REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciocho (18) de noviembre de 2010.
200° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA Nº 2C-3339-10 DECISION Nº 450-10
JUEZ PROVISORIO: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA (s): ABOG. JELEN CARDENAS.
FISCAL Aux. (E) 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA.
IMPUTADO (S): 1) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), 2) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), 3) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y 4) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PRIVADA DEL ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES): ABOG. ABG. DOMINGO ALBERTO GUERRA MARVAEZ.
DEFENSA PÚBLICA 4º PENAL ESPECIALIZADA DE LOS ADOLESCENTES (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES): Abg. LUISETTE JIMÉNEZ.
VICTIMA: JUDITH JOSEFINA BRACHO.
DELITO: COAUTORES DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal.
En el día de hoy, jueves dieciocho (18) de noviembre de 2010, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 PM), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Auxiliar 31º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de los adolescentes 1) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), 2) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), 3) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y 4) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por el ciudadano Juez Provisorio Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria suplente ABOG. JELEN CARDENAS, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia: del ciudadano ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Auxiliar Especializado 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; los adolescentes 1) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), 2) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), 3) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y 4) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los representantes legales del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ciudadanos ANTONIO ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.267.437 y EMILSE E. DE LA HOZ VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.258.017, la representante legal del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ciudadana MARIA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.430.599, la representante legal del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ciudadano TOMASA VILORIA BERRIO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.052.498 y la representante legal del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ciudadano ADELA GOMEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.757.269. En este estado el Juez del Tribunal le preguntó al adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como a su Representante Legal si contaba con un Abogado de confianza que lo asista, respondiendo que SI, razón por la cual, el Tribunal procede en este acto a nombrar al ciudadano Abg. DOMINGO ALBERTO GUERRA MARVAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.918.732, inscrito en el Inpreabogado Nº 148.264, con domicilio procesal en la: BARRIO PARAISO NORTE, AV. 124, CASA 79A-23 DE LA PARROQUIA VENANCIO PULGAR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÈFONO: 0414.620.91.34, a quien se le preguntó en este acto: ¿Acepta usted el cargo como defensor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)?, a lo cual, contestó: “Acepto y juro cumplir con los deberes inherentes a dicho cargo”, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Seguidamente, el Juez del Tribunal le preguntó al adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como a su Representante Legal si contaba con un Abogado de confianza que lo asista, respondiendo que NO, razón por la cual, el Tribunal procede en este acto a realizar una llamada telefónica a al Unidad de la Defensa Pública, recayendo en el turno de la Abg. LUISETTE JIMÉNEZ, Defensora Pública 4º Penal Especializada, a quien se le preguntó en este acto: ¿Acepta usted el cargo como defensor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)?, a lo cual, contestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona”, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Consecutivamente, el Juez del Tribunal le preguntó al adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como a su Representante Legal si contaba con un Abogado de confianza que lo asista, respondiendo que NO, razón por la cual, el Tribunal procede en este acto a realizar una llamada telefónica a al Unidad de la Defensa Pública, recayendo en el turno de la Abg. LUISETTE JIMÉNEZ, Defensora Pública 4º Penal Especializada, a quien se le preguntó en este acto: ¿Acepta usted el cargo como defensor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)?, a lo cual, contestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona”, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Seguidamente, el Juez del Tribunal le preguntó al adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como a su Representante Legal si contaba con un Abogado de confianza que lo asista, respondiendo que NO, razón por la cual, el Tribunal procede en este acto a realizar una llamada telefónica a al Unidad de la Defensa Pública, recayendo en el turno de la