REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, Once (11) de Noviembre de 2010
200º y 151°



ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR





CAUSA Nº 2C-3312-10 DECISION Nº 439-10


JUEZ: DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
SECRETARIA (S): ABOG. JELEN CAROLINA CARDENAS
FISCAL: ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, Fiscal (A) 37º del Ministerio Público
ACUSADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSA PRIVADA: ABOG. WILMER RAFAEL SABALLE.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE AUTOR
VICTIMA: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).


En el día de hoy, Jueves once (11) de Noviembre de 2010, siendo las doce (12:00 M) del mediodía, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del acusado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1º todos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera con el nombre de (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Constituido el Tribunal por el ciudadano DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, Juez Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, y la Secretaria Suplente ABOG. JELEN CAROLINA CARDENAS, el ciudadano Juez solicitó verificar por secretaria la presencia de las partes y en consecuencia se constató que se encuentran presentes la Fiscal 37° del Ministerio Público Especializado del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, el acusado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) previo traslado desde la Casa de Formación Integral Sabaneta, acompañado de sus representantes legales la ciudadana MILAGROS SUGLEY RINCON SALCEDO, titular de la cedula de identidad Nº 12.619.777 y el ciudadano WILLIAM DANIEL BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº 16.878.328. Así mismo se deja constancia que se encuentra presente la Defensa Privada Abog. WILMER RAFAEL SABALLE. Así mismo se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico se Comunico vía telefónica con la representante legal de la victima la que le manifestó que no podía asistir a la Audiencia Fijada para el día de hoy y que no tenia ningún problema que la Audiencia se celebrara sin la presencia de la misma. Sseguidamente, a los fines de acordar al imputado una tutela judicial efectiva, así como para garantizar su debido proceso, en los términos de los artículos 26 y 49 constitucional, se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, convocada con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 37º del Ministerio Público, en contra del imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En consecuencia, el ciudadana Juez da inicio a la Audiencia Preliminar fijada en esta causa, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos propios del juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se le informa a las partes de las formulas de solución anticipadas previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la citada Ley, las cuales se traducen en la Conciliación, Remisión y la Admisión de los Hechos, explicándose que en caso de que las imputadas deseen admitir los hechos, deberán hacerlo luego de que el Tribunal se pronuncie sobre las admisión o no de la acusación. Así mismo se le advierte al imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) que de conformidad con el artículo 577 Ejusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Dra. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, Fiscal Trigésima Séptima (37º) del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2010, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE AUTORAS, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1º , todos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera con el nombre de (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). La ciudadana Fiscal señaló los fundamentos en que basó su acusación la cual corre inserta desde el folio treinta y seis (36) al cincuenta y cinco (55) del presente expediente, solicitó al Tribunal para las imputadas de autos, en virtud de existir el riesgo razonable de que evadan el proceso y no comparezcan al juicio oral y reservado, en virtud de la magnitud del delito cometido por el adolescente imputado y la posible sanción a imponer y por ser admisible la privación de libertad, conforme al parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete en su contra la Prisión Preventiva, para asegurar su comparecencia al juicio oral y reservado, de acuerdo al artículo 581 eiusdem, así mismo el Ministerio Público solicitó para el adolescente imputado, se le imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo previsto en los artículo 620 y 621 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Ministerio Público ofreció para ser debatido en Juicio, un cúmulo de pruebas que constan en el escrito acusatorio y finalmente peticionó que la acusación fuera admitida totalmente conforme a derecho, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes y que se procediera al enjuiciamiento del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y consigno pruebas documentales. Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado del precepto Constitucional contenido en los numerales 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explica en palabras sencillas el motivo por el cual se sigue este proceso en su contra, la calificación jurídica dada a los hechos, así mismo explica de forma oral y muy clara, el contenido de los Artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y nuevamente le explica las formulas de solución anticipada de este proceso establecidas en los artículos 564, 569 y el Procedimiento Por Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 eiusdem, y que en el caso de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, deberá hacerlo en forma pura y simple, libre y espontánea, una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, y que la misma implica que renuncia a su condición de inocente, al derecho que se le haga un juicio justo, de manera tal que el Tribunal proceda de inmediato a imponerle la sanción correspondiente. En este sentido el ciudadano juez les concede el derecho de palabra al imputado adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expuso: “no voy a declarar. