REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, Dieciséis (16) de Noviembre de 2010
200º y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA N°: 2C-3310-10 DECISION Nº 447-10

JUEZ: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
SECRETARIA (S): ABOG. JELEN CAROLINA VALBUENA
FISCAL: ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, Fiscal 37 del Ministerio Público
ACUSADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEYORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSA PÚBLICA Nº 07: ABOG. FRANCYS PEROZO
DELITO: VIOLACION en calidad de AUTORES
VICTIMA: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEYORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (niña)


En el día de hoy, Martes dieciséis (16) de Noviembre de 2010, siendo las diez y quince (11:00 am) de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEYORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de VIOLACION en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEYORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Constituido el Tribunal por el ciudadano Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, Juez Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, y la Secretaria Suplente ABOG. ABOG. JELEN CAROLINA VALBUENA, el ciudadano Juez solicitó verificar por secretaria la presencia de las partes y en consecuencia se constató que se encuentran presentes la Fiscal 37° del Ministerio Público Especializado del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, el imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEYORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acompañados de sus representantes legales las ciudadanas MARILUZ CHIQUINQUIRA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 14.738.490 y FRANKLIN JOSE MATERANO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 12.802.653, asistidos en este acto por la Defensora Publica Nº 07 ABOG. FRANCYS PEROZO. Se deja constancia que se encuentra presente la representante legal de la niña víctima la ciudadana GISELA DEL CARMEN RAMIREZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 11.857.271, en la que se insto a la Fiscalia del Ministerio Público para su notificación ya que actas no consta dirección de la misma. Seguidamente, a los fines de acordar a los imputados una tutela judicial efectiva, así como para garantizar su debido proceso, en los términos de los artículos 26 y 49 constitucional, no obstante la incomparecencia de la víctima, quien no está obligada a comparecer a este acto, y en razón del gran margen de espera para la total comparecencia de las partes dado por este Tribunal, se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, convocada con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 37º del Ministerio Público, en contra del imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEYORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En consecuencia, el ciudadano Juez da inicio a la Audiencia Preliminar fijada en esta causa, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos propios del juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se le informa a las partes de las formulas de solución anticipadas previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la citada Ley, las cuales se traducen en La Conciliación, Remisión y la Admisión de los Hechos, explicándose que en caso de que los imputados deseen admitir los hechos, deberán hacerlo luego de que el Tribunal se pronuncie sobre las admisión o no de la acusación. Así mismo se les advierte al imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEYORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que de conformidad con el artículo 577 Ejusdem, podrán solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se les tome declaración, la cual rendirán con las formalidades previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, Fiscal Nº 37º del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en fecha 15 de Octubre de 2010, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEYORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de VIOLACION en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEYORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). La ciudadana Fiscal señaló los fundamentos en que basó su acusación la cual corre inserta desde el folio 47 al 56 del presente expediente, solicitó al Tribunal para el imputado de autos, al existir el riesgo razonable de que evadan el proceso, en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad, conforme al parágrafo segundo del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete en su contra la Prisión Preventiva, para asegurar su comparecencia al juicio oral, de acuerdo al artículo 581 eiusdem, y que se les imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los articulo 620 y 621 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Ministerio Público ofreció para ser debatidas en Juicio, un cúmulo de pruebas que constan en el escrito acusatorio y finalmente peticionó que la acusación fuera admitida conforme a derecho, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y que se procediera al enjuiciamiento del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEYORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Así mismo consigno en este acto, acta de entrevista por la ciudadana GISELA BRICEÑO, emanado de la Fiscalia del Ministerio