REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Quince (15) de Noviembre de 2010
200º y 151º


SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

CAUSA Nº 2C-3312-10 SENTENCIA Nº 58-10

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), de 17 años de edad, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.764.711, fecha de nacimiento 23/04/1993, sin profesión u oficio definido, hijo de Milagro Rincón Salcedo y Juan Chacón, residenciado en el Barrio La Polar, avenida 48-1, casa N° 187-40, calle 189, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
VICTIMA: LUIS ALBERTO ROA TEJADA (Occiso).
FISCAL: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, Fiscal 37° del Ministerio Público Especializado del Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. WILMER SABALLE.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1º todos del Código Penal.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según destacó la Representación del Ministerio Público, los hechos por los cuales se acusó al adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), son los siguientes:
“En fecha Domingo 17 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la madrugada, mientras el ciudadano hoy occiso LUIS ALBERTO ROA TEJADA, se encontraba en una fiesta en el Barrio Vista del Sol II, avenida 48 con calle 5, diagonal al “Abasto Pa que Eddy”, en compañía de su primo ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), cada uno se encontraba bailando con su pareja, cuando llega al sitio el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), siendo observado esto por el primo del hoy occiso, le llega por la espalda al ciudadano víctima LUIS ALBERTO ROA TEJADA, saca un arma de fuego, y le dispara, contra la humanidad de éste, corriendo el ciudadano hoy occiso para alejarse del sitio, pero en virtud de la herida cae al suelo, mientras es perseguido perseguido por el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), quién luego que el ciudadano víctima cae al suelo, acciona nuevamente el arma contra su humanidad en reiteradas oportunidades, y leugo de verlo tendido en el pavimento huye del sitio, de inmediato el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), se dirige hasta la residencia del hoy occiso, en busca de su progenitora la ciudadana GABRIELA JOSEFINA TEJADA CAMPOS, y se dirigen al sitio, donde todavía se encuentra vivo tirado en el pavimento el ciudadano hoy occiso LUIS ALBERTO ROA TEJADA, y en el sitio también se encuentran los funcionarios Oficial JHOWAN CARRASQUERO, credencial 496, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, y en calidad de apoyo los funcionarios HEYTSSER DUARTE, credencial 375 y JAIRO ARAUJO, credencial 492, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la calle 160 con avenida 45 del Barrio Limpia Norte, cuando la central informó que en la calle 179 con avenida 48A del Barrio Vista el Sol II, había un ciudadano tendido sobre el pavimento presuntamente sin signos vitales, quien tenía varias heridas producidas por arma de fuego, trasladándose al lugar, entrevistándose con el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), informándole lo sucedido, y trasladando al ciudadano LUIS ALBERTO ROA TEJADA, hasta el Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, en un vehículo particular, donde al llegar los funcionarios se entrevistan con la galeno de guardia Doctora Lilibeth Pulido, quién les informó que había ingresado un ciudadano sin signos vitales que presentaba múltiples heridas producidas por el paso de varios proyectiles disparados por un arma de fuego, quedando identificado como LUIS ALBERTO ROA TEJADA, siendo certificado por el Dr. NELSON SANCHEZ, Experto profesional I, adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad quien practico Necropsia de Ley al ciudadano víctima y deja constancia: “1. Data de muerte: mas de diez horas. 2. Presencia de rigidez cadavérica y livideces hipostática dorsales móviles, 3 Cabeza: a. Excoriación amplia a nivel de región malar y temporal derecha, de ocho por cuatro centímetros. Excoriación pequeña, de cero coma nueve por cero coma seis centímetros, región frontal izquierda. b.- Hematoma palpebral izquierdo c.- Orificio circular No. 1, de seis milímetros, localizado en región retro-auricular que corresponde a entrada de proyectil (bala), con cintilla de contusión, de bordes invertidos, Trayecto: Adelante-atrás, izquierda-derecha, abajo-arriba, lesiona tejido blando fractura, concha occipital, temporal izquierdo, temporal derecho, choca, fractura concha temporal derecha parte posterior, emerge por orificio de salida. d.- Lesión encefálica importante. 4.- Tórax: a.- Orificio circular Nº, 2; de seis milímetros, situado por fuera de región escapular izquierda, próximo axila, que corresponde a entrada de proyectil (bala), con cintilla de contusión, de bordes invertidos. Trayecto: Atrás-adelante, izquierda-derecha, bajo-arriba, lesiona tejido blando, para emerger por orificio de salida en hemitórax izquierdo, parte posterior, por orificio de salida, no penetra al tórax. b.- Orificio circular No. 3; de seis milímetros, situado en región sub-escapular izquierda, que corresponde a entrada de proyectil (bala), con cintilla de contusión, de bordes invertidos. Trayecto: Atrás-adelante, izquierda derecha, horizontalizado, lesiona tejido blando, pulmón izquierdo, emergiendo en hemitórax izquierdo parte anterior, por orificio de salida, e.- Corazón y pulmón derecho sin lesiones. 5. Abdomen: a.- Orificio circular No. 4; de siete milímetros, situado en región lumbar izquierda, que corresponde a entrada de proyectil (bala), con cintilla de contusión, de bordes invertidos. Trayecto: Atrás-adelante, horizontalizado, lesiona tejido blando, riñón izquierdo, asas de intestino, para emerger en flanco izquierdo, por orificio de salida. b.- Hígado liso, brillante, sin lesiones. c.- Bazo sin lesiones. d.- Roce de proyectil flanco derecho. 6.- Extremidades Superiores: a.- orificio circular Nº. 5; de seis milímetros, situado en cara posterior del tercio superior del brazo izquierdo, que corresponde a la entrada de proyectil (bala), con cintilla de contusión, de bordes invertidos. Trayecto: Atrás-adelante, izquierda derecha, horizontalizado, lesiona .tejido blando, emergiendo en cara anterior del brazo por orificio de salida. b.- Orificio circular Nº 6; de seis milímetros, situado en tercio medio de cara posterior del brazo izquierdo, que corresponde a entrada de proyectil (bala), con cintilla de contusión, de bordes invertidos, Trayecto: Atrás-adelante, izquierda-derecha, Horizontalizado, lesiona tejido blando, fracture h4mero izquierdo, emergiendo por orificio de salida en cara antero-interna. c.- Orificio circular Nº 7; de seis milímetros, situado en tercio superior de cara posterior del antebrazo izquierdo, que corresponde a la entrada de proyectil (bala), con cintilla de contusión, bordes invertidos. Trayecto: Atrás-adelante, izquierda derecha, horizontalizado, lesiona tejido blando, emerge en cara anterior, por orificio de salida. d.- Roce de proyectil en dedo índice y medio. 7.- Extremidades inferiores: Sin lesiones traumáticas. Causa de muerte: “Hemorragia Cerebral por lesión encefálica por fractura de cráneo producida por arma de fuego”; razón por la cual los funcionarios se trasladan en compañía del adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), al Barrio La Polar para realizar un patrullaje preventivo y ubicar al autor del hecho, específicamente en la calle 180 con avenida 48A, ubican un vehículo marca Hyundai, modelo accent, color azul, en cuyo interior según información aportada por el denunciante se trasladaba el adolescente autor de los hechos, procediendo los referidos funcionarios a darle seguimiento al vehículo, donde al llegar a la calle 171 con avenida 48 de la Urbanización Coromoto, específicamente frente a la farmacia Farmatodo, se detuvo el vehículo, bajándose del mismo un sujeto a quién el denunciante señalo como quién había disparo en reiteradas oportunidades contra la humanidad de su primo el ciudadano LUIS ALBERTO ROA TEJADA, causándole la muerte, razón por la cual los funcionarios proceden a la aprehensión policial del adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y su traslado así como lo incautado al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco.”.