REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, Primero (01) de Noviembre de 2010
200º y 151º


CAUSA N° 2C-2584-08 DECISIÓN N° 427-10

Visto el alegato de solicitud formulada por el Profesional del Derecho ABOG. RAFAEL ROZZO, defensor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en fecha 13 de octubre de 2010, en el cual solicita el decaimiento de la medida por cuanto su defendido tiene mas de dos (2) años sometido a medida de coerción personal desde su individualización sin que se haya presentado acto conclusivo por parte del Ministerio Público, es por lo que este tribunal pasa a expresarse en los siguientes términos:
En lo que respecta al planteamiento hecho por el Profesional del Derecho ABOG. RAFAEL ROZZO, defensora del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en fecha 13 de octubre de 2010, en el cual solicita el decaimiento de la medida por cuanto su defendido tiene mas de dos (2) años sometido a medida de coerción personal desde su individualización sin que se haya presentado acto conclusivo por parte del Ministerio Público, todo de conformidad al articulo 244 del COPP, y señalando como apoyo la Sentencia 1712 del 12 de septiembre de 2001, proferida en Sala Constitucional, y con base a decisión de la misma sala en fecha 04 de noviembre de 2003, en sentencia 3060, expediente 02 2554, con lo cual refiere el Defensor Privado, que, según las sentencias invocadas, cuando la medida ( cualquiera que sea) sobrepasa el termino del articulo 253 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ella decae automáticamente, es por lo que el tribunal al revisar el asunto encuentra que el delito por el cual se encuentra procesado el auspiciado de la Defensa Privada peticionante, verifica que el mismo se encuentra imputado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad a los artículos 458 y 80 del Código Penal, y por PORTE ILICITO DE ARMA, de acuerdo al 277 del mismo texto sustantivo, siendo que en el asunto que nos ocupa si bien se trata de un delito de los llamados en forma inacabada, pues el mismo en su particularidad debe ser analizado por el sentenciador, dado que son precisamente las circunstancias particulares de cada caso las que van a identificar a este, y no por el hecho de que un delito sea inacabado o una forma accesoria de uno principal, significa, que el juez debe apartarse de los mecanismos necesarios capaces de asegurar resultas de un proceso, tal como lo ha advertido la doctrina de la Sala Constitucional, en sentencia 2046 , del 05 de noviembre de 2007, con ponencia del Honorable Magistrado Francisco Carrasquero López, a lo que también se le suma el hecho de que la propia Sala Constitucional sobre el tema de la proporcionalidad se ha pronunciado reiteradamente, encontrándonos sobre tal respecto con la sentencia dictada por la citada sala en fecha 22-06-2005, numerada 1315, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera , la cual establece que : “ …omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.
Lo anterior conlleva a analizar el asunto y nos encontramos con que ciertamente el acusado de autos ha cumplido correctamente la medida cautelar impuesta, sin embargo atendiendo a la anterior sentencia proferida por la sala constitucional del TSJ, considera quien se pronuncia que se debe analizar el contenido de la norma establecida en el artículo 55 de la Carta Magna, el cual expresa:
Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.
Del texto citado se colige que el Estado Venezolano, a través de los Tribunales establecidos como garantes de la seguridad ciudadana, esta en la obligación de resguardar la protección de los ciudadanos frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física o la de sus propiedades, por lo que considera este juzgador que decretar lo peticionado por la Defensa Privada, constituiría una infracción al derecho constitucional de las víctimas en este proceso, dado que la entidad del delito por el que se procesa al adolescente imputado de autos comporta situaciones que presumen un peligro inminente a la parte afectada del hecho en el decurso de su comisión, y así se decide.
Es prudente también hacer hincapié en que, a pesar de la entidad del delito presuntamente perpetrado (ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad a los artículos 458 y 80 del Código Penal, y por PORTE ILICITO DE ARMA, de acuerdo al 277 del mismo texto sustantivo), y a pesar del análisis de las circunstancias particulares del asunto, la medida de la cual goza actualmente el acusado, en criterio de quien emite el auto, es suficiente y debe mantenerse pues de esa forma se presume, que siendo la misma de naturaleza menos gravosa, permite en todo caso asegurar la presencia del acusado al juicio.
De la misma manera se observa que en cuanto a la proporcionalidad consagrada en el 244 del COPP, la norma adjetiva destaca como circunstancias esenciales para conferir o no el decaimiento de la medida, a la gravedad del delito (ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad a los artículos 458 y 80 del Código Penal, y por PORTE ILICITO DE ARMA, de acuerdo al 277 del mismo texto sustantivo), las circunstancias de su comisión y la sanción probable, lo que al ser abordado para su análisis por quien profiere este auto, hace necesario colegir que en el caso que nos ocupa, la entidad o gravedad de los delitos que aquí se tratan, no permite el otorgamiento de lo requerido por la defensa privada, y así se decide.

DISPOSITIVA:
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
UNICO: Declara Sin Lugar la solicitud formulada por el Profesional del Derecho ABG. RAFAEL ROZZO en su solicitud de fecha 13 de octubre de 2010 sobre que se le otorgue a su representado el decaimiento de la medida por cuanto su defendido tiene mas de dos (2) años sometido a medida de coerción personal desde su individualización sin que se haya presentado acto conclusivo por parte del Ministerio Público, toda vez que el Estado Venezolano, a través de los Tribunales establecidos como garantes de la seguridad ciudadana, esta en la obligación de resguardar la protección de los ciudadanos frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física o la de sus propiedades, por lo que considera este juzgador que decretar lo peticionado por la Defensa Privada, constituiría una infracción al derecho constitucional de la víctima en este proceso, Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO NIEGA EL DECAIMIENTO DE MEDIDA REQUERIDO POR LA DEFENSA.
Notifíquese a la Defensa Privada del adolescente imputado, notifíquese al propio adolescente imputado, a la victima y a la Fiscalía N° 37 del Ministerio Público. Por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que el ciudadano víctima PABLO JESUS ARVELO RODRIGUEZ, reside en la ciudad de Caracas, se acuerda oficiar al Tribunal de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, a fines de que practique la correspondiente notificación y una vez realizada envíe las resultas de la comisión conferida. Regístrese, publíquese, cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES.

DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.

LA SECRETARIA (S).

ABOG. JELEN CARDENAS.

LA SECRETARIA (S).