REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, 25 DE NOVIEMBRE DE 2010.-
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-3225-10
JUEZ PROFESIONAL: DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 37° ESPECIALIZADA: ABOG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ.
DEFENSA PÚBLICA Nº 01: ABOG. ADIB GABRIEL DIB TAJAN
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ART 545 DE LA LOPNNA)
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

En el día de hoy, JUEVES VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, SIENDO LAS TRES Y TREINTA DE LA TARDE (03:30 P.M.), se encuentra constituido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal por la Juez Profesional DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, y la Secretaria ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésima Septima del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Las Delicias, frente al Diario Panorama. Seguidamente se le concede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABOGADA SUMY HERNANDEZ LOPEZ, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto al adolescente (NOMBRE OMITIDO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescente que fue aprendido en el día de ayer 24-11-2010, siendo aproximadamente las 20:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 03. Destacamento de Seguridad Urbana Tercera Compañía, quienes se encontraban realizando patrullaje de seguridad ciudadana en el barrio La Popular, diagonal al Liceo Gonzalo Rincón Gutiérrez, cuando observa a un ciudadano parado en una esquina del sector, este al observar la presencia de la comisión militar intenta huir, por lo cual los efectivos militares le da la voz de alto e inician una persecución en contra de este, observado que el adolescente presente en sala, deja caer un objeto de color negro, seguidamente lo detienen y recogen el objeto antes referido percatándose los efectivos de que se trataba presuntamente de un facsímile de pistola, marca daisy, modelo 93, fabricación Japan, color negro, serial 9A 05043, motivo por el cual, el adolescente (NOMBRE OMITIDO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ART 545 DE LA LOPNNA), es aprehendido y trasladado al correspondiente comando en conjunto con el objeto incautado. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, tal como la experticia de reconocimiento al objeto incautado a los fines de determinarse si se trata de un arma de fuego o no, asimismo solicito se le imponga al adolescente la medida cautelar contenida en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de un delito que no amerita como sanción privación de libertad. Por ultimo pido copia simple de la presente acta, Es todo”. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente la ciudadana CIRIA MIREYA RINCON VERA, progenitora del adolescente imputado. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ART 545 DE LA LOPNNA), que si tenía defensor de confianza, manifestando no tener Defensor por lo que se procedió a notificar a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de un Defensor de Guardia, correspondiéndole el turno al ABOG. ADIB GABRIEL DIB TAJAN, Defensor Público N° 01, quien hizo acto de presencia y expuso: “Asumo la defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ART 545 DE LA LOPNNA). De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente IMPUTADO quien quedo identificado de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ART 545 DE LA LOPNNA). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, siendo de aproximadamente 1,65 de estatura aproximadamente, de tez blanca, de contextura delgada, de cabello de color negro ondulado corto, de cejas pobladas, de orejas pequeñas, de ojos negros, de nariz ancha corta, boca normal, labios grueso, no presenta cicatriz ni tatuajes visibles, al momento de la presentación viste una chemise de manga corta negra, pantalón negro prelavado y zapatos deportivos negro sin trenzas. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializada, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó: “NO deseo declarar, es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra al Defensor Público Especializado ABOG. ADIB GABRIEL DIB TAJAN, quien expuso: “revisadas como han sido las actuaciones en presente asunto y conformidad con los artículo 540 y 546 de la Ley Especial, esta defensa solicita se le otorgue a mi defendido una medida cautelar contemplada en el articulo 582 Ejusdem, con presentaciones cada 30 días, así mismo se siga por el Procedimiento Ordinario; y por ultimo solicito copias simples de la causa, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la progenitora del adolescente, ciudadana CIRIA MIREYA RINCON VERA, quien expuso: “yo me comprometo a que el cumpla con sus presentaciones y con cualquier otra obligación que el tribunal le diga, es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado, y su deseo de no declarara, este tribunal observa: 1.-Acta Policial de fecha 24-11-2010, suscrita por Efectivos Militares Pertenecientes a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, la cual riela al folio tres (03) y su vuelto. 2.- Acta de Notificación de los Derechos del adolescente Imputado (NOMBRE OMITIDO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ART 545 DE LA LOPNNA), la cual riela al folio 4 y vuelto. 3.-Constancia de Retención, de fecha 24-11-2010, la cual riela al folio cinco (05). 4.-Oficio Nº CR-3-DESUR-ZUL-3RA CIA:542, suscrita por el Capitán Juan Puente, la cual riela al folio seis (06). 5.- Oficio Nº CR-3-DESUR-ZUL-3RA CIA:544, suscrita por el Capitán Juan Puente, la cual riela al folio siete (07). 6.-Registro de Cadena de Custodia, de fecha 24-11-2010, de un (01) facsímile de pistola, marca Daisy, MODELO 93, fabricación Japan, color negro, serial 9A 05453; la cual riela al folio ocho (08), actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente (NOMBRE OMITIDO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ART 545 DE LA LOPNNA) como presunto participe del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal considera que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en su literales “b” y “c” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ART 545 DE LA LOPNNA), a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código orgánico procesal penal, razón por la cual es procedente decretar las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera relativa a la obligación de someterse al acuidadado o vigilancia de su representante legal; y, la segunda relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputados, CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, comenzando a partir del día Viernes Veintiséis (26) de Noviembre de 2.010, formado parte de esta obligación deberá este justiciable presentar en su segunda presentación constancia de estudios actualizada, aprovechando todas las oportunidades que ofrece el Gobierno Nacional, medida esta que se decretan mientras dure la investigación; se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputado, asimismo se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 03. Destacamento de Seguridad Urbana Tercera Compañía, a los fines de participarle de la presente decisión. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público una vez vencido el término de Ley. Se acuerda proveer copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Público y por la Defensa. ASI SE DECIDE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ART 545 DE LA LOPNNA); las Medidas Cautelares menos gravosas, previstas en el articulo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera relativa a la obligación de someterse al acuidadado o vigilancia de su representante legal; y, la segunda relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputados, CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, comenzando a partir del día Viernes Veintiséis (26) de Noviembre de 2.010, solicitada por el Ministerio Publico a la cual la defensa estuvo de acuerdo; formado parte de esta obligación deberá este justiciable presentar en su segunda presentación constancia de estudios actualizada, aprovechando todas las oportunidades que ofrece el Gobierno Nacional; dichas medidas se decreta hasta que culmine la presente investigación; y, en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado Adolescente imputado; y, la Libertad Inmediata del mismo, así como la entrega a su Representante Legal quien se encuentra presente en la sala de este Despacho. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Publica. QUINTO: Se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 03. Destacamento de Seguridad Urbana Tercera Compañía, a los fines de participarle de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 527-10. Terminó siendo las tres y cincuenta y cinco de la tarde (03:55pm). Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ













LA REPRESENTANTE FISCAL,



ABOG. SUMY HERNADEZ LOPEZ



EL DEFENSOR PUBLICO Nº 01.



ABOG. ADIB GABRIEL ADIB TAJAN



EL ADOLESCENTES IMPUTADO



(NOMBRE OMITIDO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ART 545 DE LA LOPNNA)



REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE



CIRIA MIREYA RINCON VERA.




LA SECRETARIA,


ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.






Causa N° 1C-3225-10
MCHdeN/mlb--