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), cuya declaración fue realizada de manera totalmente espontánea, por cuanto al mismo, tal como se refleja en el acta de la Audiencia Preliminar, le fue informado por el sentenciador sobre las formulas de solución anticipadas previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley especial que rige la materia, las cuales se traducen en la Conciliación, Remisión y la Admisión de los Hechos, explicándose que en caso de que el imputado desee admitir los hechos, deberá hacerlo luego de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, por lo que, pronunciada tal exposición por parte del adolescente, junto con la evaluación de las actas del asunto, se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos en el día y fecha Domingo 17 de Octubre de 2010, cuando siendo aproximadamente las 04:30 horas de la madrugada, mientras el ciudadano hoy occiso LUIS ALBERTO ROA TEJADA, se encontraba en una fiesta en el Barrio Vista del Sol II, avenida 48 con calle 5, diagonal al “Abasto Pa que Eddy”, en compañía de su primo ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), cada uno se encontraba bailando con su pareja, y llega al sitio el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), siendo observado esto por el primo del hoy occiso, le llega por la espalda al ciudadano víctima LUIS ALBERTO ROA TEJADA, saca un arma de fuego, y le dispara, contra la humanidad de éste, corriendo el ciudadano hoy occiso para alejarse del sitio, pero en virtud de la herida cae al suelo, mientras es perseguido por el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), quién luego que el ciudadano víctima cae al suelo, acciona nuevamente el arma contra su humanidad en reiteradas oportunidades, y luego de verlo tendido en el pavimento huye del sitio, de inmediato el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), se dirige hasta la residencia del hoy occiso, en busca de su progenitora la ciudadana GABRIELA JOSEFINA TEJADA CAMPOS, y se dirigen al sitio, donde todavía se encuentra vivo tirado en el pavimento el ciudadano hoy occiso LUIS ALBERTO ROA TEJADA, y en el sitio también se encuentran los funcionarios Oficial JHOWAN CARRASQUERO, credencial 496, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, y en calidad de apoyo los funcionarios HEYTSSER DUARTE, credencial 375 y JAIRO ARAUJO, credencial 492, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la calle 160 con avenida 45 del Barrio Limpia Norte, cuando la central informó que en la calle 179 con avenida 48A del Barrio Vista el Sol II, había un ciudadano tendido sobre el pavimento presuntamente sin signos vitales, quien tenía varias heridas producidas por arma de fuego, trasladándose al lugar, entrevistándose con el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), informándole lo sucedido, y trasladando al ciudadano LUIS ALBERTO ROA TEJADA, hasta el Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, en un vehículo particular, donde al llegar los funcionarios se entrevistan con la galeno de guardia Doctora Lilibeth Pulido, quién les informó que había ingresado un ciudadano sin signos vitales que presentaba múltiples heridas producidas por el paso de varios proyectiles disparados por un arma de fuego, quedando identificado como LUIS ALBERTO ROA TEJADA, siendo certificado por el Dr. NELSON SANCHEZ, Experto profesional I, adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad quien practico Necropsia de Ley al ciudadano víctima y deja constancia: “1. Data de muerte: mas de diez horas. 2. Presencia de rigidez cadavérica y livideces hipostática dorsales móviles, 3 Cabeza: a. Excoriación amplia a nivel de región malar y temporal derecha, de ocho por cuatro centímetros. Excoriación pequeña, de cero coma nueve por cero coma seis centímetros, región frontal izquierda. b.- Hematoma palpebral izquierdo c.- Orificio circular No. 1, de seis milímetros, localizado en región retro-auricular que corresponde a entrada de proyectil (bala), con cintilla de contusión, de bordes invertidos, Trayecto: Adelante-atrás, izquierda-derecha, abajo-arriba, lesiona tejido blando fractura, concha occipital, temporal izquierdo, temporal derecho, choca, fractura concha temporal derecha parte posterior, emerge por orificio de salida. d.- Lesión encefálica importante. 4.- Tórax: a.- Orificio circular Nº, 2; de seis milímetros, situado por fuera de región escapular izquierda, próximo axila, que corresponde a entrada de proyectil (bala), con cintilla de contusión, de bordes invertidos. Trayecto: Atrás-adelante, izquierda-derecha, bajo-arriba, lesiona tejido blando, para emerger por orificio de salida en hemitórax izquierdo, parte posterior, por orificio de salida, no penetra al tórax. b.- Orificio circular No. 3; de seis milímetros, situado en región sub-escapular izquierda, que corresponde a entrada de proyectil (bala), con cintilla de contusión, de bordes invertidos. Trayecto: Atrás-adelante, izquierda derecha, horizontalizado, lesiona tejido blando, pulmón izquierdo, emergiendo en hemitórax izquierdo parte anterior, por orificio de salida, e.- Corazón y pulmón derecho sin lesiones. 5. Abdomen: a.- Orificio circular No. 4; de siete milímetros, situado en región lumbar izquierda, que corresponde a entrada de proyectil (bala), con cintilla de contusión, de bordes invertidos. Trayecto: Atrás-adelante, horizontalizado, lesiona tejido blando, riñón izquierdo, asas de intestino, para emerger en flanco izquierdo, por orificio de salida. b.- Hígado liso, brillante, sin lesiones. c.- Bazo sin lesiones. d.- Roce de proyectil flanco derecho. 6.- Extremidades Superiores: a.- orificio circular Nº 5; de seis milímetros, situado en cara posterior del tercio superior del brazo izquierdo, que corresponde a la entrada de proyectil (bala), con cintilla de contusión, de bordes invertidos. Trayecto: Atrás-adelante, izquierda derecha, horizontalizado, lesiona .tejido blando, emergiendo en cara anterior del brazo por orificio de salida. b.- Orificio circular Nº 6; de seis milímetros, situado en tercio medio de cara posterior del brazo izquierdo, que corresponde a entrada de proyectil (bala), con cintilla de contusión, de bordes invertidos, Trayecto: Atrás-adelante, izquierda-derecha, Horizontalizado, lesiona tejido blando, fracture h4mero izquierdo, emergiendo por orificio de salida en cara antero-interna. c.- Orificio circular Nº 7; de seis milímetros, situado en tercio superior de cara posterior del antebrazo izquierdo, que corresponde a la entrada de proyectil (bala), con cintilla de contusión, bordes invertidos. Trayecto: Atrás-adelante, izquierda derecha, horizontalizado, lesiona tejido blando, emerge en cara anterior, por orificio de salida. d.- Roce de proyectil en dedo índice y medio. 7.- Extremidades inferiores: Sin lesiones traumáticas. Causa de muerte: “Hemorragia Cerebral por lesión encefálica por fractura de cráneo producida por arma de fuego”; razón por la cual los funcionarios se trasladan en compañía del adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), al Barrio La Polar para realizar un patrullaje preventivo y ubicar al autor del hecho, específicamente en la calle 180 con avenida 48A, ubican un vehículo marca Hyundai, modelo accent, color azul, en cuyo interior según información aportada por el denunciante se trasladaba el adolescente autor de los hechos, procediendo los referidos funcionarios a darle seguimiento al vehículo, donde al llegar a la calle 171 con avenida 48 de la Urbanización Coromoto, específicamente frente a la farmacia Farmatodo, se detuvo el vehículo, bajándose del mismo un sujeto a quién el denunciante señalo como quién había disparo en reiteradas oportunidades contra la humanidad de su primo el ciudadano LUIS ALBERTO ROA TEJADA, causándole la muerte, razón por la cual los funcionarios proceden a la aprehensión policial del adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y su traslado así como lo incautado al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco y, como ya se dijo, lo anterior, junto con la previa manifestación verbal realizada por el adolescente con apego al marco constitucional ( articulo 49.5 de la carta magna) durante la Audiencia Preliminar, celebrada el día 11 de Noviembre de 2010, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narradas estas por la Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, estima que los hechos como tal, en consecuencia, están perfectamente acreditados y demostrados tanto con las pruebas ofrecidas y aportadas por el ministerio publico como con la exposición espontánea del adolescente de admitir los hechos, sin embargo, por lo que el sentenciador considera que la calificación jurídica a aplicar en el presente asunto, atendiendo a la participación del imputado, es la de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1º todos del Código Penal, y así fue establecido, y así fue impuesto al adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), siendo que ante tal calificación dada por el sentenciador a los hechos, el mismo manifestó su inquebrantable voluntad de admitir los hechos, y como ya se ha dicho con anticipación, ello, junto con los hechos narrados y las pruebas aportadas por la representante fiscal, conllevan inequívocamente al Juez a dar por confirmado los eventos investigados, acusados y admitidos, puesto que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, y ya que el mencionado adolescente se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, la cual es la fase correspondiente para que el imputado realice la manifestación de voluntad constitucional, libre de apremios, previa solicitud del mismo, lo que lo hace merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley, si así fuere pertinente.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y
DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos se observa que siendo la fecha Domingo 17 de Octubre de 2010, cuando siendo aproximadamente las 04:30 horas de la madrugada, mientras el ciudadano hoy occiso LUIS ALBERTO ROA TEJADA, se encontraba en una fiesta en el Barrio Vista del Sol II, avenida 48 con calle 5, diagonal al “Abasto Pa que Eddy”, en compañía de su primo ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), cada uno se encontraba bailando con su pareja, y llega al sitio el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), siendo observado esto por el primo del hoy occiso, le llega por la espalda al ciudadano víctima LUIS ALBERTO ROA TEJADA, saca un arma de fuego, y le dispara, contra la humanidad de éste, corriendo el ciudadano hoy occiso para alejarse del sitio, pero en virtud de la herida cae al suelo, mientras es perseguido por el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), quién luego que el ciudadano víctima cae al suelo, acciona nuevamente el arma contra su humanidad en reiteradas oportunidades, y luego de verlo tendido en el pavimento huye del sitio, de inmediato el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), se dirige hasta la residencia del hoy occiso, en busca de su progenitora la ciudadana GABRIELA JOSEFINA TEJADA CAMPOS, y se dirigen al sitio, donde todavía se encuentra vivo tirado en el pavimento el ciudadano hoy occiso LUIS ALBERTO ROA TEJADA, y en el sitio también se encuentran los funcionarios Oficial JHOWAN CARRASQUERO, credencial 496, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, y en calidad de apoyo los funcionarios HEYTSSER DUARTE, credencial 375 y JAIRO ARAUJO, credencial 492, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la calle 160 con avenida 45 del Barrio Limpia Norte, cuando la central informó que en la calle 179 con avenida 48A del Barrio Vista el Sol II, había un ciudadano tendido sobre el pavimento presuntamente sin signos vitales, quien tenía varias heridas producidas por arma de fuego, trasladándose al lugar, entrevistándose con el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), informándole lo sucedido, y trasladando al ciudadano LUIS ALBERTO ROA TEJADA, hasta el Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, en un vehículo particular, donde al llegar los funcionarios se entrevistan con la galeno de guardia Doctora Lilibeth Pulido, quién les informó que había ingresado un ciudadano sin signos vitales que presentaba múltiples heridas producidas por el paso de varios proyectiles disparados por un arma de fuego, quedando identificado como LUIS ALBERTO ROA TEJADA, siendo certificado por el Dr. NELSON SANCHEZ, Experto profesional I, adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad quien practico Necropsia de Ley al ciudadano víctima y deja constancia: “1. Data de muerte: mas de diez horas. 2. Presencia de rigidez cadavérica y livideces hipostática dorsales móviles, 3 Cabeza: a. Excoriación amplia a nivel de región malar y temporal derecha, de ocho por cuatro centímetros. Excoriación pequeña, de cero coma nueve por cero coma seis centímetros, región frontal izquierda. b.- Hematoma palpebral izquierdo c.- Orificio circular No. 1, de seis milímetros, localizado en región retro-auricular que corresponde a entrada de proyectil (bala), con cintilla de contusión, de bordes invertidos, Trayecto: Adelante-atrás, izquierda-derecha, abajo-arriba, lesiona tejido blando fractura, concha occipital, temporal izquierdo, temporal derecho, choca, fractura concha temporal derecha parte posterior, emerge por orificio de salida. d.- Lesión encefálica importante. 4.- Tórax: a.- Orificio circular Nº, 2; de seis milímetros, situado por fuera de región escapular izquierda, próximo axila, que corresponde a entrada de proyectil (bala), con cintilla de contusión, de bordes invertidos. Trayecto: Atrás-adelante, izquierda-derecha, bajo-arriba, lesiona tejido blando, para emerger por orificio de salida en hemitórax izquierdo, parte posterior, por orificio de salida, no penetra al tórax. b.- Orificio circular No. 3; de seis milímetros, situado en región sub-escapular izquierda, que corresponde a entrada de proyectil (bala), con cintilla de contusión, de bordes invertidos. Trayecto: Atrás-adelante, izquierda derecha, horizontalizado, lesiona tejido blando, pulmón izquierdo, emergiendo en hemitórax izquierdo parte anterior, por orificio de salida, e.- Corazón y pulmón derecho sin lesiones. 5. Abdomen: a.- Orificio circular No. 4; de siete milímetros, situado en región lumbar izquierda, que corresponde a entrada de proyectil (bala), con cintilla de contusión, de bordes invertidos. Trayecto: Atrás-adelante, horizontalizado, lesiona tejido blando, riñón izquierdo, asas de intestino, para emerger en flanco izquierdo, por orificio de salida. b.- Hígado liso, brillante, sin lesiones. c.- Bazo sin lesiones. d.- Roce de proyectil flanco derecho. 6.- Extremidades Superiores: a.- orificio circular Nº 5; de seis milímetros, situado en cara posterior del tercio superior del brazo izquierdo, que corresponde a la entrada de proyectil (bala), con cintilla de contusión, de bordes invertidos. Trayecto: Atrás-adelante, izquierda derecha, horizontalizado, lesiona .tejido blando, emergiendo en cara anterior del brazo por orificio de salida. b.- Orificio circular Nº. 6; de seis milímetros, situado en tercio medio de cara posterior del brazo izquierdo, que corresponde a entrada de proyectil (bala), con cintilla de contusión, de bordes invertidos, Trayecto: Atrás-adelante, izquierda-derecha, Horizontalizado, lesiona tejido blando, fracture h4mero izquierdo, emergiendo por orificio de salida en cara antero-interna. c.- Orificio circular Nº. 7; de seis milímetros, situado en tercio superior de cara posterior del antebrazo izquierdo, que corresponde a la entrada de proyectil (bala), con cintilla de contusión, bordes invertidos. Trayecto: Atrás-adelante, izquierda derecha, horizontalizado, lesiona tejido blando, emerge en cara anterior, por orificio de salida. d.- Roce de proyectil en dedo índice y medio. 7.- Extremidades inferiores: Sin lesiones traumáticas. Causa de muerte: “Hemorragia Cerebral por lesión encefálica por fractura de cráneo producida por arma de fuego”; razón por la cual los funcionarios se trasladan en compañía del adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), al Barrio La Polar para realizar un patrullaje preventivo y ubicar al autor del hecho, específicamente en la calle 180 con avenida 48A, ubican un vehículo marca Hyundai, modelo accent, color azul, en cuyo interior según información aportada por el denunciante se trasladaba el adolescente autor de los hechos, procediendo los referidos funcionarios a darle seguimiento al vehículo, donde al llegar a la calle 171 con avenida 48 de la Urbanización Coromoto, específicamente frente a la farmacia Farmatodo, se detuvo el vehículo, bajándose del mismo un sujeto a quién el denunciante señalo como quién había disparo en reiteradas oportunidades contra la humanidad de su primo el ciudadano LUIS ALBERTO ROA TEJADA, causándole la muerte, razón por la cual los funcionarios proceden a la aprehensión policial del adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y su traslado así como lo incautado al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco; ahora bien, en virtud de lo antes expuesto tales hechos, la representación fiscal considero que los mismos se adecuaban a la figura de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1º todos del Código Penal, hechos estos que son claros y palmarios, y sobre ellos el propio adolescente en sala, en presencia de sus representantes legales y bajo la asistencia jurídica debida ( como lo exige el articulo 49. 1 del texto fundamental), aceptó al inicio de la audiencia su participación, y por tanto considera el Juzgador que tales hechos, revestidos de gravedad ( y la corroboro posteriormente cuando fue admitida la Acusación) , encuadran perfectamente en el tipo penal enunciado por la representación fiscal, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1º todos del Código Penal, cometido este en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO ROA TEJADA ( Occiso), siendo igualmente admitidos los hechos por el adolescente, una vez que el tribunal le impuso la Acusación admitida totalmente, con la calificación indicada por el Ministerio Publico y aceptada como tal por el Juzgado, y es que para arribar a dicha conclusión ( la admisión de la acusación), el administrador de justicia al efectuarle el examen material a la Acusación Fiscal ( tal como lo ha dejado de manera diuturna la doctrina constitucional patria, y muy especialmente la sentencia 1676 del 03 de agosto del año 2997, Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López) constata que los hechos sucedidos en la forma indicada por el Ministerio Publico, se subsumen en el tipo penal acogido por el tribunal (HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE AUTOR) , en atención a las normas del 405, 406.1 del Código Penal, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, siendo por ello que la comisión del delito antes referido le resulta suficientemente acreditable, ya que su conducta se traduce en forma negativa, al haber participado como AUTOR DIRECTO EN LA EJECUCION DEL HOMICIDIO CALIFICADO, usando para ello arma de fuego, concluyéndose que la misma es contraria a derecho.
Para este sentenciador la conducta desplegada por el adolescente acusado, descrita en el párrafo anterior, es absolutamente sancionable, y ello se deriva así, de la asunción de hechos, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal de Control por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias, y que a juicio del sentenciador, respaldan la calificación jurídica que se le atribuyeron a los hechos, siendo éstas pruebas las siguientes:
A.- TESTIMONIALES
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