Abg. LUISETTE JIMÉNEZ, Defensora Pública 4º Penal Especializada, a quien se le preguntó en este acto: ¿Acepta usted el cargo como defensor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)?, a lo cual, contestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona”, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Acto seguido el ciudadano Juez, declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Auxiliar Especializado 31º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento en este acto e imputo formalmente para que quede a disposición de este Tribunal a los adolescentes: 1) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), 2) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), 3) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y 4) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes fueron aprehendidos en el día de ayer por funcionarios adscritos a la Estación Policial Antonio Borjas Romero 6.2 del Centro de Coordinación Policial Nº 6º de la Policía Regional del Estado Zulia, siendo aproximadamente las 10:50 AM por la presunta comisión del delito de COAUTORES DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente JUDITH JOSEFINA BRACHO, quienes se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron un reporte de la Central de Comunicaciones, indicando que en las adyacencias de la Unidad Educativa Aurelio Beroe, ubicado en la Parroquia Juana de Ávila, se encontraban unos adolescentes vestidos de liceístas, portando armas de fuego y despojando a los transeúntes de sus pertenencias, por lo que de inmediato se dirigieron al sitio, y al llegar a la Urbanización Monte Claro, Sector G, diagonal a la Panadería Quinta Avenida, avistamos a un grupo de cuatro (04) de adolescentes vestidos de liceístas, dos ciudadanos quienes decían llamarse EDITH GONZÁLEZ y EDIMAL GONZÁLEZ, se encontraban en el lugar, quienes nos informaron que minutos antes estos adolescentes, las habían amenazado con un arma de fuego e habían intentado despojarlas de sus pertenencias, por lo que procedimos a realizarles una inspección corporal, encontrando en uno de ellos adherido en su cuerpo, específicamente entre su ropa íntima un FACSIMILE TIPO PISTOLA, el mismo vestía un suéter tipo chemisse de color celeste y pantalón de color azul oscuro, quedando identificado como (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado en actas, así como los adolescentes: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todos identificados en actas, por lo que seguidamente los funcionarios procedieron a la aprehensión de los adolescentes, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, no sin antes los funcionarios imponerlo de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia de lo antes expuesto, solicito que la presente causa se dirigida por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias, asimismo solicito haga cesar de inmediato la aprehensión policial y decrete las MEDIDAS CAUTELARES, de las contenidas en los literales “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos que no son susceptibles de privación de libertad como sanción, y por ultimo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo.”. Seguidamente el ciudadano Juez, explica con palabras sencillas a los adolescentes los motivos por los cuales se encuentran el día de hoy ante el Tribunal e impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolano, natural Machiques, nacido en fecha 08/01/1996, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.406.031, hijo de ANTONIO ARIAS y EMILSE ESTER DE LA HOZ VASQUEZ, estudiante, residenciado en: BARRIO 23 DE MARZO, AVENIDA 23, CASA Nº 22-A-19, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Teléfono: 0263-415.60.58. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,64 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones, piel morena clara, orejas medianas, cejas pobladas, nariz mediana, labios gruesos, no presenta cicatrices ni tatuajes visibles, quien se encuentra vestido de franela de color celeste, un pantalón de vestir azul y unas gomas negras, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “No voy a declarar. Es todo”. Se deja constancia que ni las partes ni el Tribunal hicieron preguntas al adolescente. Consecutivamente, el ciudadano Juez, explica con palabras sencillas a los adolescentes los motivos por los cuales se encuentran el día de hoy ante el Tribunal el Tribunal e impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolano, natural Maracaibo, nacido en fecha 25/11/1995, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.998.144, hijo de MARIA LUISA FERNANDEZ, estudiante, residenciado en: BARRIO CUJICITO, CALLE 41, AVENIDA 22, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Teléfono: 0416-2625145. