REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Catorce (14) de Noviembre de 2010
200° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 2C-3337-10 DECISION N° 446-10
JUEZ PROVISORIO: DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JOSE RODRIGUEZ.
DELITO: USURPACION DE IDENTIDAD Y DAÑO A LA PROPIEDAD.
SECRETARIA (S): ABOG. JELEN CARDENAS.
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En el día de hoy, Domingo Catorce (14) de Noviembre de 2010, siendo las (3:30 PM) horas de la tarde, fecha a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por el ciudadano Juez DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria Suplente ABOG. JELEN CARDENAS, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien figura como imputado, y sus representantes legales el ciudadano ALEXIS GREGORIO GRANGGER PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-5.284.463 y la ciudadana ILBA JOSEFINA TORRES RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-4.742.093, a quien el Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó al adolescente antes nombrado si contaba con Abogado de confianza que lo asista en dicho acto, respondiendo que SI que contaba con Abogado de confianza, nombrado el ciudadano ALEXIS GREGORIO GRANGGER PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-5.284.463 y la ciudadana ILBA JOSEFINA TORRES RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-4.742.093, con el carácter de representantes legales del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la finalidad de nombrar en este acto al ABOG. JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 137.038, titular de la cédula de identidad Nº V-7.830.716, con domicilio procesal en: TORRES DEL SALADILLO, PISO 8-06. TELEFONO: 0424-6988431, para que asista al prenombrado adolescente en la presente Causa. A quien se le pregunto ¿Acepta usted el cargo que le nombran como defensor del prenombrado adolescente? A lo cual contesto: “Acepto y juro cumplir con los deberes inherentes a dicho cargo”, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este Acto. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación y DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y RESIDENCIAS PLAYA VIRGINIA, adolescente que fue aprehendido en flagrancia el día 14-11-2010 aproximadamente a las 5:25 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje los oficiales RICHARD CARRERO y DABOING CONTRERAS, por la avenida 2 “El Milagro”, a la altura del Hotel del Lago, cuando la Central de Comunicaciones les informó que en la avenida 2 “El Milagro”, en Residencias Virginia, se encontraba un ciudadano ocasionando daños y destrozos a dicha residencia, por tal motivo se trasladaron al lugar, donde al llegar se entrevistaron con la ciudadana JOSEFINA BARBOZA, de 50 años de edad, quien les informo que momentos antes habia llegado a su residencia, observando el sistema de seguridad del cerco electrico del porton principal dañado, al igual que todos los cristales de la garita de seguridad y la puerta principal de acceso al edificio todos rotos , como también los cristales que protegen los extintores de los pisos 3 y 4, por tal motivo procedieron a ingresar al interior de la Residencia, logrando avistar en el piso varias manchas de color pardo rojizo, presunta sangre, el cual conducía hasta el sexto piso, en el pasillo tendido en el suelo en posición cúbito abdominal un ciudadano sobre una sustancia heterogenia de color pardo rojizo, presunta sangre, vistas las circunstancias los oficiales procedieron a solicitar la presencia de los paramédicos, presentándose en el lugar una unidad comandada por el paramédico EDDY URDANETA, quien trasladó al ciudadano en referencia al Hospital Urquinaona, donde fue atendido por el galeno de Guardia, DR. JEFFERSON GALUE, diagnosticándole herida en la región palmar de la mano izquierda con lesión vascular que ameritó seis puntos de sutura y dos heridas en cara inferior de antebrazo derecho que ameritaron doce puntos de sutura, quien fue dado de alta y trasladado hasta el Comando del instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, ubicado en la Avenida 2 El Milagro, donde al llegar le solicitaron que de manera voluntaria exhibiera todos los objetos adheridos a su cuerpo, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° V-21.074.897, de 17 años de edad. De igual forma solicito le sea practicada al adolescente imputado examen toxicológico conforme al artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, ciudadano Juez le solicito muy respetuosamente que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga al adolescente imputado de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD de las contenidas en el articulo 582 en sus literales “B”, “C” y “E” de la mencionada Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos que no son susceptibles de privación de libertad como sanción, por ultimo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 18-02-1993, edad 17 años, titular de la cedula de Identidad N° V-21.074.895, de oficio u profesión estudiante de Derecho de la URBE, hijo de Ilba Torres y Alexis Grangger, residenciado en el: Avenida Padilla, Torres del Saladillo, Edificio Maturin, Piso 6, Apartamento 11, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0261-7211278 / 0416-3646027. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1.70 mts, color de piel blanca, ojos marrones, cejas semipobladas, cabello castaño, contextura mediana, boca pequeña, labios finos, nariz pequeña, orejas medianas. Se deja constancia que el adolescente no tiene tatuajes ni cicatrices visibles. Así mismo se deja constancia que el adolescente imputado se encuentra vestido de sweater color gris, pantalón jean color negro y sandalias negras con azul. Quien en relación a los hechos que se le imputan luego de que la juez le explicara en palabras sencillas los mismos, expuso: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABOG. JOSE RODRIGUEZ quien tomo la palabra y expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, en consecuencia se esperaran los resultados que arroje la investigación, solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Asimismo solicito que se le practique a mi defendido examen físico, a través de la Medicatura Forense del estado Zulia. