REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, Dieciocho (18) de Noviembre de 2010
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 2C-3338-10 DECISIÓN N° 449-10


JUEZ: DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA.
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y LESIONES LEVES
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO Y KARY CARMELINA ACOSTA SANTANA
DEFENSA PÚBLICA N° 04: ABOG. LUISETTE JIMENEZ
SECRETARIA (S): ABOG. JELEN CARDENAS.
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En el día de hoy, Jueves Dieciocho (18) de Noviembre de 2010, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 AM.), fecha y hora a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano ABOG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 y el articulo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 280 Ejusdem, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por el ciudadano Juez DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria Suplente ABOG. JELEN CARDENAS, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano ABOG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien figura como imputado, debidamente asistido por la ciudadana ABOG. LUISETTE JIMENEZ, en su condición de Defensora Publica N° 04. De igual forma, se deja constancia que en la presente audiencia se encuentra presente THAIS COROMOTO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N° V-7.796.139, representante legal del prenombrado adolescente. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento en esta audiencia a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y KARY CARMELINA ACOSTA SANTANA, aprehensión que realizó la Policía Regional del Estado Zulia, funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 06 ESTACIÓN POLICIAL ANTONIO BORJAS ROMERO 6.2, por el Oficial ROLANDO RUMBOS, donde siendo aproximadamente las 11:45 de la mañana del día 17-11-2010, encontrándose en sus labores de patrullaje, recibieron un reporte del supervisor inmediato, Oficial Técnico 1ero. GUSTAVO HERNANDEZ, supervisor de patrullaje, indicándoles que se dirigieran hasta la Escuela Técnica Comercial y Servicio Administrativo Francisco Duarte, ubicado en la Parroquia Chiquinquirá, debido a que en la referida institución habían detenido a un estudiante con presunta droga, de inmediato se dirigieron al sitio, donde al llegar se entrevistaron con el Lic. Miguel Ángel Labarca Pulgar, quien es el director de la institución, el mismo les indicó que le había encontrado a un alumno del plantel, con presunta droga, quien les hizo entrega al los funcionarios de un envoltorio de color gris plata, contentivo de una sustancia vegetal de color marrón oscuro con olor fuerte (presunta droga), de inmediato se les acerco una ciudadana de nombre: KARY CARMELINA ACOSTA SANTANA, al igual que el ciudadano, ANDRY ENRIQUE ZAMBRANO CHACIN, quienes de igual forma les señalaron al adolescente y al mismo tiempo les indicaron que el mismo los había agredido físicamente, golpeándolos con los puños, por lo que de inmediato procedieron a realizarle una inspección corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, procediendo los funcionarios a realizar su aprehensión según lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, notificándole verbalmente sus derechos constitucionales, quedando identificado como: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.660.922, teniendo la presunta droga las siguientes características: un envoltorio de material de papel aluminio de color plateado, contentivo en su interior una sustancia de color marrón oscuro, con olor perpicaz (presunta droga), posteriormente se comunicaron con la Central de Comunicaciones de la Policía Regional del Estado Zulia, siendo trasladado el adolescente hasta la sede del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 06 ESTACIÓN POLICIAL ANTONIO BORJAS ROMERO 6.2, de igual forma le tomaron el Acta de Denuncia, así como el Acta de Entrevista y la Inspección técnica del sitio, siendo remitido a la Medicatura Forense al ciudadano ANDRY ENRIQUE ZAMBRANO CHACIN, con la finalidad de que le sea practicado examen médico legal en virtud de haber sido víctima de lesiones físicas. Ahora bien, vista la precalificación dada a los hechos, esta representación fiscal solicita se haga cesar su aprehensión policial y en tal sentido decrete MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, contenida en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma solicito que la presente causa sea seguida por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, asimismo solicito se me expida copias simples del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impone a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° V-25.660.822, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, nacido en fecha 15-04-1993, soltero, de profesión u oficio estudiante de 4to año en la Escuela Técnica Comercial y Servicio Administrativo Francisco Duarte, hijo de Tony Villalobos y Thais Villalobos, residenciado en: SECTOR PRIMERO DE MAYO, CALLE N° 89, CASA N° 18-02, A DOS CUADRAS DE LA UNIVERSIDAD JOSE GREGORIO HERNANDEZ, COMO A QUINCE (15) CASA DE LA FERRETERIA RAQUEL, PARROQUIA CHIQUINQUIRA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: tez moreno oscuro, aproximadamente de 1.72 mts, contextura delgada, cabello negro, ojos negros, cejas semi-pobladas, orejas normales, nariz perfilada, boca grande, labios gruesos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles, quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. LUISETTE JIMENEZ, en su condición de Defensora Publica N° 04, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los Literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial, ya que el delito que hoy se le imputa a mi representado se encuentra excluido del catalogo de conductas que el legislador especial advierte como susceptible de aplicación de las medidas cautelares de Detención Preventiva, tal y como se desprende del articulo 628 de la mencionada ley, y con base en los