REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Once (11) de Noviembre de 2010
200º y 151º
CAUSA N° 2C-3243-10 DECISIÓN N° 440-10
Visto el escrito interpuesto por el profesional del derecho ABOG. ROBERTO JOSE PABON, en su carácter de Defensora Privado del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mediante el cual solicita SE LE OTORGUE A SU DEFENDIDO UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA BASADA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), toda vez que la clínica siquiátrica donde se encuentra recluido el adolescente considero recomendar el alta. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
El día 21 de julio 2010, en el cual debió llevarse a cabo de la Audiencia de Presentación en el asunto de marras, el Tribunal, a petición de la representación Fiscal, se traslado hasta la sede de la Medicatura forense de esta ciudad a fin de practicar valoración siquiátrica y sicológica al adolescente imputado.
Asi pues, en fecha 22 de julio del presente año, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Detenidos, de conformidad con las previsiones del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 573 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, y entre otros puntos se acordó decretar en contra del adolescente de autos la detención preventiva, de conformidad a las pautas del articulo 559 de la LOPNNA, por considerarse que la precalificación acogida por el Tribunal es susceptible de Privación de Libertad.
En fecha 26 de julio, por requerimiento expreso del ministerio publico, una vez conocido el resultado de la experticia practicada al adolescente en la sede de la Medicatura Forense local (la cual determino que presentaba TRASTORNO PSICOTICO DE TIPO ESQUIZOFRENIA INDIFERENCIADA, en la cual se recomendó que el mismo DEBE RECIBIR TRATAMIENTO PSIQUIATRICO PERMANENTE EN FORMA HOSPITALARIA) y evaluada las particularidades restantes del asunto, El tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 62 del CODIGO PENAL, 123 del Código Orgánico Procesal Penal y 619 de la LOPNNA, considero y DECRETÒ, LA SUSPENSION DEL PROCESO POR PERTURBACION MENTAL por el lapso de un año, por lo que se entiende que el periodo de suspensión vence el 26-07-2011, asi como también ordeno oficiar de manera bimensual a la medicatura forense para que reciba al adolescente, practique la evaluación siquiátrica sicológica y remita el correspondiente informe al tribunal, siendo importante destacar que al adolescente se presume que ya se le hizo un primera evaluación en medicatura forense y esta próximo a ser evaluado nuevamente (26-11-2010), tal como lo indico el juzgador en la decisión que acordó suspender la causa por los motivos especificados.
Ahora bien, este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones de derecho:
Del análisis sub. examine, este decisor pasa a realizar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en su defecto observa que de la revisión exhaustiva de la causa, se puede evidenciar que las circunstancias que motivaron el decreto de LA SUSPENSION DEL PROCESO POR PERTURBACION MENTAL por el lapso de un año, por lo que se entiende que el periodo de suspensión vence el 26-07-2011, no ha variado hasta la presente fecha.
Considera el sentenciador importante hacer la siguiente reflexión: la defensa solicita se le imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa BASADA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), toda vez que la clínica siquiátrica donde se encuentra recluido el adolescente considero recomendar el alta, y es allí, donde el sentenciador hace un alto y analiza la situación procesal de la causa, y verifica que la misma se encuentra SUSPENDIDA POR RAZONES DE PERTURBACION MENTAL, es decir, el proceso penal como tal, se encuentra paralizado, pues caso contrario, si el mismo se encontrare en el desarrollo normal, podrían desarrollarse acciones o defensas que son propias de una instancia procesal activa, lo cual no tiene aplicación en el caso que nos ocupa, pues ciertamente en el instante que la causa fue suspendida por razones de perturbación mental, en ese mismo momento también el efecto fue extensivo a las acciones propias del proceso, y todo ello, aunado a que en próximas fechas el adolescente debe ser evaluado nuevamente por órgano de la medicatura forense local (26-11-2010) y cuyos resultados deben ser remitidos a este tribunal para el seguimiento y orientación pertinente en el caso que nos ocupa, para lo cual se librara en esta fecha oficio necesario sobre el punto especifico, hacen que en definitiva este sentenciador, en razón del planteamiento formulado por la defensa privada del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), SE DECLARE SIN LUGAR, mas aun cuando la revisión de una medida no tiene cabida en el caso que nos ocupa por cuanto las mismas se confieren con ocasión de un proceso activo, lo que no se compagina con el caso de marras , y asi se decide.
