REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, 23 DE NOVIEMBRE DE 2.010.-
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-3223-10
JUEZ PROFESIONAL: DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 37° ESPECIALIZADA: ABOG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ.
DEFENSA PÚBLICA Nº 04: ABOG. CARMEN VIRGINIA CASTRO
IMPUTADA: (NOMBRE OMITIDO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ART 545 DE LA LOPNNA).
DELITO: LESIONES INTENCIONALES
VICTIMA: (NOMBRE OMITIDO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ART 545 DE LA LOPNNA).
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

En el día de hoy, MARTES VEINTITRES (23) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, SIENDO LAS TRES Y QUINCE DE LA TARDE (03:15 P.M.), se encuentra constituido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal por la Juez Profesional DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, y la Secretaria ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Las Delicias, frente al Diario Panorama. Seguidamente se le concede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, quien en representación de la Victima Expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto a la adolescente (NOMBRE OMITIDO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en el artículo 413 Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ART 545 DE LA LOPNNA), adolescente esta que fue aprendida en flagrancia en el día ayer 22-11-2.010, siendo aproximadamente a las nueve y cuarenta y dos de la noche (09:42pm), por el funcionario Oficial Sangronis Engerbert, placa 517, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, quien se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle 200 con Av. 49H de la Urbanización El Saman, cuando la Central de Comunicaciones le informa que en la calle 20 con Av. 01 del Barrio Santa Fe II, específicamente en el punto de control policial, había una riña por lo que procede el funcionario policial a trasladarse al lugar, al llegar se entrevisto con una adolescente quien dijo llamarse (NOMBRE OMITIDO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ART 545 DE LA LOPNNA), sin documentación personal, de 16 años de edad, la cual estaba en compañía de su progenitor, quien le informo que hace minutos, la adolescente presente en sala, sin motivo alguno, la había agredido físicamente con golpes de puño en el rostro, percatándose el funcionario actuante que la adolescente victima tenia inflamada la nariz, de donde también emanaba de forma moderada, liquido color pardo rojizo, aparentemente sangre; así mismo la adolescente agredida señalo a la adolescente (NOMBRE OMITIDO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ART 545 DE LA LOPNNA) quien se encontraba cerca del sitio, como la responsable de sus lesiones; razón por lo cual el funcionario actuante procedió a la aprehensión de la adolescente señalada, no sin antes informarle sus Derechos Constitucionales contemplados en el articulo 49; y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada como (NOMBRE OMITIDO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ART 545 DE LA LOPNNA). En consecuencia, por todo lo anterior expuesto, solicito que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, asimismo solicito se le imponga a la adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales “B”, “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia, por cuanto estamos en presencia de un delito que no amerita privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento. Por ultimo pido copia simple de la presente acta, Es todo”. El Tribunal deja constancia que se encuentran presentes la ciudadana KARELINA DEL CARMEN QUINTERO y el ciudadano EUDOMAR DE JESUS SOTO (progenitores de la adolescente imputada). Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle a la adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ART 545 DE LA LOPNNA), que si tenía defensor de confianza, manifestando no tener Defensor por lo que se procedió a notificar a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de un Defensor de Guardia, correspondiéndole el turno a la ABOG. CARMEN VIRGINIA CASTRO, Defensa Pública Especializada N° 4 (E), quien hizo acto de presencia y expuso: “Asumo la defensa de la adolescente (NOMBRE OMITIDO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ART 545 DE LA LOPNNA)”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de la Adolescente IMPUTADA quien quedó identificada de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ART 545 DE LA LOPNNA). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas de la adolescente imputada, siendo de aproximadamente 1,65 de estatura aproximadamente, de tez blanca, de contextura regular, de cabello mediano de color castaño claro, de cejas finas, de orejas grandes semi abiertas, de ojos marrones, de nariz chata pequeña, boca pequeña, labios medianos; manifestó presentar una cicatriz producto de cesáreas de hace dos meses aproximadamente, no presenta tatuajes visibles, al momento de la presentación viste franela manga sisa de color blanca con bordes de color gris con un logotipo TUOS, pantalón jeans prelavado y cotizas marrón. La Juez procedió a imponer a la imputada de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentada por la Fiscal del Ministerio Público Especializada, en relación a los hechos que se le imputa como lo es delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó a la adolescente (NOMBRE OMITIDO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ART 545 DE LA LOPNNA) si deseaba declarar a lo cual contestó: “NO voy a declarar, es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. CARMEN VIRGINIA CASTRO, quien expuso: “revisadas en contenidos de la actuaciones presentadas por el representante fiscal y visto que existen hechos controvertido que son necesarios para la investigación para la Fiscalia, esta defensa tomando en consideración la presunción de inocencia, afirmación de libertad y debido proceso contenidos en los artículo 540, 548 y 546 de la Ley Especial, solicito se acuerde a favor de la adolescente medidas cautelares sustitutivas de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se decrete el Procedimiento Ordinario, para mantenerla vinculada al proceso que se le sigue, y por ultimo solicito copia simple de las actuaciones presentadas por la fiscalia, así como del acta de la Audiencia, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Eudomar Soto (progenitor), quien expuso: “yo me comprometo a que ella cumpla con las obligaciones que le vayan a poner y a traerla la veces que el tribunal me diga, es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso la adolescente imputada, y su deseos de no declarara, este tribunal observa: 1.