REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Catorce (14) de Noviembre de 2010
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 2C-3336 DECISION N° 444-10

JUEZ PROVISORIO: DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PRIVADA: ABOG. CARLOS ARAPE.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA (S): ABOG. JELEN CARDENAS.
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En el día de hoy, Domingo Catorce (14) de Noviembre de 2010, siendo las (1:50 PM) horas de la tarde, fecha a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por el ciudadano Juez DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria Suplente ABOG. JELEN CARDENAS, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien figura como imputado, y su representante legal la ciudadana LISBETH COROMOTO ROLDAN BRICEÑO titular de la cédula de identidad Nº V-13.242.234, a quien el Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó al adolescente antes nombrado si contaba con Abogado de confianza que lo asista en dicho acto, respondiendo que SI que contaba con Abogado de confianza, nombrado por la ciudadana LISBETH COROMOTO ROLDAN BRICEÑO titular de la cédula de identidad Nº V-13.242.234, con el carácter de representante legal del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la finalidad de nombrar en este acto al ABOG. CARLOS ARAPE, inscrito en el Inpreabogado Nº 140.186, titular de la cédula de identidad Nº V-7.760.089, con domicilio procesal en: URBANIZACION IRAMA, AVENIDA 10, CASA N° G-54. TELEFONO: 0414-6743437, para que asista al prenombrado adolescente en la presente Causa. A quien se le pregunto ¿Acepta usted el cargo que le nombran como defensor del prenombrado adolescente? A lo cual contesto: “Acepto y juro cumplir con los deberes inherentes a dicho cargo”, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este Acto. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescente que fue aprehendido en flagrancia, el día 14-11-2010 aproximadamente a las 4:30 horas de la mañana, durante labores de patrullaje en materia de seguridad ciudadana, en el sector El Cardonal, específicamente frente al pool, conocido como el “Fiebre”, de la Parroquia Idelfonzo Vásquez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, los efectivos militares, TTE. JEAN ROMERO ECHENIQUE, S/2. GALINDEZ QUERALES DARWIN y S/2. CASTILLO ZAPATA JOSE, pudieron avistar un ciudadano de estatura mediana, piel morena, quien al percatarse de la presencia de la comisión, adopto una actitud de nerviosismo, lanza al suelo un objeto, motivo por el cual le dieron voz de alto, procediendo el S/2. JOSE MIGUEL CASTILLO ZAPATA, a colectar del piso el objeto que fue lanzado por este ciudadano, resultando ser UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA ARMINIUS, AW 38, CALIBRE 38, EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, SERIAL 1524572, CONTENTIVA DE CUATRO (04) CARTUCHOS CAL. 38, seguidamente le efectuaron una inspección corporal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificado de la siguiente manera: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° V-23.743.639, de 16 años de edad, siendo trasladado al Destacamento de Seguridad Urbana, en lo que refiere al arma de fuego incautada al adolescente, será depositada en la sala de evidencias de la referida unidad. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendidas en el mismo momento de estar cometiendo el hecho punible; así mismo requiero imponga al adolescente imputado, de una medida menos gravosas de las contenidas en el articulo 582 en sus literales “B” y “C” de la mencionada Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos que no son susceptibles de privación de libertad como sanción, por ultimo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 13-10-1994, edad 16 años, titular de la cedula de Identidad N° V-23.743.639, de oficio u profesión estudiante de 4° año en el Liceo Aurelio Beroes, hijo de Lisbeth Roldan y Robertson Quintero, residenciado en el: Barrio Indio Mara, Tercera etapa, calle 31, casa N° 32-99, como a tres cuadras del Colegio Cardonal Guayu, cerca de la casa de dos pisos, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Telefono: 0261-3283828. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1.65mts, color de piel moreno oscuro, ojos marrones, cejas semipobladas, cabello castaño, contextura delgada, boca pequeña, labios finos, nariz grande, orejas medianas. Se deja constancia que el adolescente no tiene tatuajes Visibles y tiene una cicatriz en el lado izquierdo del cuello. Así mismo se deja constancia que el adolescente imputado se encuentra vestido de chemise beige, pantalón beige, zapatos deportivos blancos con azul. Quien en relación a los hechos que se le imputan luego de que la juez le explicara en palabras sencillas los mismos, expuso siendo las Una y Dos horas de la tarde: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privasa, ABOG. CARLOS ARAPE quien tomo la palabra y expuso: “Una vez habiéndome entrevistado con mi defendido, este me ha manifestado que comprende la magnitud y trascendencia del acto que hoy se realiza, estando dispuesto a colaborar con la investigación de la fiscalía y a someterse a las