REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 03 DE NOVIEMBRE DE 2010.-
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-3203-10.-
JUEZ PROFESIONAL: DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 31° ESPECIALIZADO: ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA.
DEFENSA PÚBLICA N° 04: ABOG. LUISETTE JIMENEZ
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA),
DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANOARMADA.
VICTIMA: LUIS MANUEL GARCIA GONZALEZ
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

En el día de hoy, MIERCOLES TRES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), SIENDO LAS CUATRO Y DIEZ DE LA TARDE (4:10 P.M.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, con calle 97 (antes Venezuela), Diagonal a Panorama, Primer Piso, Sede Palacio de Justicia. Seguidamente se le concede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, quien en representación de la Victima Expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto, al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS MANUEL GARCIA GONZALEZ, adolescente este que fue aprehendido el día de ayer 02-11-2010, en compañía de dos ciudadanos adultos, según manifiestan los funcionarios policiales adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Libertador Bolívar, en donde informan que siendo las dos y treinta de la tarde, del día de ayer realizaban labores de patrullaje rutinario por las adyacencias del Centro Comercial Simón Bolívar, cuando pudieron observar que un ciudadano les hacia señas en estado de nerviosismo, entrevistándonos inmediatamente con el mismo ciudadano que se identificó como LUIS GARCIA, manifestándonos que el se encontraba en un bus de Campo Mara para dirigirse a clases y se le acercaron tres sujetos, con las siguientes características el primero de 1,70 de estatura, de contextura delgada que vestía pantalón tipo jeans prelavado de color azul y chemise de color negro y rayas de color blanca, el segundo de 1,65 de estatura aproximadamente, de contextura delgada y vestía pantalón jeans de color negro de suéter de color azul y el tercero de 1,70 de estatura aproximadamente, de contextura delgada que vestía para ese momento pantalón tipo jeans prelavado de color azul y suéter de color azul, y que estos tres sujetos lo despojaron de su teléfono celular, por lo que la victima señalándolos a los tres sujetos que iban corriendo los funcionarios lograron darle captura a pocos metros, por lo que le solicitaron a dichos ciudadanos que exhibieron todo lo que tuvieran adheridos a su cuerpo, ya que le iban a realizar una inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al primero que fue identificado con las características que aporto la victima como JHON JOSE JOSSELE LOPEZ MONTIEL, de 22 años de edad, encontrándole a este un teléfono celular Blackberry, modelo 8130, e segundo quedó identificado como ELISAUL SEGUNDO BARRIOS BARRIOS, de 23 años de edad, encontrándole a este un arma punzo penetrante tipo navaja, con mago de material sintético de color negro y el tercero quedó identificado como el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, procediendo los funcionarios policiales a su detención de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no sin antes informarles de sus derechos y garantías contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese mismo acto se presento la victima y se trasladó conjuntamente con los funcionarios a formular la respectiva denuncia por ante el Departamento Libertador Bolívar de la Policía Regional, donde dejó plasmado en su denuncia que el ciudadano de 1,70 de estatura aproximadamente quien vestía para ese momento jeans prelavado de color azul, lo apuntó con un cuchillo logrando despojarlo de su teléfono celular marca Blackberry, valorado en 1.800 bolívares fuertes, bajándose del bus a toda carrera los tres ciudadanos a toda carrera, por lo que la victima se bajó también detrás de ellos gritando para que lo ayudaran, en eso vio a dos policías regionales que iban pasando y los llamó manifestándole rápidamente lo que le había sucedido, para que persiguieran a los chamos, logrando así logrando la policía agarrar a los tres, por lo que como se había mencionado anteriormente se trasladó a formular dicha denuncia, encontrándose en acta denuncia verbal, acta de inspección ocular, registro de cadena y custodia y evidencias físicas incautadas, donde aparece reflejado un teléfono celular marca Blackberry y un arma punzo penetrante tipo navaja con mango de material sintético, de color negro, por cuanto nos encontramos en un delito flagrante y en consecuencia, por todo lo antes expuesto solicito que la presente causa se siga por los tramites del Procedimiento Especial por Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el adolescente fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, por parte de los funcionarios actuantes lo cual hace presumir con certeza que se trata de ser uno de los co-autores del hecho y además por estar siendo presentado