derechos que le asisten a mi representado, previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan al adolescente que represento en este acto, con base en la presunción de inocencia, así en relación con la medida del literal C solicito con base en lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 538 del texto supra mencionado, el cual indica textualmente que “Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías mas allá de los fines y alcances de las medidas cautelares o definitivas que se deban imponer”, así tomando en consideración la imputación que se le realiza en este acto a mi representado y que no se produjo ningún daño material, solicito se distancien las presentaciones ya que mi representado es estudiante, finalmente solicito la entrega a su representante legal presente en este acto, quien se compromete a velar por el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan al adolescente. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.” Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los términos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que del contenido del Acta Policial que obra al folio dos (02) y vuelto de la causa, se deja constancia del modo tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de la cual se expresa que el adolescente que fue aprehendido en flagrancia el día de ayer 17-11-2010, aproximadamente las 11:45 de la mañana del día 17-11-2010, encontrándose en sus labores de patrullaje, recibieron un reporte del supervisor inmediato, Oficial Técnico 1ero. GUSTAVO HERNANDEZ, supervisor de patrullaje, indicándoles que se dirigieran hasta la Escuela Técnica Comercial y Servicio Administrativo Francisco Duarte, ubicado en la Parroquia Chiquinquirá, debido a que en la referida institución habían detenido a un estudiante con presunta droga, de inmediato se dirigieron al sitio, donde al llegar se entrevistaron con el Lic. Miguel Ángel Labarca Pulgar, quien es el director de la institución, el mismo les indicó que le había encontrado a un alumno del plantel, presunta droga, quien les hizo entrega de un envoltorio de color gris plata, contentivo de una sustancia vegetal de color marrón oscuro con olor fuerte (presunta droga), de inmediato se les acerco una ciudadana de nombre: KARY CARMELINA ACOSTA SANTANA, al igual que el ciudadano, ANDRY ENRIQUE ZAMBRANO CHACIN, quienes de igual forma les señalaron al adolescente y al mismo tiempo les indicaron que el mismo los había agredido físicamente, golpeándolos con los puños, por lo que de inmediato procedieron a realizarle una inspección corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, procediendo los funcionarios a realizar su aprehensión según lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, notificándoles verbalmente sus derechos constitucionales, quedando identificado como: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.660.922, teniendo la presunta droga las siguientes características: un envoltorio de material de papel aluminio de color plateado, contentivo en su interior una sustancia de color marrón oscuro, con olor perpicaz (presunta droga), posteriormente se comunicaron con la Central de Comunicaciones de la Policía Regional del Estado Zulia, siendo trasladado el adolescente hasta la sede del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 06 ESTACIÓN POLICIAL ANTONIO BORJAS ROMERO 6.2, de igual forma le tomaron el Acta de Denuncia, así como el Acta de Entrevista y la Inspección técnica del sitio; el acta de Aseguramiento de las Sustancias Incautadas, que cursa en el folio cinco (05), el Acta de Preservación y Cadena de Custodia de las Evidencias, inserta al folio seis (06), el Acta de Denuncia del ciudadano ANDRY ENRIQUE ZAMBRANO CHACIN y KARY CARMELINA ACOSTA SANTANA, que obra en el folio siete (07), el Acta de Inspección Técnica, que cursa en el folio doce (12), el Acta de Entrevista al ciudadano MIGUEL ANGEL LABARCA PULGAR, cursante en el folio once (11) de la causa; todo lo cual lleva a este Juzgador a estimar que su detención se produjo a pocos minutos de cometer un hecho que precalifica como constitutivo del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y KARY CARMELINA ACOSTA SANTANA. SEGUNDO Se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y KARY CARMELINA ACOSTA SANTANA, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 582 en su literal “c” y “f” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa, éste órgano jurisdiccional la acuerda toda vez, que la calificación dada a los hechos no amerita privación de libertad tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ello impone al adolescente plenamente identificado en actas, de las Medidas Cautelares, establecidas en el literal “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, traduciéndose estas al deber de presentarse cada quince (15) días por ante la Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día VIERNES DIECINUEVE (19) DEL PRESENTE MES Y AÑO, todo ello en atención a lo previsto en el articulo 539 atinente al principio de proporcionalidad, así como la medida cautelar de prohibición de acercarse a la víctima. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, en este caso la sede del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 06 ESTACIÓN POLICIAL ANTONIO BORJAS ROMERO 6.2, así mismo se acuerda la entrega del referido adolescente a su representante legal, presente en sala. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía y la Defensa Pública. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las doce y veinticinco del mediodía (12:45 M.).” Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.




EL FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA.



LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. LUISETTE JIMENEZ


EL IMPUTADO ADOLESCENTE Y SU REPRESENTANTE LEGAL,


(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)



THAIS COROMOTO VILLALOBOS




LA SECRETARIA (S),

ABOG. JELEN CARDENAS.










JCTE/Lau*.-
Causa N° 2C-3338-10 // 24-F31-432-10
Asunto: VP02-D-2010-000894.-