratamiento igualitario respecto de quienes cometan delitos menos graves, pues ello seria contradictorio con el verdadero sentido de la justicia y la equidad (Sentencia de Sala Constitucional de fecha 15-10-2007, numero 1843, Luisa Estella Morales Lamuño), y es que ciertamente el sentenciador, en el momento de proferir un fallo, debe, necesariamente que ajustarse a las circunstancias particulares que cada asunto presenta y debe emitir pronunciamientos equilibrados, que garanticen resultas idóneas del proceso ( tal como lo reflejo la sentencia del 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, de la propia Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López). El sentenciador en el momento de emitir el fallo necesariamente tiene que hacer el recorrido de ley por las normas que se adecuan al asunto y en ello encontramos que el tipo penal, VIOLACION, acaecido de manera oral ( la cual es una de las modalidades que arropa tal figura en el 374 del texto sustantivo) exige forzosamente la Privación de Libertad, según el 628, parágrafo segundo de la LOPNNA, y en todo caso quien juzga debe ser garante del marco constitucional, y es precisamente el articulo 55 la carta magna el que refleja que “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”. y del texto citado se colige que el Estado Venezolano, a través de los Tribunales establecidos como garantes de la seguridad ciudadana, esta en la obligación de resguardar la protección de los ciudadanos frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física o la de sus propiedades, lo que no deja lugar a dudas para el juez de emitir sanciones que sean acordes y justas con los hechos ventilados en esta sede por lo que debe entenderse que es justa la Sanción de Privación de Libertad, misma que en criterio del emisor del fallo debe completarse con Imposición de Reglas de Conductas, Ahora bien, tomando en consideración las medidas antes señaladas, éste decisor con fundamento en el Principio del Juicio Educativo y el Interés Superior del Niño y del Adolescente previstos en nuestra Ley Especial, considera que las mismas son totalmente idóneas, toda vez que, lograrán la mejor formación integral en el adolescente, mediante abordajes, orientaciones y obligaciones realizadas por un equipo multidisciplinario competente, quienes elaborarán un plan de acción y supervisión y tomaran en consideración las carencias y factores que incidieron en la conducta negativa que desplegó el adolescente.
En cuanto al literal “f” se trata de un adolescente que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en el articulo 624 ejusdem sanciones éstas que serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. El Adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asumió en Audiencia Preliminar su responsabilidad y saben la consecuencia jurídica que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referidos al esfuerzo del adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que el joven haya manifestado su participación en el hecho identificad por el Juzgador como VIOLACION en calidad de AUTOR, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, declarando en forma precisa, clara, aceptando su participación, y esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, aunado a que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, facultando al juez para ello, quien debe obrar según la proporcionalidad derivada de la entidad del delito, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en los casos que lo ameriten, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, y esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.
El Juzgador conoce que la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA), en su artículo 583, establece la posibilidad para el juez de rebajar la sanción a imponer de un tercio a la mitad, siempre que la misma sea la de Privación de Libertad, la cual obviamente tiene aplicación en el asunto que nos ocupa, y así pues, el juzgador, para conocer cual es el baremo que debe tomar en cuenta para determinar la rebaja a aplicar por la admisión de hecho acontecida, evalúa cada una de las circunstancias admitidas por el joven acusado, y las sopesa, para así colegir en la sanción que finalmente habrá de aplicar.
Es por ello que con base a los razonamientos antes señalados, vista la entidad del hecho y la magnitud del daño causado, así como la forma que la misma fue ejecutada, este juzgador considera procedente, JUSTO y apegado a Derecho sancionar al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien admitió el hecho sobre el delito VIOLACION en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contenida en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, ya que considera quien aquí decide, que de esta manera opera el espíritu del legislador, por cuanto, ciertamente nuestra Legislación Especial, tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, al estudio, trabajo y poder estar en familia, una vez que cumplan con las medidas que se le impongan en conocimiento del hecho efectuado, si la medida a imponer fuere la de privación de libertad. La actitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido su responsabilidad, así como también su arrepentimiento, lo cual fue apreciado por el juez en el momento de celebrar la audiencia, siendo que estos elementos también se ponderan e inciden en el ánimo del juez para así acordar la medida que corresponde en el caso pertinente y en la proporción que corresponde, siendo que, cumplida como fuere la misma, tendrá, sin duda alguna, la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera este juzgador que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionarlo con la Medida antes señalada, aplicando al presente caso, los parámetros de la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta al tercio, de manera tal que la sanción a imponer, sea, como se dijo ut supra, de PRIVACION DE LIBERTAD E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contenida en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, para lo cual el sentenciador, considera que solo opera en el caso de marras, por las razones supra descritas, la rebaja de un tercio, por lo que la sanción definitiva viene dada CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS y CUATRO MESES traduciendo las mismas en DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD y UN (01) AÑO Y CUATRO (04) DE IMPOSICION DE REGLAS.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara responsable penalmente al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 27/01/1994, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.741.168, hijo de Franklin José Materano Briceño y Mariluz Briceño, profesión u oficio manifestó estudiar Cuarto Año en la Escuela Técnica, residenciado en el Barrio Día de las Madres, Calle 95, casa N° 83-30, a una cuadra de la Tienda Jacobo, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLACION en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la niña NAYELI DEL CARMEN URDANETA, a cumplir la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contenida en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS y CUATRO MESES traduciendo las mismas en DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD y UN (01) AÑO Y CUATRO (04) DE IMPOSICION DE REGLAS .Se deja constar que en el asunto que nos ocupa, se sustituye la medida de Detención Preventiva dictada por este despacho en la audiencia de presentación, por la Sanción que aquí se profiere
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo el Veintitrés (23) de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES.
DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
LA SECRETARIA (S).
ABOG. JELEN CARDENAS
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el N° 59-10.
LA SECRETARIA
JCTE/JC.-
Causa N° 2C-3310-10 / 24-F37-0356-10.-
Asunto: VP02-D-2010-000801.-