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABOG. WILMER RAFAEL SABALLE, quien expuso: “Actuando en este acto en representación de los intereses del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el debido respeto acudo a usted, con la finalidad de exponer: Una vez que el adolescente a quien represento, ha sido debidamente orientado, y ha entendido las consecuencias y trascendencia de dicho acto, le han manifestado a la defensa su voluntad de admitir los hechos, en tal sentido solicito se le conceda el derecho de palabra al adolescente y posteriormente se me conceda nuevamente la palabra para fundamentar la solicitud que en este acto quiere realizar la defensa , es todo.”. Seguidamente el ciudadano juez expone: OÍDAS COMO HAN SIDO CADA UNA DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto la misma cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 570 de nuestra Ley Especial y por contar con suficientes elementos de convicción que vinculan al acusado con los hechos que se le imputan y justifican su enjuiciamiento por ellos. SEGUNDO: se admite todas las pruebas documentales y testimoniales de la Fiscalia Ministerio Publico. TERCERO: Se admiten la precalificación de los hechos dadas por la Fiscalia del Ministerio Publico esto es; Homicidio calificado calidad de autor.CUARTO: admitida la acusación se le impone otra vez sobre el precepto constitucional y sobre el procedimiento especial de ADMISION DE HECHOS, de conformidad al articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y los mismos exponen cada uno por separados Seguidamente, este Tribunal en virtud de haber Admitido la acusación, le informó a las acusadas (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que este es el momento procesal en el cual si lo desean, de manera libre, sin coacción, pueden admitir los hechos, explicándoles que de hacerlo estarían renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se le realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción, quien impuesto del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3º y 5º en pleno conocimiento de las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, quien expuso: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), “SI ADMITO LOS HECHOS”, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. WILMER RAFAEL SABALLE, quien expuso: “Esta defensa solicita se le conceda la rebaja de un tercio a la sanción solicita por la Fiscalia del Ministerio Publico, asimismo solito copia simple de esta decisión, es todo.”CUARTO: Se declara la procedencia de la admisión de hechos realizada por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual ha sido ofrecida de forma libre, sin coacción, ni apremio y en resguardo de las garantías legales y constitucionales del debido proceso y en pleno conocimiento de las consecuencias de que conlleva la admisión. QUINTO: Se declaran culpables, coautoras y penalmente responsables al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quienes se les imputan la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1º todos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera con el nombre de LUIS ALBERTO ROA TIJADA. SEXTO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente acusado como sanción la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO AÑOS, los cuales, dada la admisión de los hechos expresada por el mismo, en aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se rebajan en una tercera parte, debiendo en consecuencia el adolescente acusado y atendiendo a la proporcionalidad del caso y la violencia que el mismo representa a cumplir como sanción definitiva la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. SEPTIMO: Toda vez que el adolescente acusado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ha sido impuesto de la sanción de Privación de Libertad tras su admisión de los hechos, medida ésta que supone que el mismo se encuentre privado se su libertad, siendo que éste actualmente se encuentra recluido en la Casa de Formación Integral Sabaneta, se ordena EGRESO de la Casa de Formación Integral Sabaneta y de forma especial este Tribunal ordena SU INGRESO a la Casa de Formación Integral “Cañada II”. Así mismo se ordena el Traslado del prenombrado adolescente a la Casa de Formación Integral “Cañada II” por funcionarios adscrito a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional, donde permanecerá recluido a la orden y disposición de este Tribunal, hasta tanto la presente causa, sea remitida al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. OCTAVO: El Tribunal se acoge al lapso legal previsto en el artículo 605 de la ley especial para la publicación de la respectiva Sentencia con su debida motivación y en su debida oportunidad remitirá las presentes actuaciones a un Tribunal de Ejecución, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí expuesto. NOVENO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por la defensa. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES,

DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.

LA FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. WILMER RAFAEL SABALLE


EL ADOLESCENTE ACUSADO,

(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).



LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE ACUSADO,

MILAGROS SUGELY RINCON SALCEDO

WILLIAM DANIEL BRAVO





LA SECRETARIA
ABOG. JELEN CAROLINA CARDENAS.