REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, Once (11) de Noviembre de 2010
200º y 151°

CAUSA Nº 2C-887-03 DECISIÓN Nº 108-10

Visto el escrito presentado por el Abogado Dr. FREDY OCHOA PERALTA en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 y el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(SE OMITE LA IDENTIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos, hoy joven adulto, nacido 03-02-1986, con documento de identificación numerado 18.396.027, hijo de Enrique Vera Morillo y Mariluz Moreno Morillo, residenciado en el Barrio Lilia Perozo de Zambrano, 124, casa 61B-19, de esta ciudad, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente investigación según narra el Fiscal del Ministerio Público en su solicitud y conforme al análisis de las actas procesales, acontecieron el 01 de mayo de 2003, cuando funcionarios adscritos al departamento policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, aproximadamente a las 12:55 am, escucharon de la central de comunicaciones que en la avenida 2B con calle 80 un sujeto había atracado a otras dos personas, y al llegar al sitio, en efecto estas personas manifestaron que tres sujetos le despojaron de sus pertenencias, lograron detener a uno de ellos, y al efectuársele la revisión no se encontró objetos de interés criminalisticos, siendo el hecho presuntamente perpetrado en perjuicio del ciudadano JOSE ALBERTO ZAVALA, no recogiéndose como se dijo, evidencias materiales que establezcan con exactitud el nexo causal entre la acción y el resultado antijurídico que se le atribuye al imputado de autos por lo que se procedió a ampliar la investigación.

Asi pues el Ministerio Publico recibió las actuaciones policiales, el acta de denuncia verbal, acta policial, y acta de inspección.

Por lo anterior en criterio del Fiscal del Ministerio Público, los hechos antes transcritos son constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 457 Y 460 del Código Penal vigente parta el momento de los hechos, cometido presuntamente en perjuicio del ciudadano JOSE ALBERTO ZAVALA.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

El representante fiscal en su solicitud, como se dijo ut supra, calificó los hechos antes planteados, como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 457 Y 460 del Código Penal vigente parta el momento de los hechos cometido presuntamente en perjuicio del ciudadano JOSE ALBERTO ZAVALA.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los cinco años y los que no la ameriten, prescriben a los tres (3) años.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de de ROBO AGRAVADO MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 457 Y 460 del Código Penal vigente parta el momento de los hechos, CIERTAMENTE comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que aparece contenido como tal en la citada norma, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de cinco años.

En este orden de ideas, siendo que los hechos en esta causa ocurrieron en fecha del 01 de MAYO de 2003 tal como lo señala el representante fiscal en su escrito de solicitud de sobreseimiento, a la fecha actual, han transcurrido más de cinco (05) años, desde el último hecho objeto de este proceso, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y que el delito al que esta causa se contrae, tampoco es de aquello que se declarado imprescriptible de conformidad con el artículo 29 Constitucional.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por el Abogado Dr. FREDY OCHOA PERALTA en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 457 Y 460 del Código Penal vigente parta el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ALBERTO ZAVALA.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 29, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 80, 109, 110 y 375 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA


LA SECRETARIA


ABG. JELEN CARDENAS


JCTE/JC
CAUSA N° 2C-887-03

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, librando oficios y boletas respectivas.

LA SECRETARIA,

ABG. JELEN CARDENAS