REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, Dieciocho (18) de Noviembre de 2010
200º y 151°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA Nº 2C-3340-10 DECISION Nº 451-10
JUEZ: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA (S): ABOG. JELEN CAROLINA CARDENAS.
FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY OCHOA PERALTA.
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PUBLICA Nº 04: ABOG. LUISETTE JIMENEZ.
DELITO: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE.
VICTIMAS: DANNIS JOSE ARTEAGA SALAZAR.
En el día de hoy, Jueves Dieciocho (18) de Noviembre de 2010, siendo las Una y Cincuenta (01:50 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por el ciudadano Juez Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria Suplente Abg. JELEN CAROLINA CARDENAS, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal (A) 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien figura como imputado en este acto, adolescente éste que previamente a la celebración de este acto, manifestó al Tribunal contar con un Abogado de confianza, manifestando el mismo que NO, procediendo este Tribunal a nombrarle un defensor Publico recayendo en la ABG. LUISETTE JIMENEZ, Defensora Pública Especializada Nº 04. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana MEDIRVA JOSEFINA GONZALEZ TABORDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.681.766, con el carácter de representante legal del adolescente imputado. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal (A) 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su participación en la comisión de los delitos de: APROPIACION INDEVIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DANNIS JOSE ARTEAGA SALAZAR, quien fue aprehendido de conformidad con el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el día de ayer 17-11-2010 aproximadamente a las 03:50 horas de la tarde, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, iniciando la investigación de la averiguación de esta misma fecha se trasladaron a bordo de una unidad, hacia la siguiente dirección: Sector Noriega Trigo II, calle Principal, casa S/N, Municipio Villa del Rosario Estado Zulia a fin de iniciar la Inspección Técnica del lugar donde sucedieron los hechos, en vista que el candado que funge como seguro de la única puerta que da acceso donde según el referido adolescente se ubica la moto en cuestión, no presentaba signo de violencia y percatándose que para el momento de la inspección el mismo presento una actitud de nerviosismo, dando respuesta incoherente a la comisión presumiendo falsedad en su entrevista, le realizaron nuevamente un interrogatorio sin coacción en el lugar de los hechos, en la que manifestó que la moto no se la habían hurtado del cuarto, que la misma el la había escondido, que la misma el la había escondido en la casa de un amigo de nombre HORACIO, en la cual se trasladaron con el adolescente a la dirección del amigo, y una vez en dicha dirección nos señalo una vivienda tipo rancho en la que en reiteradas de llamada no salía nadie, decidieron ingresar a la dicha vivienda la cual presentaba libre acceso donde se visualizaba un vehículo moto, marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, color GRIS, año 2008, placas AA2D07V, percatándose de la misma presenta las mismas características similares a la denuncia como hurtada, motivo por el cual señala al adolescente como el autor del hecho y los funcionarios policiales lo aprehenden y trasladan a la correspondiente sede policial. En consecuencia el ciudadano Juez, le solicito muy respetuosamente se siga esta causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, haga cesar la aprehensión policial, e imponga al adolescente de las MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los literales B y C del articulo 582 de la Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de un delito que no amerita como sanción la privación de la libertad, por último le solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que puede solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra, y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 22/02/1994, titular de la cedula de identidad Nº 23.759.002, actualmente trabaja como moto taxi, de 16 años de edad, hijo de MEDIRVA JOSEFINA GONZALEZ TABORDA; residenciado en: la Villa del Rosario, Sector Noriega Trigo II, Diagonal a los Bomberos, Teléfono: 0426-8259273. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,75 Mts, contextura gruesa, cabello castaño oscuro, ojos marrones oscuros, cejas normales, piel morena, orejas normales, nariz mediana, boca mediana, labios normales, el adolescente no presenta tatuajes ni cicatriz. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido de la siguiente manera suéter de color fucsia, Jean de color azul oscuro y zapatos negros de vestir. Seguidamente la juez del despacho le preguntar al adolescente si deseaba declarar en relación a los hechos que se le imputan señalando el mismo: “NO DESEO DECLARAR, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Nº 04 ABOG. LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: “Revisado el contenido de las actuaciones presentadas por la Fiscalia se evidencia de las mismas la existencia de hechos controvertidos que son de necesaria investigación por parte de la Fiscalía, por lo que solicito se acuerde el cese de la aprehensión policial y la entrega del adolescente a su representante legal y se le acuerden las Medidas Cautelares, a los fines de mantenerlo vinculado al proceso que se le sigue y se me expida copia simple de las actuaciones que conforman el presente expediente”. Es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las solicitudes de cada una de las partes, este Tribunal deja sentado, que aunque la aprehensión del adolescente de auto no se puede estimar que se realizó en flagrancia, ni por existir una orden judicial en su contra, la misma la realizó el funcionario aprehensor de conformidad con el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual faculta a los organismos de investigación a citar y hasta aprehender al adolescente imputado, conclusión a la que se arriba por el contenido del acta policial que obra al folio nueve (09) y vuelto de la causa, se desprende que este fue aprehendido el día de ayer 17-11-2010 aproximadamente a las 03:50 horas de la tarde, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, iniciando la investigación de la averiguación de esta misma fecha se trasladaron a bordo de una unidad, hacia la siguiente dirección: Sector Noriega Trigo II, calle Principal, casa S/N, Municipio Villa del Rosario Estado Zulia a fin de iniciar la Inspección Técnica del lugar donde sucedieron los hechos, en vista que el candado que funge como seguro de la única puerta que da acceso donde según el referido adolescente se ubica la moto en cuestión, no presentaba signo de violencia y percatándose que para el momento de la inspección el mismo presento una actitud de nerviosismo, dando respuesta incoherente a la comisión presumiendo falsedad en su entrevista, le realizaron nuevamente un interrogatorio sin coacción en el lugar de los hechos, en la que manifestó que la moto no se la habían hurtado del cuarto, que la misma el la había escondido, que la misma el la había escondido en la casa de un amigo de nombre HORACIO, en la cual se trasladaron con el adolescente a la dirección del amigo, y una vez en dicha dirección nos señalo una vivienda tipo rancho en la que en reiteradas de llamada no salía nadie, decidieron ingresar a la dicha vivienda la cual presentaba libre acceso donde se visualizaba un vehículo moto, marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, color GRIS, año 2008, placas AA2D07V, percatándose de la misma presenta las mismas características similares a la denuncia como hurtada, vale decir el adolescente presente en sala. La referida acta policial debe ser concatenada con el acta de denuncia verbal cursante al folio tres (03) de la presente causa, rendida por el ciudadano DANNY JOSE ARTEAGA SALAZAR. Es así, que todo lo supra expuesto hace pensar a esta juzgador, que la aprehensión del adolescente no fue en flagrancia y el hecho que se precalifica como constitutivo los delitos de APROPIACION INDEVIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DANNIS JOSE ARTEAGA SALAZAR. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación entre las partes, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como lo son los delitos APROPIACION INDEVIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DANNIS JOSE ARTEAGA SALAZAR. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B” y “C”, por la presunta comisión los delitos APROPIACION INDEVIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DANNIS JOSE ARTEAGA SALAZAR. El decreto de las medidas antes señaladas obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines de este proceso se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo resiente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito de los delitos APROPIACION INDEVIDA CALIFICADA, FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE anteriormente señalado. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputan, al respecto, su aprehensión es un elemento de convicción en contra del mismo, que se evidencia en el acta policial y denuncia antes aludidas, las cuales se dan aquí por reproducidas. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma en “B”, Someterme al cuidado y vigilancia de su representante legal presente en sala, C: Presentaciones cada treinta (30) días. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Someterme al Cuidado y Vigilancia de mi representante legal, 2.- Presentarme cada Treinta (30) DÍAS por ante esta Sede Judicial las veces que ello sea requerido; 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día Viernes 19-11-2010. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así se ordena su entrega a su representante legal presente en este despacho. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Publica, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la Dos y Cuarenta (02:40 PM) horas de la tarde. Se libró el oficio correspondiente. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
EL FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. FREDDY OCHOA PERALTA.
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. LUISETTE JIMENEZ.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
EL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE IMPUTADO,
MEDIRVA JOSEFINA GONZALEZ TABORDA.
LA SECRETARIA (S),
ABG. JELEN CAROLINA CARDENAS
JCTE/YOLIS.-*
Causa: 2C-3340-10.-