REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

Maracaibo, Diez (10) de Noviembre de 2010
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 2C-3330-10 DECISION N° 437-10

JUEZ: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA (S): JELEN CARDENAS .
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
IMPUTADA: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
.DEFENSA PUBLICA: ABOG. FRANCIS PEROZO
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
______________________________________________________________
En el día de hoy, Miércoles Diez (10) de Noviembre de 2010, siendo la diez y treinta minutos de la mañana (10:3AM), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por el ciudadano Juez Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria (S) Abg. JELEN CARDENAS, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acompañado por su Representante Legal, la ciudadana ROSA DEL CARMEN TORRES LUZARDO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.544.898, a quien el Juez del Tribunal previamente a este acto, les preguntó si contaban con abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, por lo que el Tribunal procedió a llamar a la Coordinación de la Defensa Pública, correspondiéndole el turno a la Defensora Pública No. 09 ABOG. FRANCIS PEROZO quien encontrándose presente en este despacho, expuso: “Acepto la defensa de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que la adolescente fue aprehendida en flagrancia el día de ayer, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, por efectivo militar adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento 35° del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien se encontraba de servicio en la puerta principal del área que da acceso al Centro de Cumplimiento de Condena del al Región Occidental de la Cárcel nacional de Maracaibo, durante el ingreso de familiares y amigos en la visita de los internos, cuando al momento de ingresar una ciudadana, quien mostró como documento una cédula de identidad con los siguientes datos, a nombre de (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° V-24.484.941, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 27-04-92, pudiendo observar que en dicho documento no coinciden con el formato original en cédula s de identidad antes observadas, por cuanto presenta las siguientes características: 1.- Firma del director ubicada en la parte superior del documento presuntamente forjada, 2.- Foto impresa en dicho documento escaneada, por lo cual el efectivo militar procedió a efectuar diversas preguntas a la adolescente presente en sala respecto a los datos plasmados en dicho documento, mostrando esta una actitud nerviosa, informando esta que la cédula de identidad que había presentado la había sacado con la finalidad de de ingresar al recinto de reclusión, ya que su pareja se encontraba recluida allí, llamado Ángel Abrahán González, motivo por el cual el funcionario la aprehenden y la trasladan hasta el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia de lo antes expuesto solicito que la presente causa se dirigida por los tramites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial, por estar siendo presentada dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendida en momento de cometer el hecho punible, por haberse incautado el documento falso con el cual intento ingresar al recinto penitenciario antes referido, y por cuanto se trata de un delito que no es susceptible de llegar a algún acuerdo conciliatorio, ya que se comete en contra del Estado Venezolano, así mismo le solicito a la adolescente imputada las medidas cautelares menos gravosa contenidas en los literales “B”, “C” y “E” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, por último le solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impone a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 26-04-1996, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.484.941, de 14 años, hija de ROSA DEL CARMEN TORRES LUZARDO y JOSE LUIS GONZALEZ, manifiesta no estudiar actualmente, residenciada en AV.13B, SECTOR BELLOSO, CASA N° 89-A37, A UNA CUADRA DE LOCO LINDO, TELEFONO:0416-086-35-23 pertenece a su mama. Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1.60 Mts, contextura delgada, cabello pintado castaño claro con de mechas amarillas, ojos marrones, cejas gruesas, piel morena clara, orejas medianas, nariz pequeña, boca pequeña, labios finos, si presenta tatuajes, tres estrellas en la parte izquierda del abdomen, no presenta cicatrices visibles. Quien en relación a los hechos que se le imputan luego de que la juez le explicar en palabras sencillas los mismo, la calificación jurídica y los datos que hasta hora arroja la investigación, expuso: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABOG. FRANCIS PEROZO, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literales B, C y E, esta defensa se adhiere parcialmente a la solicitud fiscal, por cuanto considero que se puede satisfacer las resultas del proceso, aplicando las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 específicamente en su literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, y 10 y 243 de la Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley especial, asimismo pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención de la adolescente previamente identificada, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de nuestra Ley Especial, ya que del contenido del acta policial de fecha nueve (09) de Noviembre de 2010, que obra en el folio tres (03) de la causa se evidencia ya que la adolescente fue aprehendida en flagrancia el día de ayer, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, por efectivo militar adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento 35° del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien se encontraba de servicio en la puerta principal del área que da acceso al Centro de Cumplimiento de Condena del al Región Occidental de la Cárcel nacional de Maracaibo, durante el ingreso de familiares y amigos en la visita de los internos, cuando al momento de ingresar una ciudadana, quien mostró como documento una cédula de identidad con los siguientes datos, a nombre de (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° V-24.484.941, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 27-04-92, pudiendo observar que en dicho documento no coinciden con el formato original en cédula s de identidad antes observadas, por cuanto presenta las siguientes características: 1.- Firma del director ubicada en la parte superior del documento presuntamente forjada, 2.- Foto impresa en dicho documento escaneada, por lo cual el efectivo militar procedió a efectuar diversas preguntas a la adolescente presente en sala respecto a los datos plasmados en dicho documento, mostrando esta una actitud nerviosa, informando esta que la cédula de identidad que había presentado la había sacado con la finalidad de de ingresar al recinto de reclusión, ya que su pareja se encontraba recluida allí, llamado Ángel Abrahán González, motivo por el cual el funcionario la aprehenden y la trasladan hasta el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En este sentido, lo antes expuesto lleva a este Juzgador a estimar que la detención de la adolescente de autos se produjo en el mismo momento de cometer un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación que comprometen a la adolescente con los hechos y justifican que esta causa se siga por esa vía, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. Al respecto, este Tribunal declara, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputan a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo esta la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 582 en los literales “B”, “C” y “E” de nuestra Ley Especial, a la cual la Defensa Especializada, no estuvo parcialmente de acuerdo con la misma, éste órgano jurisdiccional la acuerda, toda vez, que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgador que la adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia lo que consta en el acta policial que obra en el folio tres (03), de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención que fue antes relacionada, y se da aquí por reproducida, se presume el peligro de fuga de la adolescente, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, por la magnitud del daño causado por el hecho que se le imputa, donde quien resulta ser la víctima es el Estado Venezolano, el cual ve afectado su sistema nacional de identificación de los ciudadanos. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto los presupuestos que justifican una medida privativa, pueden ser razonablemente satisfechos por una medida menos gravosa, es por lo que, se impone a la adolescente plenamente identificada en actas, la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en los literales “B”, “C” y “E” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: “B” la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal presente en sala; “C” el deber de presentarse cada QUINCE (15) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día JUEVES ONCE (11) DEL MES NOVIEMBRE DEL AÑO 2010, Y “E”, que refiere a la Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. QUINTO: Se acuerda el EGRESO de la adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda su entrega a su representante legal presente en este Despacho Judicial. Ofíciese al organismo aprehensor informando sobre ello. SEXTO: Se advierte a la adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEPTIMO: Una vez transcurra el lapso de ley, se ordena remitir la causa al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer de la Presente causa por distribución. OCTAVO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía y la Defensa, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que las partes quedan notificadas de esta decisión con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la once y treinta minutos de la mañana (11:20AM). Se registró la presente decisión bajo el Nº 437-10. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.

LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ

LA ADOLESCENTE IMPUTADA,

(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),


LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA

ROSA DEL CARMEN TORRES LUZARDO

LA DEFENSA PUBLICA ,

ABG. FRANCIS PEROZO

LA SECRETARIA,

ABG. JELEN CARDENAS.







JCTE/lore.*.
Causa Nº 2C-3330-10