dentro de las veinticuatro (24) Horas desde su aprehensión tal como lo exige el mencionado articulo 557 de la Ley Especial, asimismo le solicito imponga al adolescente de la medida cautelar PRISION PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de uno de los delitos imputados como lo es el Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, previsto en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Pena, que es susceptible de la sanción de privación de libertad conforme al articulo 628 ejusdem, siendo procedente al estar en presencia de un hecho punible verificado en las actas y de la cual surgen fundados indicios que comprometen la responsabilidad penal del adolescente donde ha habido violencia y amenazas hacia la victima que fue despojado de sus pertenencias, por lo cual se presume la posible obstaculización de prueba y en virtud de la sanción que llegara a imponerse la posible presunción de fuga y por ultimo solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescentes Imputado quien quedo identificados de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que no tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS MANUEL GARCIA GONZALEZ, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó: “SI” deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), quien expuso: “ Soy inocente, yo iba en el bus porque yo iba para Mara, es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 04 ABOG. LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público, esta defensa solicita el cese de la aprehensión policial, y la aplicación de una medida cautelar menos gravosa en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la presunción de inocencia y a la excepcionalidad de privación de libertad, considerando que con estas medidas se le puede asegurar al estado las resultas del proceso, en relación con la medida cautelar contenida en el literal “c” del mencionado texto legal, considera la defensa que las presentaciones periódicas pueden contribuir con el mencionado fin de mantenerlo vinculado al proceso que se le sigue y comparezca a todos los actos posteriores el proceso. Igualmente por lo antes expuesto solicito a este tribunal se decrete en la presente causa el procedimiento ordinario que permita incorporar la investigación de este proceso, la aclaratoria de la victima sobre la participación de mi defendido en los hechos, así como también ofrezco el hecho de que mi representado cuenta con domicilio e identificación, con lo cual queda demostrado que no existe peligro de obstaculización ni mucho menos de fuga, así mismo solicito copias simples de toda la causa y del acta de la audiencia de presentación. Es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por el adolescente imputado, y sus deseos de si declarar, este tribunal observa: El Ministerio Publico a consignado ante este Tribunal: 1.- Acta Policial, suscrita por los funcionarios Oficiales CARLOS CHOURIO Y JONATHAN ORTA, funcionarios adscritos a la Policía regional del Estado Zulia, Centro de coordinación Policial N° 1 Libertador Bolívar, la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), la cual riela al folio dos (02) de la presente causa 2.- Acta de Denuncia Verbal del ciudadano LUIS GARCIA, rendida por ante la Policía regional de Estado Zulia, Coordinación Policial N° 01 Libertador Bolívar., la cual riela al folio tres (03) de la presente causa. 3.- Acta de Notificación de los Derechos del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), la cual riela al folio cuatro (04) de la presenta causa. 4.- Acta de Inspección Ocular, la cual riela al folio cinco (05) de la presente causa. 5.- Planilla de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas, la cual riela al folio seis (06) de la presente causa. 6.- Acta de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas, la cual riela al folio siete (07) de la presente causa. 7.- Orden de Inicio de Investigación, la cual riela al folio ocho (08) de la presente causa, actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente, como presunto participe del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS MANUEL GARCIA GONZALEZ, delito este perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por cuanto se observa de actas que en criterio de este Tribunal aun faltan actuaciones por investigar, para poder establecer cual fue la participación del nuestro adolescente, y si ciertamente participo de estos hechos, es por lo que no se encuentran cumplidos los parámetros establecidos en los articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrar este Tribunal cubiertos esos supuestos, no debe el Tribunal activar el procedimiento por flagrancia solicitado hoy por Ministerio Publico, pues no es automático su decreto, depende de que se encuentren cubiertos los requisitos para activar ese procedimiento, y en el caso que hoy nos ocupa no lo están, por lo que lo ajustado a Derecho en APLICAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y no a lugar la solicitud fiscal.