Publico de fecha Trece (13) de Octubre de 2010, acta de entrevista por la niña NAYELIS URDANETA, emanado de la Fiscalia del Ministerio Publico de fecha Trece (13) de Octubre de 2010, acta de entrevista por la ciudadano BRIXIO JOSE PIRELA, emanado de la Fiscalia del Ministerio Publico de fecha Catorce (14) de Octubre de 2010, Examen Medico Psiquiátrico, emanado del Departamento de Ciencias Forense, de fecha Tres (03) de Noviembre de 2010, Examen Medico Legal, emanado del Departamento de Ciencias Forense, de fecha 11 de Octubre de 2010 .Seguidamente el ciudadano Juez impone a los imputados del precepto Constitucional contenido en los numerales 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les explica en palabras sencillas el motivo por el cual se sigue este proceso en su contra, la calificación jurídica dada a los hechos, así como de forma oral y muy clara, el contenido de los Artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y nuevamente les explica las formulas de solución anticipada de este proceso establecidas en los artículos 564, 569 y el Procedimiento Por Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 eiusdem, y que en el caso de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, deberán hacerlo en forma pura y simple, libre y espontánea, una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, y que la misma implica que renuncian a su condición de inocentes, al derecho que se les haga un juicio justo, de manera tal que el Tribunal proceda de inmediato a imponerle la sanción correspondiente. En este sentido el juez le concede el derecho de palabra al imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEYORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien señaló ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 27/01/1994, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.741.168, hijo de Franklin José Materano Briceño y Mariluz Briceño, de profesión u oficio manifestó estudiar cuarto (4to) año de en la Escuela Técnica, residenciado en el Barrio día de las Madres, calle 95, casa Nº 83-30, a una cuadra de la Tienda Jacobo, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, para que manifieste o no lo que considere en su defensa, quien expuso: “Quiero admitir los hechos. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Nº 07 ABOG. FRANYS PEROZO, quien expuso: “Solicito sea escuchado el adolescente quien me ha manifestado el deseo de admitir los hechos de forma libre, sin coacción, ni apremio. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Represéntate legal de la niña la ciudadana ZORAIDA MORALES , quien expuso: “ los hechos ocurrieron pero yo quiero darle una oportunidad a mi sobrino, somos una familia unida pero yo quiero darle la oportunidad a mi sobrino, que su hermana este pendiente de su conducta. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Represéntate Fiscal ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, quien expuso: Aun cuando la representante legal de la niña victima solicita al Tribunal si le de una oportunidad, no es menos siendo que también informa al Tribunal que los hechos sucedieron, hechos que aconteciera en contra de la niña de nueve (09) años y no en contra de su representante, tal y como se desprense de la investigación y en atención a ello, salvaguarda el Ministerio Publico dando los daños de la victima y en aras de garantizar que el joven supere las carencias que lo llevaron a infringir la normativa penal, esta Representación Fiscal mantiene la postura en cuanto a la solicitud de Imposición de la sanción Privativa de Libertad por el lapso de cumplimiento de 5 años al adolescente imputado, ya que para quien a expone el Internado del joven en un centro de Formación Integral es lo idóneo a fin de prepararlo para llevar una vida en sociedad, ya que allí será tratado por un grupo de especialista que le brindaran el apoyo y la atención requerida en estos casos, lo cual evitara que este reincida en la comisión de un hecho delictivo. Acto seguido se le dio el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA, Dra. Francys Perozo, quien expuso: “ Vista la exposición de la madre de la victima, quien es la tía de mi defendido, solicito se tome en cuenta su declaración y se reconsidere la privación de libertad que requiere el ministerio publico, y en su lugar se dicte una sanción en libertad, así mismo dado que mi representado ha manifestado su eventual voluntad de admitir los hechos, lo cual hizo de manera espontánea, una vez que ya la defensa incluso le había indicado que podía acceder a juicio oral y reservado, renuncio en este acto a las excepciones planteadas en el escrito pertinente el 19 de octubre de 2010, e igualmente pido que escuchado como fuere mi defendido, una vez que el tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación, se me confiera nuevamente el derecho de palabra. Seguidamente el ciudadano juez expone: OÍDAS COMO HAN SIDO CADA UNA DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECIDE: PRIMERO: Realizado el examen formal y material pertinente, de acuerdo a la sentencia 1676 del 03 de agosto de 2007, Sala Constitucional, Ponencia de Francisco Carrasquero López, Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEYORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLACION en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEYORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEGUNDO: Este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que de acuerdo al contenido de las actas procesales, la conducta presumiblemente desplegada por los adolescentes de auto, encuadra en las normas que tipifican en el delito de VIOLACION en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEYORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pues de ellos se desprende que presumiblemente los imputados ejecutaron un acto carnal por la vía anal en contra del niño víctima de autos. TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, en el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa, al guardar íntima relación con los hechos que se les imputan a los acusados, y por haber sido obtenidas de forma legal. Seguidamente, este Tribunal en virtud de haber Admitido la Acusación, le informó al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEYORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que este es el momento procesal en el cual si lo desean, de manera libre, sin coacción, pueden admitir los hechos, explicándoles que de hacerlo estarían renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se les realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción, quienes impuestos del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3ª y 5ª en pleno conocimiento de las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, expuso: el adolescente acusado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEYORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES): “Si Admito los hechos, es todo”. Seguidamente, se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Publica Nº 07 ABOG. FRANCYS PEROZO, quien expuso: “Vista la admisión de hechos efectuada por mi defendido, solicito se le imponga una sanción en libertad a mi defendido e insisto en que se tome en cuenta la exposición de la victima. Es todo”. CUARTO: Se declara la procedencia de la admisión de hechos realizada por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEYORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual ha sido ofrecida de forma libre, sin coacción, ni apremio y en resguardo de las garantías legales y constitucionales del debido proceso y en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión. QUINTO: Se declara penalmente responsables al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEYORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificados en las actas procesales, por la comisión del delito de VIOLACION en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEYORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEXTO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, y haciendo uso de lo que al respecto ha establecido la Sala Constitucional en cuanto a materias como la presente, específicamente los criterios recogidos en sentencias del 12 de julio de 2007, numerada 1421 y ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales, donde se hace ver la gravedad de los casos donde existe el elemento familiaridad ( tal como sucede en el presente caso), las sentencia 1843 de la misma sala y ponente, pero del 15 de octubre de 2007, donde se refleja la aplicación de proporcionalidad al momento de sancionar y la sentencia 2046 de la sala constitucional, con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero López, y en resguardo estricto del articulo 5 de la carta magna, se le impone al adolescentes acusado como sanción la medida de PRIVACION DE LIBERTAD e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑO y CUATRO MESES traduciendo las mismas en DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD y UN (01) AÑO Y CUATRO (04) DE IMPOSICION DE REGLAS. SEPTIMO: Por cuanto los adolescentes han sido sancionados con la medida de Privación de Libertad, medida ésta que supone que los mismos se encuentren privados de su libertad, siendo que éste actualmente se encuentran recluidos en la Casa de Formación Integral Sabaneta, se ordena SU REINGRESO a dicho centro de internamiento, donde permanecerán recluidos a la orden y disposición de este Tribunal, hasta tanto la presente causa, sea remitida al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, ordenando el traslado de los adolescentes hasta dicho centro, y a la Casa de Formación Integral Sabaneta, a fin de informar lo aquí acordado. OCTAVO: El Tribunal se acoge al lapso legal previsto en el artículo 605 de la ley especial para la publicación de la respectiva Sentencia con su debida motivación y en su debida oportunidad remitirá las presentes actuaciones a un Tribunal de Ejecución, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí expuesto. CÚMPLASE. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo las una y cincuenta minutos (01:50 am) de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE,

Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA




LA FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ ARMENTA



LA DEFENSA PUBLICA Nº 07,

ABG. FRANCYS PEROZO




EL ADOLESCENTE ACUSADO,

(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEYORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)



LOS REPRESENTANTES LEGALES,




MARILUZ CHIQUINQUIRA BRICEÑO





FRANKLIN JOSE MATERANO CASTELLANO









LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA,

GISELA DEL CARMEN RAMIREZ BRICEÑO
























LA SECRETARIA (S),

ABG. JELEN CAROLINA VALBUENA



JCTE/YOLIS
CAUSA 2C-3310-10