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,50 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones grandes, piel morena, orejas grandes, cejas escasas, nariz fina, labios gruesos, no presenta cicatrices ni tatuajes visibles, quien se encuentra vestido de franela de color celeste, un pantalón de vestir azul y unas gomas negras, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “No voy a declarar. Es todo”. Se deja constancia que ni las partes ni el Tribunal hicieron preguntas al adolescente. Continuadamente, el ciudadano Juez, explica con palabras sencillas a los adolescentes los motivos por los cuales se encuentran el día de hoy ante el Tribunal el Tribunal e impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolano, natural Mracaibo, nacido en fecha 08/12/1994, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.477.115, hijo de TOMASA MARIA VILORIA BARRIO, estudiante, residenciado en: CIUDADA LOSADA, FRENTE DE RAFITO VILLALOBOS, MANZANA 6, SERCA DEL MERCAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 Mts, contextura delgada, cabello castaño, ojos marrones, piel morena, orejas medianas, cejas normales, nariz mediana, labios normales, no presenta cicatrices ni tatuajes visibles, quien se encuentra vestido de franela de color celeste, un pantalón de vestir azul y unas gomas negras, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “No voy a declarar. Es todo”. Se deja constancia que ni las partes ni el Tribunal hicieron preguntas al adolescente. Consecutivo, el ciudadano Juez, explica con palabras sencillas a los adolescentes los motivos por los cuales se encuentran el día de hoy ante el Tribunal el Tribunal e impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolano, natural Machiques, nacido en fecha 26/09/1994, de 16 años de edad, manifiesta no tener cedula de identidad, hijo de ADELA ISABEL GOMEZ MEDINA, estudiante, residenciado en: BARRIO RAFITO VILLALOBOS, AVENIDA 27, CASA Nº 37-100, DIAGONAL AL MERCADITO DE LOS PERUANOS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Teléfono: 0416-0654966. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 Mts, contextura delgada, cabello castaño, ojos marrones, piel morena, orejas medianas, cejas normales, nariz mediana, labios gruesos, no presenta cicatrices ni tatuajes visibles, quien se encuentra vestido de franela de color celeste, un pantalón de vestir azul y unas gomas negras, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “No voy a declarar. Es todo”. Se deja constancia que ni las partes ni el Tribunal hicieron preguntas al adolescente. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra al Abg. DOMINGO ALBERTO GUERRA MARVAEZ, en su carácter de Defensor Privado del adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expuso: “Esta defensa, se adhiere a la petición fiscal y solicito se me expida copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa así como del acta de presentación de imputados, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Abg. LUISETTE JIMÉNEZ, en su carácter de Defensora Pública 4º Penal Especializada de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los Literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial, ya que el delito que hoy se les imputa a mis representados se encuentra excluido del catalogo de conductas que el legislador especial advierte como susceptible de aplicación de las medidas cautelares de Detención Preventiva, tal y como se desprende del articulo 628 de la mencionada ley, y con base en los derechos que le asisten a mis representados previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan a lo adolescentes que represento en este acto, con base en la presunción de inocencia, así en relación con la medida del literal C solicito con base en lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 538 del texto supra mencionado, el cual indica textualmente que “Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías mas allá de los fines y alcances de las medidas cautelares o definitivas que se deban imponer”, así tomando en consideración la imputación que se le realiza en este acto a mis representados y que no se produjo ningún daño material, solicito se distancien las presentaciones ya que los adolescentes se encuentra trabajando conjuntamente con sus representantes, finalmente solicito la entrega a su representante legal presente en este acto, quien se compromete a velar por el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan al adolescente. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de los adolescentes previamente identificados, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del Acta Policial, de fecha 17-11-2010, que obra en el folio 03 y vuelto de la causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Antonio Borjas Romero 6.2 del Centro de Coordinación Policial Nº 6º de la Policía Regional del Estado Zulia, los adolescentes antes identificados fueron aprehendidos en flagrancia, el día de ayer siendo aproximadamente las 10:50 AM por la presunta comisión del delito de COAUTORES DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente JUDITH JOSEFINA BRACHO, quienes se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron un reporte de la Central de Comunicaciones, indicando que en las adyacencias de la Unidad Educativa Aurelio Beroe, ubicado en la Parroquia Juana de Ávila, se encontraban unos adolescentes vestidos de liceístas, portando armas de fuego y despojando a los transeúntes de sus pertenencias, por lo que de inmediato se dirigieron al sitio, y al llegar a la Urbanización Monte Claro, Sector G, diagonal a la Panadería Quinta Avenida, avistamos a un grupo de cuatro (04) de adolescentes vestidos de liceístas, dos ciudadanos quienes decían llamarse EDITH GONZÁLEZ y EDIMAL GONZÁLEZ, se encontraban en el lugar, quienes nos informaron que minutos antes estos adolescentes, las habían amenazado con un arma de fuego e habían intentado