En todo caso, la causa de la suspensión es de perturbación mental, y la recomendación de la medicatura forense del Maracaibo, fue precisamente, mantener en tratamiento siquiatrico y sicológico permanente al adolescente y aun cuando la defensa consigna un informe medico privado, pues, como ya se dijo, la medicatura forense mencionada no ha proferido informe alguno que hagan al sentenciador presumir que las circunstancias que motivaron el dictamen de la medida, hayan variado y asi se decide.
Necesario es acotar que atendiendo a la naturaleza del delito que se ventila, presuntamente perpetrado por el adolescente, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU HERMANO, EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el articulo 407, numeral 1 del Código Penal, es un delito que atenta contra la integridad, por lo que, el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento debe ser ecuánime y debe tomar en consideración tanto la excepcionalidad de la privación de libertad así como el principio de proporcionalidad. Ahora bien, considerando que es procedente y ajustado a derecho lo solicitado por la defensa que sea revisada la medida impuesta y se tomen en cuenta sus planteamientos antes señalados, puesto que es un derecho inminente que le concierne al adolescente y una obligación del juez que profirió la decisión de revisar la medida cautelar cada tres (3) meses para determinar si variaron las circunstancias del decreto preventivo por las cuales se suspendió el proceso por razones de enfermedad mental, este decisor procede a revisar la medida antes referida y observa que, como ya se ha expresado ut supra, las circunstancias que motivaron tal decisión no han sufrido modificación alguna, por lo que es forzoso mantener la SUSPENSION DEL PROCESO POR ESPACIO DE UN AÑO ATENDIENDO A RAZONES DE ENFERMEDAD MENTAL, tal como lo fue advertido en la especial de fecha 26 de julio hogaño, resolución numerada 290-10, y asi se decide.
Como mención importante este tribunal ordena notificar con carácter de urgencia a la Medicatura Forense de la Ciudad de Maracaibo, a los fines que remita a este despacho, a la brevedad posible, informe sobre la evaluación practicada al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en fecha 27-09-2010, asi como también que la misma remita, a la brevedad posible, el resultado de la evaluación que se le practicará en fecha 26 de noviembre de este año, una vez que el mismo se haya efectuado y asi se decide.
En virtud de lo antes expuesto, SE DECLARA SIN LUGAR lo requerido por la Defensa Privada, y por tanto procede este Juzgador a NEGAR la sustitución de la Suspensión de la causa por razones de enfermedad mental por una Medida Cautelar menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.-.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del Debido Proceso y en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 555 en concordancia con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los principios y garantías, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la sustitución de la Suspensión de la causa por razones de enfermedad mental por una Medida Cautelar menos gravosa ( LITERAL C DEL ARTICULO 582 DE LA LOPNNA), solicitada por la Defensa Privada ABG. ROBERTO JOSE PABON , a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y por vía de consecuencia SE MANTIENE LA SUSPENSION DE LA CAUSA POR RAZONES DE ENFERMEDAD MENTAL, dado que las circunstancias que motivaron que el Tribunal adoptare tales medidas no han sufrido modificación. SEGUNDO: Se acuerda notificar a la medicatura forense de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que remita a la brevedad posible el resultado de la primera evaluación efectuada al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en fecha 27-09-2010, asi como también se insta a la misma institución para que, una vez que se realice la segunda evaluación, la cual tendrá lugar en fecha 26 de noviembre de 2010, se remite inmediatamente a la sede de este tribunal, el resultado de tal valoración, a los fines de que el Juzgado pueda hacer el seguimiento respectivo que el asunto amerita. TERCERO: Se ordena notificar a la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, la Defensa Privada, a los representantes legales del adolescente, a través del Departamento de Alguacilazgo ente encargado de lo aquí expresado, debiendo devolver las resultas de la comisión conferida.
EL JUEZ DE CONTROL
Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
LA SECRETARIA (S).
ABOG. JELEN CARDENAS.
La presente decisión quedó registrada bajo el N° 440-10.