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del Acta de Investigación Penal que obra al folio Tres (03) de la causa de la causa, se deja constancia del modo tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de la cual se expresa que el adolescente que fue aprehendido el día el día 14-11-2010 aproximadamente a las 5:25 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje los oficiales RICHARD CARRERO y DABOING CONTRERAS, por la avenida 2 “El Milagro”, a la altura del Hotel del Lago, cuando la Central de Comunicaciones les informó que en la avenida 2 “El Milagro”, en Residencias Virginia, se encontraba un ciudadano ocasionando daños y destrozos a dicha residencia, por tal motivo se trasladaron al lugar, donde al llegar se entrevistaron con la ciudadana JOSEFINA BARBOZA, de 50 años de edad, quien les informo que momentos antes habia llegado a su residencia, observando el sistema de seguridad del cerco electrico del porton principal dañado, al igual que todos los cristales de la garita de seguridad y la puerta principal de acceso al edificio todos rotos , como también los cristales que protegen los extintores de los pisos 3 y 4, por tal motivo procedieron a ingresar al interior de la Residencia, logrando avistar en el piso varias manchas de color pardo rojizo, presunta sangre, el cual conducía hasta el sexto piso, en el pasillo tendido en el suelo en posición cúbito abdominal un ciudadano sobre una sustancia heterogenia de color pardo rojizo, presunta sangre, vistas las circunstancias los oficiales procedieron a solicitar la presencia de los paramédicos, presentándose en el lugar una unidad comandada por el paramédico EDDY URDANETA, quien trasladó al ciudadano en referencia al Hospital Urquinaona, donde fue atendido por el galeno de Guardia, DR. JEFFERSON GALUE, diagnosticándole herida en la región palmar de la mano izquierda con lesión vascular que ameritó seis puntos de sutura y dos heridas en cara inferior de antebrazo derecho que ameritaron doce puntos de sutura, quien fue dado de alta y trasladado hasta el Comando del instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, ubicado en la Avenida 2 El Milagro, donde al llegar le solicitaron que de manera voluntaria exhibiera todos los objetos adheridos a su cuerpo, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° V-21.074.897, de 17 años de edad; todo lo cual lleva a este Juzgador a estimar que su detención se produjo a pocos minutos de cometer un hecho que precalifica como constitutivo del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación y DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y RESIDENCIAS PLAYA VIRGINIA. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como lo es el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación y DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y RESIDENCIAS PLAYA VIRGINIA, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: En relación a la petición del Ministerio Público, referida a que se acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 582 en el literal “B”, “C” y “E” de nuestra Ley Especial, éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar la medida cautelar solicitada por la Representante Fiscal para garantizar que el adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son presupuestos que deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar, en tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente por el delito antes indicado. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgador que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión la realizo el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, tal y como consta en el Acta Policial, de fecha 14 de Noviembre de 2010, que obra al folio Cuatro (04) de la Causa, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención y que se da aquí por reproducida. Ello también encuentra su fundamento en el Acta de Entrevista, que obra en el folio cinco (05), el Acta de Denuncia Verbal, que cursa en el folio seis (06) de la presente causa. Finalmente, se presume el peligro de fuga del adolescente, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, por la magnitud del daño causado a la víctima, quien en este caso es el ESTADO VENEZOLANO y RESIDENCIAS PLAYA VIRGINIA, donde se afecta el orden público y la comunidad en general. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente plenamente identificado en actas, una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en los literales “B”, “C” y “E” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: “B” Someterse a vigilancia de su Representante legal, y literal “C” La obligación de presentarse cada quince (15) días por ante esta Sede Judicial y “E” Prohibición de concurrir al lugar de los hechos, empezando sus presentaciones el día Lunes Quince (15) del presente mes y año, todo ello con fundamento en lo previsto en el articulo 539, atinente al principio de proporcionalidad. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) del órgano aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del referido adolescente a su representante legal presente en este Despacho Judicial. SEXTO: Se acuerda oficiar a la Medicatura forense, a fines de que sean practicados los examenes solicitados tanto por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Privada, como lo son el examen toxicológico y el examen físico, para el día LUNES QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS OCHO DE LA MAÑANA (08:00 AM.). SEPTIMO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. OCTAVO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Privada quienes deberán guardar la confidencialidad debida contenida de las mismas. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado código se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las (04:00 PM) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 446-10. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES.
DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
LA FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA.
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. JOSE RODRIGUEZ.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
LOS REPRESENTANTES LEGALES,
ILBA JOSEFINA TORRES RANGEL.
ALEXIS GREGORIO GRANGGER PEREIRA
LA SECRETARIA (S),
ABOG. JELEN CARDENAS.
JCTE/Lau*.-
Causa: 2C-3337-10 / 24-F37-0401-10.-
Asunto: VP02-D-2010-000881.-