1. Declaración de los funcionarios Oficial JHOWAN CARRASQUERO, credencial 496, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, y en calidad de apoyo los funcionarios HEYTSSER DUARTE, credencial 375 y JAIRO ARAUJO, credencial 492, cuyas declaraciones son pertinentes al haber suscrito el acta policial de fecha 17/10/2010, y es necesaria en virtud que en la misma dejan constancia de la manera como logran la aprehensión policial del adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y su traslado, a la Sede de ese Cuerpo Policial, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2. Declaración del funcionario Agente Administrativo EMIGDIO ERAZO, adscrito al Área de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, cuya declaración es pertinente al haber suscrito el acta de investigación de fecha 17/10/2010, y es necesaria dado que se encontraban de guardia en el Cuerpo Policial, y recibe la llamada telefónica donde le indica la operadora 25 del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, que en el Hospital Noriega Trigo se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta, presentando heridas por arma de fuego, comisionando a los funcionarios Detective RICHARD MEDINA y el Agente ENDIS VALBUENA, a fin de practicar las Inspecciones, Técnicas y las diligencias urgentes y necesarias en relación al caso, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

3. Declaración testimonial de los funcionarios Detective RICHARD MEDINA, y el Agente ENDY VALBUENA, adscritos al Área de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Francisco, cuyas declaraciones son pertinentes al haber suscrito el Acta de Investigación, de fecha 17/10/2010, y son necesarias dado que en la misma dejan constancia que se trasladaron hasta la Morgue del Hospital Noriega Trigo, Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde se encuentra el cadáver de una persona, adulta, del sexo masculina, quién se encontraba sobre una camilla de metál, tipo móvil, el cadáver de una personade sexo masculino, en posición decúbito dorsal, de piel morena clara, de pelo negro, corto y crespo, de estatura de 1,65 metros, de contextura delgada, desprovisto de vestimenta, del examen externo practicado al cádaver se le aprecia múltiples heridas de forma circular en diferentes partes del cuerpo, producidas por arma de fuego, la cual se especifica en el acta de inspección técnica del cádaver, y se procede a realizar el respectivo levantamiento del cuerpo, para este acto se encontraban presentes los Funcionarios Auxiliares de Patología Forense LUBIN ROJAS, el ciudadano hoy occiso quedó identificado por datos aportados por los familiares como LUIS ALBERTO ROA TEJADA, titular de la cpedula de identidad N° V.- 21.361.066, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
4. Declaración testimonial de los Funcionarios Detective RICHARD MEDINA, y el Agente ENDY VALBUENA, adscritos al Área de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Francisco, cuya declaración es pertinente al haber suscrito el Acta de Inspección Técnica de Cadáver, de fecha 17/10/2010, y es necesaria dado que se trasladaron hasta la Morgue del Hospital Noriega Trigo, Municipio San Francisco Estado Zulia, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica del cadáver, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial producida por fluorescentes, de temperatura ambiental fresca, correspondiente dicho lugar a un área donde se observa una camilla de metal rodante, donde yace el cadáver de una persona adulta, del sexo masculino, en posición dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando los siguientes rasgos fisonómicos: cabello negro corto lacio, frente amplia, nariz y boca grande, de contextura delgada, de 1,65 metros de estatura, color de piel mireno, el cual al ser examinado en su superficie corporal externa, se le observaron múltiples heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego en las siguientes regiones: (02) en región abdominal, (01) en región pectoral izquierdo, (01) en región cara anterior del hombro izquierdo, (01) en región cara interna del brazo izquierdo, (01) en región cara externa del brazo izquierdo, (01) en el índice de la mano izquierda, (01) región parte posterior del hombro izquierdo, (01) en región del ante brazo izquierdo, (01) en región cara interna del antebrazo izquierdo, (01) en región intercostal izquierdo (01) en región lumbar izquierdo, (01) en región occipital izquierdo, (01) en región parietal derecho y (02) en región escapular izquierdo, dicho cadáver quedó identificado de la siguiente manera LUIS ALBERTO ROA TEJADA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, nacido en fecha 30/12/1990, soltero, obrero, residía en el Barrio Universidad, ubicado en la calle 192 con avenida 49, casa N° 49B-109, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 21.361.066. Es todo”. actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