despojarlas de sus pertenencias, por lo que procedimos a realizarles una inspección corporal, encontrando en uno de ellos adherido en su cuerpo, específicamente entre su ropa íntima un FACSIMILE TIPO PISTOLA, el mismo vestía un suéter tipo chemisse de color celeste y pantalón de color azul oscuro, quedando identificado como (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado en actas, así como los adolescentes: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todos identificados en actas, por lo que seguidamente los funcionarios procedieron a la aprehensión de los adolescentes, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, no sin antes los funcionarios imponerlo de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; lo que lleva a este Juzgador a estimar que la detención de los adolescentes de autos se produjo a poco de haberse cometido un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de COAUTORES DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de JUDITH JOSEFINA BRACHO. Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público a lo que no se opone la defensa. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado a los adolescentes 1) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), 2) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), 3) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y 4) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo esta el delito de COAUTORES DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de JUDITH JOSEFINA BRACHO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por los adolescentes se subsume en el tipo penal establecido anteriormente. TERCERO: Se decreta en contra de los adolescentes 1) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), 2) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), 3) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y 4) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes identificados, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, de las contenidas en los literales “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos que no son susceptibles de privación de libertad como sanción, en tal sentido estamos en presencia de un hecho punible que NO merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a lo resiente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión de los adolescentes se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por los delitos anteriormente señalados. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que los adolescentes de autos pudieron haber sido coautores del hecho que se les imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en su contra, y que se evidencia en el Acta de Denuncia Nº SSOP-CPEZ-DG-EPBR: 003-10, que cursa en el folio 06 de la causa, realizada por la ciudadana JUDITH JOSEFINA BRACHO; la cual se da aquí por reproducida. Lo que es reforzado con el Acta de Inspección Técnica, inserta al folio 08 del expediente. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que existe tal peligro de fuga de los adolescentes. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone a los adolescentes 1) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), 2) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), 3) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y 4) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las mismas en: “C”: Presentarse cada QUINCE (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y “F”: Prohibición de comunicarse con la ciudadana JUDITH JOSEFINA BRACHO. Se deja constancia que en este estado los adolescentes por separado, señalaron: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Presentarme cada QUINCE (15) DÍAS por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y 4. A no comunicarme con la ciudadana JUDITH JOSEFINA BRACHO. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. CUARTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud realizada por el Abg. DOMINGO ALBERTO GUERRA MARVAEZ, en relación al cumplimiento de las presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. QUINTO: Se acuerda el EGRESO de los adolescentes del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así se ordena su entrega a los Representantes legales de cada uno, quienes se encuentran presentes en este despacho. QUINTO: Se advierte a los adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEXTO: Se acuerda, proveer las copias simples solicitadas por las partes. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y que todas las normas del precitado código invocadas para fundamentar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la una de la tarde (01:00 PM). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
EL FISCAL Aux. 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Abg. FREDDY OCHOA PERALTA
EL DEFENSOR PRIVADO,
Abg. DOMINGO ALBERTO GUERRA MARVAEZ
LA DEFENSA PÚBLICA 4º PENAL ESPECIALIZADA,
Abg. LUISETTE JIMÉNEZ
LOS IMPUTADOS LOS REPRESENTANTES LEGALES
(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
ANTONIO ARIAS EMILSE E. DE LA HOZ V.
FRAYVER M. FERNANDEZ
MARIA FERNANDEZ
ALEJANDRO J. VILORIA BERRIO
TOMASA VILORIA BERRIO
(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
ADELA GOMEZ MEDINA
LA SECRETARIA (s),
ABOG. JELEN CARDENAS
JCTE/ypac.-
CAUSA 2C-3339-10
Inv. Fiscal Nº 24-F31-433-10
Asunto Ppal Nº VP02-D-2010-000893