obligaciones que le imponga este Tribunal, asimismo solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del Acta de Investigación Penal que obra al folio Tres (03) de la causa de la causa, se deja constancia del modo tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de la cual se expresa que el adolescente que fue aprehendido el día 14-11-2010 aproximadamente a las 4:30 horas de la mañana, durante labores de patrullaje en materia de seguridad ciudadana, en el sector El Cardonal, específicamente frente al pool, conocido como el “Fiebre”, de la Parroquia Idelfonzo Vásquez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, los efectivos militares, TTE. JEAN ROMERO ECHENIQUE, S/2. GALINDEZ QUERALES DARWIN y S/2. CASTILLO ZAPATA JOSE, pudieron avistar un ciudadano de estatura mediana, piel morena, quien al percatarse de la presencia de la comisión, adopto una actitud de nerviosismo, lanza al suelo un objeto, motivo por el cual le dieron voz de alto, procediendo el S/2. JOSE MIGUEL CASTILLO ZAPATA, a colectar del piso el objeto que fue lanzado por este ciudadano, resultando ser UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA ARMINIUS, AW 38, CALIBRE 38, EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, SERIAL 1524572, CONTENTIVA DE CUATRO (04) CARTUCHOS CAL. 38, seguidamente le efectuaron una inspección corporal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificado de la siguiente manera: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° V-23.743.639, de 16 años de edad, siendo trasladado al Destacamento de Seguridad Urbana, en lo que refiere al arma de fuego incautada al adolescente, será depositada en la sala de evidencias de la referida unidad; todo lo cual lleva a este Juzgador a estimar que su detención se produjo a pocos minutos de cometer un hecho que precalifica como constitutivo del delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación que comprometen a las adolescentes con los hechos y justifican que esta causa se siga por esa vía, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: En relación a la petición del Ministerio Público, referida a que se acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 582 en el literal “B” y “C” de nuestra Ley Especial, éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar la medida cautelar solicitada por la Representante Fiscal para garantizar que el adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son presupuestos que deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar, en tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente por el delito antes indicado. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgador que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión la realizo el Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, tal y como consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de Noviembre de 2010, que obra al folios Tres (03) de la Causa, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención y que se da aquí por reproducida. Ello también encuentra su fundamento con la constancia de retención de arma de fuego que cursa en el folio siete (07) de la causa y así mismo se deja constancia que el folio ocho (08) consta el Acta de Inspección Ocular, de fecha 14-11-2010 emanada del Comando Regional Nº 03 Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional. Finalmente, se presume el peligro de fuga del adolescente, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, por la magnitud del daño causado a la víctima, quien en este caso es el ESTADO VENEZOLANO, donde se afecta el orden público y la comunidad en general. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente plenamente identificado en actas, una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: “B” Someterse a vigilancia de su Representante legal, y literal “C” La obligación de presentarse cada quince (15) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día Lunes Quince (15) del presente mes y año, todo ello con fundamento en lo previsto en el articulo 539, atinente al principio de proporcionalidad. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) del órgano aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del referido adolescente a su representante legal presente en este Despacho Judicial. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. SEPTIMO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. OCTAVO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Privada quienes deberán guardar la confidencialidad debida contenida de las mismas. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado código se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las (02:30pm) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 444-10. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES.

DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
LA FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA.



LA DEFENSA PRIVADO,

ABOG. CARLOS ARAPE.


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).


EL REPRESENTANTE LEGAL,

LISBETH COROMOTO ROLDAN BRICEÑO.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. JELEN CARDENAS.




JCTE/Lau*.-
Causa: 2C-3336-10.-
Asunto: VP02-D-2010-000882.-