5. Declaración testimonial del funcionario Detective RICHARD MEDINA, y el Agente ENDIS VALBUENA, adscritos al Área de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Francisco, cuya declaración es pertinente al haber suscrito Acta de Inspección Técnica del sitio en el cual ocurrieron los hechos, y es necesaria dado que en la misma dejan constancia que se trasladaron hasta el Barrio Vista del Sol II, avenida 48 con calle 05, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco de Estado Zulia, sitio en el cual ocurrieron los hechos donde acaeció el ciudadano LUIS ALBERTO ROA TEJADA... actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
6. Declaración testimonial del DR. NELSON SANCHEZ, Experto Especialista I, emanada de la Medicatura Forense de Maracaibo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya declaración es pertinente al haber suscrito el Acta de Necropsia de Ley, de fecha 17/10/2010 practicada al cadáver del ciudadano quien en vida respondiere al nombre de LUIS ALBERTO ROA TEJADA, y es necesaria dado que llega a la siguiente conclusión: 1. Data de muerte: mas de diez horas. 2. Presencia de rigidez cadavérica y livideces hipostática dorsales móviles, 3 Cabeza: a. Excoriación amplia a nivel de región malar y temporal derecha, de ocho por cuatro centímetros. Excoriación pequeña, de cero coma nueve por cero coma seis centímetros, región frontal izquierda. b.- Hematoma palpebral izquierdo c.- Orificio circular No. 1, de seis milímetros, localizado en región retro-auricular que corresponde a entrada de proyectil (bala), con cintilla de contusión, de bordes invertidos, Trayecto: Adelante-atrás, izquierda-derecha, abajo-arriba, lesiona tejido blando fractura, concha occipital, temporal izquierdo, temporal derecho, choca, fractura concha temporal derecha parte posterior, emerge por orificio de salida. d.- Lesión encefálica importante. 4.- Tórax: a.- Orificio circular Nº, 2; de seis milímetros, situado por fuera de región escapular izquierda, próximo axila, que corresponde a entrada de proyectil (bala), con cintilla de contusión, de bordes invertidos. Trayecto: Atrás-adelante, izquierda-derecha, bajo-arriba, lesiona tejido blando, para emerger por orificio de salida en hemitórax izquierdo, parte posterior, por orificio de salida, no penetra al tórax. b.- Orificio circular No. 3; de seis milímetros, situado en región sub-escapular izquierda, que corresponde a entrada de proyectil (bala), con cintilla de contusión, de bordes invertidos. Trayecto: Atrás-adelante, izquierda derecha, horizontalizado, lesiona tejido blando, pulmón izquierdo, emergiendo en hemitórax izquierdo parte anterior, por orificio de salida, e.- Corazón y pulmón derecho sin lesiones. 5. Abdomen: a.- Orificio circular No. 4; de siete milímetros, situado en región lumbar izquierda, que corresponde a entrada de proyectil (bala), con cintilla de contusión, de bordes invertidos. Trayecto: Atrás-adelante, horizontalizado, lesiona tejido blando, riñón izquierdo, asas de intestino, para emerger en flanco izquierdo, por orificio de salida. b.- Hígado liso, brillante, sin lesiones. c.- Bazo sin lesiones. d.- Roce de proyectil flanco derecho. 6.- Extremidades Superiores: a.- orificio circular Nº. 5; de seis milímetros, situado en cara posterior del tercio superior del brazo izquierdo, que corresponde a la entrada de proyectil (bala), con cintilla de contusión, de bordes invertidos. Trayecto: Atrás-adelante, izquierda derecha, horizontalizado, lesiona .tejido blando, emergiendo en cara anterior del brazo por orificio de salida. b.- Orificio circular Nº 6; de seis milímetros, situado en tercio medio de cara posterior del brazo izquierdo, que corresponde a entrada de proyectil (bala), con cintilla de contusión, de bordes invertidos, Trayecto: Atrás-adelante, izquierda-derecha, Horizontalizado, lesiona tejido blando, fracture h4mero izquierdo, emergiendo por orificio de salida en cara antero-interna. c.- Orificio circular Nº 7; de seis milímetros, situado en tercio superior de cara posterior del antebrazo izquierdo, que corresponde a la entrada de proyectil (bala), con cintilla de contusión, bordes invertidos. Trayecto: Atrás-adelante, izquierda derecha, horizontalizado, lesiona tejido blando, emerge en cara anterior, por orificio de salida. d.- Roce de proyectil en dedo índice y medio. 7.- Extremidades inferiores: Sin lesiones traumáticas. Causa de muerte: “Hemorragia cerebral por lesión encefálica por fractura de cráneo producida por arma de fuego”. Actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

DECLARACION DE TESTIGOS:

1. Declaración Testimonial del ciudadano ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de Progenitora de la Víctima hoy occiso, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

2. Declaración Testimonial de la ciudadana GABRIELA JOSEFINA TEJADA CAMPOS, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo presencial, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

B.- PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1. Acta de Inspección Técnica, suscrita por el Detective RICHARD MEDINA, y el Agente ENDY VALBUENA, adscritos al Área de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Francisco, quienes se trasladaron hasta el Barrio Vista del Sol II, avenida 48 con calle 05, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco de Estado Zulia, donde deja constancia de la siguiente inspección realizada, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural clara, de temperatura ambiental fresca, correspondiente a dicho lugar a una vía de utilidad pública, cubierta de arena, son todos estos los elementos presentes para el momento de realizar la referida inspección de lugar, seguidamente se realiza una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico, pudiendo observar a sus adyacencias una edificación, la cual funge como Abasto de productos de primera necesidad, con el nombre de “ABASTO PA QUE EDDY”... Dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2. Acta de Necropsia de Ley, de fecha 17/10/2010, suscrito por el Dr. NELSON SANCHEZ, Experto Profesional I, emanada de la Medicatura Forense de Maracaibo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver del ciudadano quien en vida respondiere al nombre de LUIS ALBERTO ROA TEJADA. En la cual concluye: 1. Data de muerte: mas de diez horas. 2. Presencia de rigidez cadavérica y livideces hipostática dorsales móviles, 3 Cabeza: a. Excoriación amplia a nivel de región malar y temporal derecha, de ocho por cuatro centímetros. Excoriación pequeña, de cero coma nueve por cero coma seis centímetros, región frontal izquierda. b.- Hematoma palpebral izquierdo c.- Orificio circular No. 1, de seis milímetros, localizado en región retro-auricular que corresponde a entrada de proyectil (bala), con cintilla de contusión, de bordes invertidos, Trayecto: Adelante-atrás, izquierda-derecha, abajo-arriba, lesiona tejido blando fractura, concha occipital, temporal izquierdo, temporal derecho, choca, fractura concha temporal derecha parte posterior, emerge por orificio de salida. d.- Lesión encefálica importante. 4.- Tórax: a.- Orificio circular Nº, 2; de seis milímetros, situado por fuera de región escapular izquierda, próximo axila, que corresponde a entrada de proyectil (bala), con cintilla de contusión, de bordes invertidos. Trayecto: Atrás-adelante, izquierda-derecha, bajo-arriba, lesiona tejido blando, para emerger por orificio de salida en hemitórax izquierdo, parte posterior, por orificio de salida, no penetra al tórax. b.- Orificio circular No. 3; de seis milímetros, situado en región sub-escapular izquierda, que corresponde a entrada de proyectil (bala), con cintilla de contusión, de bordes invertidos. Trayecto: Atrás-adelante, izquierda derecha, horizontalizado, lesiona tejido blando, pulmón izquierdo, emergiendo en hemitórax izquierdo parte anterior, por orificio de salida, e.- Corazón y pulmón derecho sin lesiones. 5. Abdomen: a.- Orificio circular No. 4; de siete milímetros, situado en región lumbar izquierda, que corresponde a entrada de proyectil (bala), con cintilla de contusión, de bordes invertidos. Trayecto: Atrás-adelante, horizontalizado, lesiona tejido blando, riñón izquierdo, asas de intestino, para emerger en flanco izquierdo, por orificio de salida. b.- Hígado liso, brillante, sin lesiones. c.- Bazo sin lesiones. d.- Roce de proyectil flanco derecho. 6.- Extremidades Superiores: a.- orificio circular Nº. 5; de seis milímetros, situado en cara posterior del tercio superior del brazo izquierdo, que corresponde a la entrada de proyectil (bala), con cintilla de contusión, de bordes invertidos. Trayecto: Atrás-adelante, izquierda derecha, horizontalizado, lesiona .tejido blando, emergiendo en cara anterior del brazo por orificio de salida. b.- Orificio circular Nº. 6; de seis milímetros, situado en tercio medio de cara posterior del brazo izquierdo, que corresponde a entrada de proyectil (bala), con cintilla de contusión, de bordes invertidos, Trayecto: Atrás-adelante, izquierda-derecha, Horizontalizado, lesiona tejido blando, fracture h4mero izquierdo, emergiendo por orificio de salida en cara antero-interna. c.- Orificio circular Nº. 7; de seis milímetros, situado en tercio superior de cara posterior del antebrazo izquierdo, que corresponde a la entrada de proyectil (bala), con cintilla de contusión, bordes invertidos. Trayecto: Atrás-adelante, izquierda derecha, horizontalizado, lesiona tejido blando, emerge en cara anterior, por orificio de salida. d.- Roce de proyectil en dedo índice y medio. 7.- Extremidades inferiores: Sin lesiones traumáticas “Causa de muerte: “Hemorragia cerebral por lesión encefálica por fractura de cráneo producida por arma de fuego”. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

