REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, Quince (15) de Noviembre de 2010
200º y 151°

CAUSA N° 2C-3332-10. DECISION N° 109-10


Visto el escrito presentado por las abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA y SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscales Titular y Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 4 de articulo 318 y ordinal 8 del articulo 48 ambos del Código Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 del Ley especial; se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 627, de fecha 03-11-05, dictada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, donde la sala estableció lo siguiente:

“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).



IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

ADOLESCENTE AUN POR IDENTIFICAR.


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


Los hechos en la presente causa, ocurrieron según narran las solicitantes en su escrito, el día 15 de octubre de 2005, cuando siendo las 2,15 pm, la ciudadana ALIETI JOSEFINA NAVA DE PASINI, hallándose en el sector Santa Rita, al lado del Hotel Kristoff, fue abordada por 2 sujetos, entre los cuales estaba un adolescente, quienes portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte la despojan de un vehículo marca : Mitsubishi, Modelo: MS, Año: 93, Color: Rojo, Clase: automóvil, Placas: XVU-150, Tipo: Sedan, Serial Carrocería: VBPJPE33ASRHM0148, Serial Motor: PH.6387, salen huyendo del lugar y luego en horas de la noche fue recuperado por su propietario GIUSEPPE PASINI frente a lámparas Mariara en el sector Indio Mara, en Maracaibo, Estado Zulia.


Ahora bien, el Ministerio Publico ordeno la practica de diferentes diligencias de investigación, a fin de procurar establecer las respectivas responsabilidades a que hubiere lugar, y recabadas como fueron las resultas se estableció la ocurrencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Señalan las solicitantes en su escrito, que del análisis de las actas procesales que conforman esta investigación, se presume la existencia de un hecho punible y el mismo se perpetro en contra de la ciudadana ALIETI JOSEFINA NAVA DE PASINI, sin embargo existe la falta de certeza de participación de adolescente, aunado a que la denunciante no compareció ante Fiscalia en aras de rendir entrevista sobre lo sucedido, además que no existen testigos presénciales del hecho y no hay razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la o investigación por el tiempo transcurrido ni hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, motivo por el cual, tal como lo solicitan las Fiscales antes mencionadas, debe este Tribunal dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE ESTA CAUSA, con base al artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA y SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscales Titular y Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ello de conformidad con el artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1, 2 y 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado ADOLESCENTE AUN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ALIETI JOSEFINA NAVA DE PASINI.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas y remítanse con oficio.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 173, 174, 175, 318 numeral 4, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 1, 2 y 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA.


DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.


LA SECRETARIA (S).


ABOG. JELEN CARDENAS

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio N° 2772-10, al Departamento de Alguacilazgo adjunto al cual fueron remitidas las boletas de notificación.

LA SECRETARIA (S).


ABOG. JELEN CARDENAS
JCTE/JC.-
Causa N° 2C-3332-10 // 24-f37-0374-05.-
Asunto: VP02-D-2010-000874.-