REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, 03 de noviembre de 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 1C-3200-10
JUEZ PROFESIONAL: DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 31° ESPECIALIZADA: ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA
DEFENSA PÚBLICA No. 04: ABOG. LUISETTE JIMENEZ
IMPUTADO: ( NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA
VICTIMA: ODAILDA DEL CARMEN GALUE CARMONA
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En el día de hoy, MIERCOLES TRES (03) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), SIENDO LAS ONCE Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (11:45 A. M.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público ABOGADO FREDDY OCHOA PERALTA, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto al adolescente ( NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ODAILDA DEL CARMEN GALUE CARMONA, adolescente este que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Villa del Rosario, en el día de ayer a las 04:30 PM horas de la tarde por cuanto adelantando investigaciones relacionadas con la denuncia que interpusiera la ciudadana ODAILDA DEL CARMEN GALUE CARMONA, en contra del adolescente ( NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNNA),, por cuanto lo manifestado por la victima dice que en le mes de octubre su hija fue objeto de agresión física y verbalmente la agredió física y manifiesta que la primera vez le clavo las uñas en el brazo y la segunda vez, le pego por la espalda a su hija y la semana pasada mi hija salio del liceo que esta por la plaza bolívar y la correteo por toda la plaza manifiesta también la señora ODAILDA que JONATHAN varias veces ha amenazado a su hija, manifiesta la denunciante que en el día de hoy su hija fue al liceo como a las 11:00 A .M, pero como a las tres 03:00 de la tarde recibe llamada de su cuñada Adelfa y le dice que donde esta EDUARIS porque no entro a las dos ultimas clases y había perdidos unos exámenes por lo que la ciudadana ODAILDA, trato de comunicarse con ( NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNNA),, y luego el la llama y le pregunto por su hija y el dijo que no la tenia pero a la cinco minutos llamo por teléfono su hija y el dice estaba con Jonathan entonces la señora ODAILDA se fue para el taller de donde trabaja y al llegar le pregunto a ( NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNNA),, que donde estaba su hija y el respondió que no la tenia luego de tanto insistir la denunciante, le dice que la tenia escondía y no le diría donde estaba y también le dijo que buscara a quien le diera la gana que a si fuera para donde Chávez no se la entregaría a la muchacha por lo que de tanto amenazas tanto físicas y verbales la ciudadana ODAILDA GALUE interpone la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Villa del Rosario, por lo que terminada de interponer la denuncia por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Villa del Rosario procedieron en esta misma fecha a trasladarse al sitio donde se encontraba el adolescente ya que se encuentra en un delito en flagrancia previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes y el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de la Violencia, procedieron los funcionarios a la detención del adolescente ( NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), no antes de leerle sus derechos constitucionales contenidos en los articulo 44 y 49 de la carta Magna en concordancia con el articulo previsto 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por todo lo anterior expuesto, solicito que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación: de conformidad con lo establecido en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo solicito se le imponga al adolescente la medida cautelar contenida en el literales, “c” relacionado a su presentación periódica por el organismo que usted designe, y “f” prohibición de tener contacto con la ciudadana ODAILDA DEL CARMEN GALUE CARMONA del artículo 582 de la Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de unos delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad. Por ultimo pido copia simple de la presente acta, Es todo”. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente el ciudadano JAIME ADOLFO RESTREPO MARIN, titular de la cedula de identidad Nº V-26.241.177, quien manifestó ser la representante del adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); quien funge como representante legal del mismo. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que si tenía defensor de confianza, manifestando el mismo no tener Defensor por lo que se procedió a notificar a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de Defensor de Guardia, correspondiéndole el turno al ABOG. LUISETTE JIMENEZ, Defensa Pública N° 04, quien hizo acto de presencia y expuso: “Asumo la defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNNA),”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescentes IMPUTADO quien quedo identificado de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de La Vila del Rosario, fecha de nacimiento: 23-11-1995, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.241.177, de profesión u oficio: trabaja con su papa en una cauchera, su papa es el dueño y la cauchera se llama la principal llego hasta 5to quinto grado de primaria, hijo de EVA ALVAREZ y JAIME RESTREPO, residenciado en el Sector Delicias las Delicias, Calle principal casa S/N, frente al club cabaña, La Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, siendo de aproximadamente 1,67 de estatura aproximadamente, de tez morena clara, de contextura delgada de cabello de castaño oscuro lacio, de cejas pobladas, de orejas medianas, de ojos marrón oscuro, de nariz perfilada grande, boca mediana, labios gruesos, presenta una cicatriz en la cara arriba de la ceja del ojo derecho, no presenta tatuaje en su cuerpo. Al momento de la presentación viste una camisa de color gris manga larga, pantalón largo de jeans azul. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como son los delitos de por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ODAILDA DEL CARMEN GALUE CARMONA .su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó: “NO voy a declarar, es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa esta defensa solicita el cese de la aprehensión policial en virtud de que el hecho que hoy se le imputa a mi representado se encuentra excluido del catalogo de conducta susceptibles de privación de libertad, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia solicito la imposición de medidas cautelares del articulo 582, ordinales “c” y “f” y la entrega del adolescente a su representante legal, quien se encuentra presente en este acto, y solicito copias simple de todas las actas que conforman la presente causa, Es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado, y su deseos de no declarar, este tribunal observa: 1.- OFICIO 9700-135-SDVRI-3224, suscrito por el Comisario ABOG. RIGO VALLES GUTIERREZ del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación La Villa del Rosario, la cual riela al folios dos (02) causa 2.- Denuncia Común rendida por la ciudadana ODAILDA GALUE, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Villa del Rosario, la cual riela al tres (03) y cuatro (04) 3.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el Agente de Investigación II Alejandro Suarez, la cual riela al folio seis (06) de la presente causa 4- Acta de Área Técnica, suscrita por los funcionarios Agentes HERMES CARDENAS y WILLIAN MARQUEZ, la cual riela al folio siete (07) 5- Acta de Notificación de los Derechos del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la cual riela al folio ocho (08) de la presenta causa.. 6.- Oficio procedente del CICPC Sub-Delegación La Villa del Rosario que riela al folio diez (10) 07.- Acta de Notificación de Derecho del adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la cual riela al folio once (11) de la presente causa. actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como presunto participe del los delitos de delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ODAILDA DEL CARMEN GALUE CARMONA,delitos estos perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En relación a las medidas solicitadas por la Representación Fiscal, este Tribunal considera que las medidas idóneas y proporcionales a imponer debe ser impuestas conforme al articulo 582 en sus literales “c” y “f ” que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código orgánico procesal penal, razón por la cual es procedente decretar la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales la del literal “c” relativa a la obligación del adolescente de presentarse junto con su Representante Legal cada cuarenta y cinco (45) días, comenzando su presentación el día lunes ocho (08) de Noviembre de 2010 por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la del literal “f” la prohibición del adolescente de comunicarse con la victima y testigos siempre que esta no afecte el derecho a la Defensa de la mencionada Ley, medida esta que se decretan mientras dure la investigación; se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputado, asimismo se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación La Villa del Rosario. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público una vez vencido el término de Ley. Se acuerda proveer copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Público y por la Defensa. ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNNA),, de nacionalidad venezolana, natural de La Vila del Rosario, fecha de nacimiento: 23-11-1995, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.241.177, de profesión u oficio: trabaja con su papa en una cauchera, su papa es el dueño y la cauchera se llama la principal llego hasta 5to grado de primaria, hijo de EVA ALVAREZ y JAIME RESTREPO, residenciado en el Sector Delicias las Delicias, Calle principal casa S/N, frente al club cabaña, La Villa del Rosario del Estado Zulia. La Medida Cautelar menos gravosa, prevista en el articulo 582, del literal “c” relativa a la obligación del adolescente de presentarse junto con su Representante Legal cada cuarenta y cinco (45) días, comenzando su presentación el día lunes ocho (08) de Noviembre de 2010 por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la del literal “f” la prohibición del adolescente de comunicarse con la victima y testigos siempre que esta no afecte el derecho a la Defensa dicha medida se decreta hasta que culmine la investigación en la presente causa; y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado Adolescente imputado; y, la Libertad Inmediata del mismo, así como la entrega a su Representante Legal quien se encuentra presente en la sala de este Despacho. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa. QUINTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación La Villa del Rosario a los fines de participarle de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 480-10. Terminó siendo las Doce del Mediodía (12:00 MERIDIUM). Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
EL REPRESENTANTE FISCAL,
ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA
LA DEFENSORA PÚBLICA Nº 04,
ABG. LUISETTE JIMENEZ
EL ADOLESCENTES IMPUTADO
(NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNNA),
REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE,
JAIME RESTREPO
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
Causa N° 1C-3200-10
MCHdeN/LAURA.-