C.- PRUEBAS REALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1. Acta Policial, de fecha 17710/10, suscrita Oficial JHOWAN CARRASQUERO, credencial 496, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, y en calidad de apoyo los funcionarios HEYTSSER DUARTE, credencial 375 y JAIRO ARAUJO, credencial 492, la cual es pertinente y necesaria que se exhiba en el juicio dado que dichos funcionarios en dicha acta dejan constancia de la manera como logran la aprehensión policial del adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y su traslado a la sede de ese Cuerpo Policial. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2. Acta de Investigación, de fecha 17/10/2009, suscrita por el Funcionario Agente Administrativo EMIGDIO ERAZO, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, en la cual se deja constancia que encontrándose de guardia en la sede de ese Despacho, se recibió llamada telefónica de parte de la operadora 25 del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, informando que en el Hospital Noriega Trigo en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta, del sexo masculino, quién falleciera a consecuencia de heridas producidas por armas de fuego, comisionando a los funcionarios Detective RICHARD MEDINA y el Agente ENDIS VALBUENA, a fin de practicar las Inspecciones Técnicas y las diligencias urgentes y necesarias en relación al caso. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
3. Acta de Investigación, de fecha 17/10/2010, suscrita por el Detective RICHARD MEDINA, y el Agente ENDY VALBUENA, adscritos al Área de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Francisco, en la cual se deja constancia que se trasladaron hasta la Morgue del Hospital Noriega Trigo, Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde se encuentra el cadáver de una persona, adulta, del sexo masculina, quién se encontraba el cadáver de una persona, adulta, del sexo masculina, quién se encontraba sobre una camilla de metal, tipo móvil, el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, de piel morena clara, de pelo negro, corto y crespo, de estatura de 1,65 metros, de contextura delgada, desprovisto de vestimenta, del examen externo practicado al cadáver se le aprecia múltiples heridas de forma circular en diferentes partes del cuerpo, producidas por arma de fuego, la cual se especifica en el acta de inspección técnica del cadáver, y se procede a realizar el respectivo levantamiento del cuerpo, para este acto se encontraba presente el Funcionario Auxiliar de Patología Forense LUBIN ROJAS, el ciudadano hoy occiso quedó identificado por datos aportados por los familiares como LUIS ALBERTO ROA TEJADA, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.361.066. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
4. Acta de Inspección Técnica de Cadáver, de fecha 17/10/2010, suscrita por los Funcionarios Detective RICHARD MEDINA y el Agente ENDIS VALBUENA, adscritos al Área de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Francisco, quienes se trasladaron hasta la Morgue del Hospital Noriega Trigo, Municipio San Francisco Estado Zulia, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica de cadáver, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial producida por fluorescentes, de temperatura ambiental fresca, correspondiente dicho lugar a un área donde se observa una camilla de metal rodante, donde yace el cadáver de una persona adulta, del sexo masculino, en posición dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando los siguientes rasgos fisonómicos: cabello negro corto lacio, frente amplia, nariz y boca grande, de contextura delgada, de 1,65 metros de estatura, color de piel moreno, el cual al ser examinado en su superficie corporal externa, se le observaron múltiples heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego en las siguientes regiones: (02) en región abdominal, (01) en región pectoral izquierdo, (01) en región cara anterior del hombro izquierdo, (01) en región cara interna del brazo izquierdo, (01) en región cara externa del brazo izquierdo, (01) en el índice de la mano izquierda, (01) región parte posterior del hombro izquierdo, (01) en región del ante brazo izquierdo, (01) en región cara interna del antebrazo izquierdo, (01) en región intercostal izquierdo (01) en región lumbar izquierdo, (01) en región occipital izquierdo, (01) en región parietal derecho y (02) en región escapular izquierdo, dicho cadáver quedó identificado de la siguiente manera LUIS ALBERTO ROA TEJADA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, nacido en fecha 30/12/1990, soltero, obrero, residía en el Barrio Universidad, ubicado en la calle 192 con avenida 49, casa N° 49B-109, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 21.361.066 . Dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
5. Acta de Defunción, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde deja constancia que en fecha 17/10/10 falleció el ciudadano LUIS ALBERTO ROA TEJADA, de 20 años de edad, y el mismo es pertinente y necesario dado que con la exhibición de dicho documento se comprueba el fallecimiento del antes referido ciudadano.
6. Acta de Inhumación, suscrita por el encargado del Cementerio San Francisco de Asís, donde deja constancia que en fecha 19/10/2010 se inhumó en la Parcela IA-0091, parte superior, un ciudadano quien en vida respondiera al nombre LUIS ALBERTO ROA TEJADA, y el mismo es pertinente y necesario dado que con la exhibición de dicho documento se comprueba el fallecimiento del adolescente LUIS ALBERTO ROA TEJADA.

Siendo que a todo el contexto probatorio anterior se le suma la declaración rendida por el adolescente en la Audiencia Preliminar de fecha 11 de Noviembre de 2010, al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y de la calificación jurídica determinada por el Tribunal en el decurso de la citada audiencia, que es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1º todos del Código Penal, todo lo cual basta para hacerlo merecedor de una sanción penal de las contempladas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

DE LA CALIFICACION JURIDICA Y SU ADECUACION EN LOS HECHOS ADMITIDOS.

Previo al análisis de la calificación jurídica a imponer a los hechos narrados por el Ministerio Publico en el presente asunto, es menester establecer que la tolda fiscal, en su escrito acusatorio calificó los hechos acontecidos ( y sobre los cuales no hay discusión alguna, pues incluso así los admitió y asumió su responsabilidad de manera espontánea el adolescente acusado) como propios del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1º todos del Código Penal; por lo que quien emite el fallo, al efectuar una revisión minuciosa, al realizar la subsuncion tanto de los hechos narrados por la representación fiscal ( aceptados y no controvertidos) , como de las pruebas aportadas para probar su tesitura y la declaración espontánea, no coaccionada, rendida por el adolescente de asumir los hechos en sala, suficientes para identificar la participación de este en los sucesos delatados, colige en que al mismo le es aplicable, dada su participación en el evento investigado, admitido y por consecuencia, sancionado ( tal como podrá observarse en próximo capitulo), la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1º todos del Código Penal, siendo esta atribución, precisamente, por la que el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), admitió los hechos.
Ahora bien, establecen los artículos 405 y 406.1 del Código Penal Venezolano, lo siguiente:
Articulo 405 CPV “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con prisión de doce a dieciocho años.”