-Acta Policial, suscrita por el Funcionario Actuante Oficial Sangroni Engerbeth, Credencial 517, adscrito a la división de patrullaje Vehicular de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 22-11-2010, la cual riela al folio 03 - 2.- Acta de Denuncia Verbal, interpuesta por la adolescente (NOMBRE OMITIDO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ART 545 DE LA LOPNNA), de fecha 22-11-2010, la cual riela al folio 04. 3.-Constancia de Denuncia, de fecha 22-11-2010, la cual riela al folio 05. 4.- Acta de Notificación de los Derechos de la adolescente Imputada (NOMBRE OMITIDO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ART 545 DE LA LOPNNA), la cual riela al folio 06 y su vuelto. 5.- Fotografías de la adolescente victima (NOMBRE OMITIDO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ART 545 DE LA LOPNNA), en la que muestran las lesiones sufridas, la cual riela al folio 07, actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar a la adolescente (NOMBRE OMITIDO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ART 545 DE LA LOPNNA) como presunta participe del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ART 545 DE LA LOPNNA), delito este perseguible de oficio por el Estado por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal de la adolescente antes mencionada, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal considera que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en su literales “B” “C” y “F” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia de la adolescente (NOMBRE OMITIDO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ART 545 DE LA LOPNNA), a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código orgánico procesal penal, razón por la cual es procedente decretar las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera relativa a la obligación de someterse al acuidadado o vigilancia de su representante legal; la segunda relativa a la obligación de la adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputados, CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, comenzando a partir del día Miércoles veinticuatro (24) de Noviembre de 2.010; y, la tercera relativa a la prohibición de comunicarse con la victima, en este caso con la adolescente (NOMBRE OMITIDO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ART 545 DE LA LOPNNA), ni por si y ni por interpuestas personas, medidas estas que se decreta mientras dure la investigación; se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial de la referida adolescente imputada, así como la LIBERTAD INMEDIATA de la misma; asimismo se ordena oficiar a la Policía del Municipio San Francisco, a los fines de participarle de la presente decisión. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público una vez vencido el término de Ley. Se acuerda proveer copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Publica. ASI SE DECIDE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para la Adolescente imputada (NOMBRE OMITIDO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ART 545 DE LA LOPNNA); las Medidas Cautelar menos gravosas, prevista en el articulo 582, literales “b”, “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera relativa a la obligación de someterse al acuidadado o vigilancia de su representante legal; la segunda relativa a la obligación de la adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputados, CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, comenzando a partir del día Miércoles veinticuatro (24) de Noviembre de 2.010; y, la tercera relativa a la prohibición de comunicarse con la victima, en este caso con la adolescente (NOMBRE OMITIDO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ART 545 DE LA LOPNNA), ni por si y ni por interpuestas personas, medidas estas solicitadas por el Ministerio Publico a la cual la defensa estuvo de acuerdo; dichas medidas se decreta hasta que culmine la investigación en la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ART 545 DE LA LOPNNA); y, en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial de la mencionada Adolescente imputada; y, la Libertad Inmediata de la misma, así como la entrega de la adolescente (NOMBRE OMITIDO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ART 545 DE LA LOPNNA) a sus Representantes Legales quienes se encuentran presentes en la sala de este Despacho. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Publica. QUINTO: Se ordena oficiar a la Policía del Municipio San Francisco, a los fines de participarle de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 524-10. Terminó siendo las TRES Y CUARENTA Y CINCO DE LA TARDE (03:45 pm). Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,



DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.


EL REPRESENTANTE FISCAL (A) 37 DEL MP,



ABOG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ


LA DEFENSORA PÚBLICA Nº 04 (S)



ABOG. CARMEN VIRGINIA CASTRO


LA ADOLESCENTE IMPUTADA



(NOMBRE OMITIDO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ART 545 DE LA LOPNNA)



REPRESENTANTES LEGALES DE LA ADOLESCENTE


KARELINA QUINTERO BRACHO,


EUDOMAR SOTO.





LA SECRETARIA,



ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.





Causa N° 1C-3223-10
MCHdeN/mlb--