- En relación a la Medida solicitada por el Representación Fiscal, este Tribunal ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta, determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de IMPONER UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la privativa de libertad, apartándose este Tribunal muy respetuosamente de la medida cautelar excepcional privativa de libertad solicita por el Ministerio Publico, y en su lugar se impone una de las medidas cautelares contempladas en el articulo 582 de nuestra Ley especial, por cuanto las garantías que ofrece la defensa publica en este momento, orientado este Tribunal por el mandato expreso del Principio de la proporcionalidad de las medidas, la hacen procedente, y que en este momento ha de aplicarse a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) contenidas en el abanico de alternativas que nos ofrece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de que el Tribunal ha observado que este adolescente a solicitado indulgencia de este Tribunal, también se ha observado que es primario en conductas como esta verificado por nuestro sistema informático, han suministrado una dirección ubicable, observando también este Tribunal la especie del tipo penal y la posible sanción a imponer, parámetros estos que sugieren al Tribunal que no existe peligro de fuga ni obstaculización a las pruebas, invocando este Tribunal las disposiciones contempladas en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y los artículos 539 y 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien decide que la medida cautelar excepcional privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico es extrema y que hoy, según las condiciones que autorizan la detención preventiva que solicita Ministerio Publico, puede ser evitada razonablemente por una cautelar sustitutiva menos gravosa, por ser idónea, proporcional y adecuada al caso que hoy ocupa nuestra atención, así lo permite el Imperio de la Ley, y este Tribunal lo aplica, todo ello bajo los parámetros que le imponen a este Tribunal el principio de la proporcionalidad contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados de un hecho punible, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. A lugar la solicitud de la defensa publica.- Así se decide.- Ahora bien, se debe garantizar la comparecencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente decretar la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputados, CADA SESENTA (60) DIAS, comenzando a partir del día Lunes Ocho (08) de Noviembre de 2010, medida esta que se decreta mientras dure la investigación; se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputado, así como la LIBERTAD INMEDIATA; asimismo se ordena oficiar a la Policía regional del Estado Zulia, Coordinación Policial N° 1 Libertador Bolívar, a los fines de participarle de la presente decisión. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público una vez vencido el término de Ley. Se acuerda proveer copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Pública. ASI SE DECIDE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS MANUEL GARCIA GONZALEZ, la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en el articulo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la obligación de las adolescentes presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputado, CADA SESENTA (60) DIAS, comenzando a partir del día Lunes Ocho (08) de Noviembre de 2010, en un horario comprendido de 8:30 a.m. a 03:30 p.m. solicitada por el Ministerio Publico y la Defensa Pública; dicha medida se decreta hasta que culmine la investigación en la presente causa; y, en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado adolescente y la Libertad Inmediata del mismo. TERCERO: Se declara sin lugar la petición de la Representación Fiscal y Declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública. SEXTO: Se acuerda oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, Coordinación Policial N° 1 Libertador Bolívar, a los fines de participarle de la presente decisión y de la medida acordada por este Juzgado, solicitada por la Defensa Pública y así mismo se ordena oficiar a ese mismo cuerpo policial Unidad de Traslados Especiales a los fines de que trasladen de este Despacho Judicial hasta su residencia al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por cuanto su representante legal no hizo acto de presencia por ante el tribunal.. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 483-10. Terminó siendo las Cuatro y Veinte de la Tarde (4:20 P.M.). Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,



DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ


EL REPRESENTANTE FISCAL,



ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA


LA DEFENSORA PÚBLICA N° 04



ABOG. LUISETTE JIMENEZ



EL ADOLESCENTE IMPUTADO



(NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)



LA SECRETARIA,


ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

Causa N° 1C-3203-10.-
MCHdeN/Lisbeth.-
VP02-D-2010-000853.-