Articulo 406 CPV: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1.- Quince a veinte años de prisión a quién cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el concurso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451,453, 456 y 458 de este Código“. (Resaltado propio)
Ciertamente, el adolescente acusado, ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), es AUTOR en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE AUTOR pues aunada a su declaración de asumir los hechos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de noviembre de 2010, la participación del mismo en el hecho imputado, se desprende precisamente de la conducta desplegada por el, por cuanto este adolescente en fecha 17/10/10, según destaco el ministerio publico, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la madrugada, mientras el ciudadano hoy occiso LUIS ALBERTO ROA TEJADA, se encontraba en una fiesta en el Barrio Vista del Sol II, avenida 48 con calle 5, diagonal al “Abasto Pa que Eddy”, cuando le llega por la espalda, saca un arma de fuego, y le dispara, corriendo el ciudadano hoy occiso para alejarse del sitio, siendo perseguido por el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), quién acciona nuevamente el arma contra la humanidad del ciudadano víctima luego que esta cae al suelo en reiteradas oportunidades, para después de verlo tendido en el pavimento huye del sitio, siendo auxiliado el ciudadano víctima por su primo el adolescente Carlos Ramón Lozano Tejada, quién en compañía de la progenitora de la víctima la ciudadana Gabriela Tejada, lo trasladan hasta el Hospital Noriega Trigo donde el ciudadano víctima LUIS ALBERTO ROA TEJADA llega sin signos vitales, posterior a ello, el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), ubica una comisión del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, para realizar un recorrido por el sector la polar, lugar donde se le indico se encontraba el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), razón por la cual se dirigen hasta el referido sector donde específicamente en la calle 180 con avenida 48A, ubican un vehículo marca Hyundai, modelo accent, color azul, en cuyo interior según información aportada por el denunciante se trasladaba el adolescente imputado, procediendo los referidos funcionarios a darle seguimiento al vehículo, donde al llegar a la calle 171 con avenida 48 de la Urbanización Coromoto, específicamente frente a la farmacia Farmatodo, se detuvo el vehículo, bajándose del mismo un sujeto a quién el denunciante señalo como quién había disparo en reiteradas oportunidades contra la humanidad de su primo el ciudadano LUIS ALBERTO ROA TEJADA, causándole la muerte, razón por la cual los funcionarios proceden a la aprehensión policial del adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y su traslado así como lo incautado al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco.
La conducta del adolescente es totalmente contraria a derecho, pues tal y como lo indicó el testigo que acompañaba a la victima al momento de los hechos, el adolescente acusado, sin mediar palabras, acciono arma de fuego contra el hoy occiso en repetidas oportunidades, por lo que obviamente tal accionar termina adecuándose al tipo penal calificado, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1º todos del Código Penal, pues se logró el objetivo del delito el cual fue quitarle la vida a la victima y aunado a ello los funcionarios policiales dejaron constancia de las circunstancia de tiempo lugar y modo de la aprehensión del imputado.
Ahora bien, por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que el mencionado es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado, renunciando a su vez a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).
Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la Jurisprudencia antes trascrita al presenta caso se observa, que en el cuerpo de la sentencia, se estableció la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen y la respectiva sanción que en el capítulo siguiente se procederá a analizar:

SANCIÓN
Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a”, esta comprobado el acto delictivo y la existencia del daño, y ello se deriva como consecuencia de la conducta realizada por el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), por cuanto este adolescente en fecha 17/10/10, según destaco el ministerio publico, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la madrugada, mientras el ciudadano hoy occiso LUIS ALBERTO ROA TEJADA, se encontraba en una fiesta en el Barrio Vista del Sol II, avenida 48 con calle 5, diagonal al “Abasto Pa que Eddy”, cuando le llega por la espalda, saca un arma de fuego, y le dispara, corriendo el ciudadano hoy occiso para alejarse del sitio, siendo perseguido por el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), quién acciona nuevamente el arma contra la humanidad del ciudadano víctima luego que esta cae al suelo en reiteradas oportunidades, para después de verlo tendido en el pavimento huye del sitio, siendo auxiliado el ciudadano víctima por su primo el adolescente Carlos Ramón Lozano Tejada, quién en compañía de la progenitora de la víctima la ciudadana Gabriela Tejada, lo trasladan hasta el Hospital Noriega Trigo donde el ciudadano víctima LUIS ALBERTO ROA TEJADA llega sin signos vitales, posterior a ello, el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), ubica una comisión del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, para realizar un recorrido por el sector la polar, lugar donde se le indico se encontraba el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), razón por la cual se dirigen hasta el referido sector donde específicamente en la calle 180 con avenida 48A, ubican un vehículo marca Hyundai, modelo accent, color azul, en cuyo interior según información aportada por el denunciante se trasladaba el adolescente imputado, procediendo los referidos funcionarios a darle seguimiento al vehículo, donde al llegar a la calle 171 con avenida 48 de la Urbanización Coromoto, específicamente frente a la farmacia Farmatodo, se detuvo el vehículo, bajándose del mismo un sujeto a quién el denunciante señalo como quién había disparo en reiteradas oportunidades contra la humanidad de su primo el ciudadano LUIS ALBERTO ROA TEJADA, causándole la muerte, razón por la cual los funcionarios proceden a la aprehensión policial del adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y su traslado así como lo incautado al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, toda vez que, la conducta desplegada por el mismo, aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en Audiencia Preliminar y el testimonio del adolescente de ser culpable, manifestado ello en la oportunidad procesal adecuada, al admitir su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo; como consecuencia de las actuaciones practicadas, la conducta desplegada por el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), descrita en el Acta Policial suscrita por los funcionarios que practicaron las actuaciones policiales, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Control, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el Procedimiento Especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, quedó demostrada su participación en el hecho que le acredito el Tribunal, una vez admitida la Acusación, es decir, de ser AUTOR DEL HOMICIDIO CALIFICADO, pues el mismo descargo el arma de fuego que portaba en la humanidad de la victima, sin mediar palabra, huyendo luego del sitio del suceso, siendo posteriormente capturado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, sub delegación de San Francisco, quienes observaron al victimario, una vez que como tal lo identifico el testigo del hecho que acompañaba a la victima para el momento de la sucesión del homicidio, encuadrando la acción perfectamente en el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1º todos del Código Penal.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte de la adolescente, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra el Orden público, contra la integridad personal, CONTRA LA VIDA, y se materializa con el hecho de que el acusado accionare su arma de fuego en repetidas ocasiones contra la victima, sin mediar palabra, persiguiendo el objetivo de cegarle la vida, conducta ésta que es contraria a derecho y se subsume en el delito tipo HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1º todos del Código Penal.
En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad del adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), el mismo es participe en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1º todos del Código Penal, por cuanto el mismo ha quedado plenamente definido, en razón de la conducta desplegada por el adolescente mencionado en el hecho imputado, y ello se desprende de la conducta desplegada por el imputado, por cuanto este adolescente en fecha 17/10/10, según destaco el ministerio publico, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la madrugada, mientras el ciudadano hoy occiso LUIS ALBERTO ROA TEJADA, se encontraba en una fiesta en el Barrio Vista del Sol II, avenida 48 con calle 5, diagonal al “Abasto Pa que Eddy”, cuando le llega por la espalda, saca un arma de fuego, y le dispara, corriendo el ciudadano hoy occiso para alejarse del sitio, siendo perseguido por el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), quién acciona nuevamente el arma contra la humanidad del ciudadano víctima luego que esta cae al suelo en reiteradas oportunidades, para después de verlo tendido en el pavimento huye del sitio, siendo auxiliado el ciudadano víctima por su primo el adolescente Carlos Ramón Lozano Tejada, quién en compañía de la progenitora de la víctima la ciudadana Gabriela Tejada, lo trasladan hasta el Hospital Noriega Trigo donde el ciudadano víctima LUIS ALBERTO ROA TEJADA llega sin signos vitales, posterior a ello, el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), ubica una comisión del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, para realizar un recorrido por el sector la polar, lugar donde se le indico se encontraba el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), razón por la cual se dirigen hasta el referido sector donde específicamente en la calle 180 con avenida 48A, ubican un vehículo marca Hyundai, modelo accent, color azul, en cuyo interior según información aportada por el denunciante se trasladaba el adolescente imputado, procediendo los referidos funcionarios a darle seguimiento al vehículo, donde al llegar a la calle 171 con avenida 48 de la Urbanización Coromoto, específicamente frente a la farmacia Farmatodo, se detuvo el vehículo, bajándose del mismo un sujeto a quién el denunciante señalo como quién había disparo en reiteradas oportunidades contra la humanidad de su primo el ciudadano LUIS ALBERTO ROA TEJADA, causándole la muerte, razón por la cual los funcionarios proceden a la aprehensión policial del adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y su traslado así como lo incautado al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco; siendo que todo lo anterior, aunado al cúmulo de pruebas admitidas por el Tribunal, y el procedimiento especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada su participación en el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1º todos del Código Penal.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera éste decisor que la medida correcta en cuanto a derecho se refiere, vistas las circunstancias particulares que nos ocupan en el presente asunto, y aun cuando atendiendo a su naturaleza, lo correcto es imponerle la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD , contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, de forma completa como lo requiere el Ministerio Publico, en comparación al resto de las medidas preceptuadas en la referida Ley, pues la misma es absolutamente compatible al hecho cometido, siendo que resultaría de la siguiente manera o CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES, ya que ante ello el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, es decir, individualizar sus participaciones en el hecho, analizar las circunstancias del caso, si son reincidentes o trasgresores primarios, si se dedican al estudio o trabajo, para lograr imponer las medidas más idóneas, que busquen la resocialización de los mismos, la entidad del hecho sancionado, la magnitud del daño que el mismo puede alcanzar, y en el caso particular, el sentenciador aprecia que el lamentable hecho sucedido, ciertamente fue perpetrado por el adolescente, implica una gran alevosía en su ejecución, y no existen motivos que justificaren la saña con la que actuó el acusado sobre su victima, sin embargo en el decurso de esta causa, el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) ha mantenido una conducta idónea y esta conciente del error cometido y de la magnitud de lo perpetrado, contando en todo instante con el apoyo familiar , que han aprendido los alcances de sus actos anteriores, en el entendido que la Sanción de Privación de Libertad, necesariamente debe aplicarse en el asunto que nos ocupa, toda vez que la participación de la adolescente, en apreciación del juzgador, es fundamental para la perpetración del acto, toda vez que el mismo, es la persona que disparo sin mediar palabras, contra la victima LUIS ALBERTO ROA TEJADA ( Occiso). Ahora bien, tomando en consideración las medidas antes señaladas, éste decisor con fundamento en el Principio del Juicio Educativo y el Interés Superior del Niño y del Adolescente previstos en nuestra Ley Especial, considera que la misma es totalmente idónea, toda vez que, logrará la mejor formación integral en el adolescente, mediante abordajes, orientaciones y obligaciones realizadas por un equipo multidisciplinario competente, quienes elaborarán un plan de acción y supervisión y tomaran en consideración las carencias y factores que incidieron en la conducta negativa que desplegó el adolescente.
En cuanto al literal “f” se trata de un adolescente que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sancion éstas que serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. El Adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), asumió en Audiencia Preliminar su responsabilidad y saben la consecuencia jurídica que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referidos al esfuerzo del adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que el joven haya manifestado su participación en el hecho identificad por el Juzgador como HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE AUTOR, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, declarando en forma precisa, clara, aceptando su participación, y esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, aunado a que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, facultando al juez para ello, quien debe obrar según la proporcionalidad derivada de la entidad del delito, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en los casos que lo ameriten, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, y esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.
El Juzgador conoce que la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA), en su artículo 583, establece la posibilidad para el juez de rebajar la sanción a imponer de un tercio a la mitad, siempre que la misma sea la de Privación de Libertad, la cual obviamente tiene aplicación en el asunto que nos ocupa, y así pues, el juzgador, para conocer cual es el baremo que debe tomar en cuenta para determinar la rebaja a aplicar por la admisión de hecho acontecida, evalúa cada una de las circunstancias admitidas por el joven acusado, y las sopesa, para así colegir en la sanción que finalmente habrá de aplicar.
Es por ello que con base a los razonamientos antes señalados, vista la entidad del hecho y la magnitud del daño causado, así como la forma que la misma fue ejecutada, este juzgador considera procedente, JUSTO y apegado a Derecho sancionar al adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), quien admitió el hecho sobre el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1º todos del Código Penal con la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que considera quien aquí decide, que de esta manera opera el espíritu del legislador, por cuanto, ciertamente nuestra Legislación Especial, tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, al estudio, trabajo y poder estar en familia, una vez que cumplan con las medidas que se le impongan en conocimiento del hecho efectuado, si la medida a imponer fuere la de privación de libertad. La actitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido su responsabilidad, así como también su arrepentimiento, lo cual fue apreciado por el juez en el momento de celebrar la audiencia, siendo que estos elementos también se ponderan e inciden en el ánimo del juez para así acordar la medida que corresponde en el caso pertinente y en la proporción que corresponde, siendo que, cumplida como fuere la misma, tendrá, sin duda alguna, la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera este juzgador que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionarlo con la Medida antes señalada, aplicando al presente caso, los parámetros de la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta al tercio, de manera tal que la sanción a imponer, sea, como se dijo ut supra, de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual el sentenciador, considera que solo opera en el caso de marras, por las razones supra descritas, la rebaja de ocho (8) meses, por lo que la sanción definitiva a imponer tiene UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES.

DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara responsable penalmente al adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), de 17 años de edad, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.764.711, fecha de nacimiento 23/04/1993, sin profesión u oficio definido, hijo de Milagro Rincon Salcedo y Juan Chacón, residenciado en el Barrio La Polar, avenida 48-1, casa N° 187-40, calle 189, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1º todos del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALBERTO ROA TEJADA ( Occiso), a cumplir la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES. Se deja constar que en el asunto que nos ocupa, se sustituye la medida de Detención Preventiva dictada por este despacho en la audiencia de presentación, por la Sanción que aquí se profiere. Asimismo, se ordena notificar a la victima de la presente decisión, la cual fue debidamente notificada por el Ministerio Público, para la celebración de la Audiencia Preliminar, no compareciendo a la misma, y por cuanto no consta en actas la dirección de la victima se ordena la notificación del mismo a las puertas del Tribunal, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la misma manera se ordena la reclusión del adolescente sancionado en la casa de formación integral “Cañada 2”.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo el Quince (15) de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES.
DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
LA SECRETARIA (S).
ABOG. JELEN CARDENAS
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el N° 58-10.
LA SECRETARIA
JCTE/JC.-
Causa N° 2C-3312-10 / 24-F37-0361-10.-
Asunto: VP02-D-2010-000809.-